TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00136 00-(28-04-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00136 00-(28-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00136-00 Accionante TELÉSFORO ANGARITA Accionado INPEC y Otros. Derechos Vida, salud, dignidad humana Decisión Rechaza.
Aprobación: Acta No. 053
Fecha: 28 de abril de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Ower Jimmy Borda Parra en calidad de agente oficioso de Telésforo Angarita en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Se vinculó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Meta, Alcaldía Municipal de Granada, Secretaria Municipal de Granada, Secretaría Departamental de Salud del Meta, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 500016000564201400119100 . Se in voca como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, vida, entre otros.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el señor Ower Jimmy Borda Parra, que Telésforo Angarita es adulto mayor
vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, vida, entre otros.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el señor Ower Jimmy Borda Parra, que Telésforo Angarita es adulto mayor de más de 86 años de edad, se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Villavicencio, pabellón Santander que tiene hacinamiento de adultos mayores.
Indicó que como un hecho notorio, se identificaron dos casos de adultos mayores recluidos en ese pabellón diagnosticados de la enfer medad COVID -19, personas que han tenido contacto con el agenciado y demás personas recluidas.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: TELESFORO ANGARITA
Decisión: Rechaza
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Destacó que el señor Telésforo Angarita presenta varios quebrantos de salud, para lo cual relaciona cada una de las actuaciones que se han desplegado para garantizar el derecho a la salud del interno, entre ellos acciones de tutela, solicitudes ante autoridades competentes, y otras.
Bajo lo expuesto, solicitó se garanticen los derechos fundamentales a morir dignamente, igualdad, debido proceso al señor Telé sforo Angarita , en consecuencia, se le conceda la reclusión en el lugar de domicilio en el municipio de Granada, e igualmente sea afiliado al SISBEN de dicha municipalidad.
3 – RESPUESTAS ACCIONADAS
3.1El Director del Establecimiento Pen itenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio 1, precisó que no tiene responsabilidad y competencia
3 – RESPUESTAS ACCIONADAS
3.1El Director del Establecimiento Pen itenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio 1, precisó que no tiene responsabilidad y competencia legal de prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la liberta, competencia que radica en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Precisó que frente a la situación mundial y actual del país en razón de la PANDEMIA COVID -19, fue indispensable que tomaran medidas necesarias de p revención contención y mitigación del virus; por tal motivo, se elaboró un plan de contingencia, que cumpliera con las necesidades de salud, prevención, contención y mitigación del virus.
“Para la implementación y desarrollo del presente plan de contingen cia, se establecieron 3 fases: preparatoria, de contención y mitigación. 1. Preparatoria: mediante la cual se inician todos los procedimientos para prevenir y mitigar el impacto del COVID -19 en el EPMSC de Villavicencio, para ello se adoptaran las Estrategias para mantener los ERON libres de COVID-19, impartidas por el
CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, mediante las
siguientes actividades:
Estrategias de Información, Educación y Comunicación (IEC) sobre COVID19, con la PPL, a cargo de los pres tados de salud CONTRATISTA OPS fiduprevisora. Haciendo énfasis en la importancia y necesidad de adoptar las medidas de prevención, como el lavado de manos, estrategia de la tos, uso correcto de EPP en caso de síntomas respiratorios, no saludar de beso, abrazo
medidas de prevención, como el lavado de manos, estrategia de la tos, uso correcto de EPP en caso de síntomas respiratorios, no saludar de beso, abrazo ni de mano, brigadas de aseo, desinfección y ventilación de las celdas.
Se captaran y capacitaran por cada patio, agentes comunitarios en salud, los cuales en coordinación con los monitores de salud, apoyaran las actividades IEC, captación de sintomáticos respiratorios mediante la BUSQUEDA ACTIVA
1 CD documento denominado RESPUESTA CARCEL DE VILLAVICENCIORadicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
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COMUNITARIAS (se diligenciara formato de BUSQUEDA DE SINTOMATICO RESPIRATORIOCOVID-19ANEXO 01) e implementación de medidas de prevención del COVID-19.
Se organizara la prestación de los servicios a la población por patios, dando prioridad de atención en salud a la población más susceptible, es decir: Mayores de 60 años, personas inmunosuprimidas, pacientes diabéticos, hipertensos, pacientes con cáncer, con VIH/SIDA, con insuficiencia renal, con EPOC, con asma, con TB y sintomáticos respiratorios captados en cada uno de los patios.
Se aplicara mediante encuesta la tamización obligatoria para los visitantes que están autorizados para ingresar a los ERON, a realizar por auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología o higienista oral, en las franjas de visitas
de los patios.
Se aplicara mediante encuesta la tamización obligatoria para los visitantes que están autorizados para ingresar a los ERON, a realizar por auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología o higienista oral, en las franjas de visitas definidas por el señor Director del EPMCS VILLAVICENCIO (ANEXO 02: tamización obligatoria para los visitantes y personal que están autorizados para ingresar a los ERON).
Buscar garantizar examen médico de ingreso al 100% de la PPL que ingresa al EPMSC VILLAVICENCIO y definir medidas de aislamiento en presencia de condiciones de riesgo (indagar si la persona que va a ingresar proviene de un lugar que tenga circulación vir al confirmada o haya tenido contacto estrecho con un caso probable de COVI-19).
A partir del martes 17 de marzo del presente año, se cancelaron todas las remisiones a Hospital Departamental de Villavicencio y las IPS de la ciudad de Bogotá, a consulta programada con especialista, y diligencias judiciales. Solo se remitirán urgencias y prioridades.
Conformar un equipo básico de médico, enfermera y auxiliar de enfermería, que atienda los casos probables o sospechosos de COVID -19, definiendo el manejo, las actividades y los cuidados a implementar. Para poder garantizar dicha atención el equipo solicita de carácter urgente al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL mediante oficio N°1485 los insumos básicos e indispensables de EPP y de bioseguridad del personal de salud.
Se determina por parte de la Dirección del Establecimiento y Comando de Vigilancia que el sito asignado para aislar PPL con sintomatología respiratoria
indispensables de EPP y de bioseguridad del personal de salud.
Se determina por parte de la Dirección del Establecimiento y Comando de Vigilancia que el sito asignado para aislar PPL con sintomatología respiratoria es el pabellón QUINTA al cual se le efectuara desinfección y preparación para albergar los mismos.
2. Una vez se identifique por parte del personal de salud, un solo caso probable o sospechoso de COVID -19, entramos a la fase de Contención, en la cual se
desarrollaran las siguientes actividades:
Se aislara a la persona por 14 días (cuarentena), la cual será educada sobre la necesidad e importancia del uso de la mascarilla quirúrgica convencional, medidas de autocuidado e higiénico sanitarias. El aislamiento se realizara en el pabellón de la quinta y reclusión, según la necesidad del caso, para un total de 180 camas disponibles para hospitalización intramural.
Se asignara la vigilancia de las PPL adoptando medidas de bioseguridad para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que ejercerán dicha actividad.
Se noti fica al laboratorio clínico COLCAN, prestador actual de los servicios intramurales para toma y procesamiento de muestras, para la toma de panel viral/bacteriano. En caso que el paciente pertenezca al régimen contributivo o de excepción, se establecerá cont acto telefónico con la EPS a la cual se encuentra afiliado, para la toma y procesamiento de la muestra.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
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Se reportara de manera inmediata los casos sospechosos o confirmados al Ente Territorial: Secretaria Local de Salud de Villavicencio, a la línea telefónica habilitada para COVID -19: 3204922742, y la notificación al SIVIGILA según clasificación del evento.
Se comunicara de manera inmediata la situación de alerta o brote a la Regional Central del INPEC: doctora Sonia López: sonia.lopez@inpec.gov.c o, salud.rcentral@inpec.gov.co, teléfono: 3212047165 y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la coordinadora de la Regional Central: enfermera profesional Andrea González Reina: t_jaegonzalez@fiduprevisora.com.co.
Búsqueda activa de contactos estrechos del paciente caso probable o confirmado para COVID -19, los cuales se aislaran según la disponibilidad de áreas y valorados el equipo de salud asignado.
Se realizaran demás actividades relacionadas en el FLUJOGRAMA DE DETECCION, MANEJO Y ATE NCION A LA PPL, POR SOSPECHA O
CONFIRMACION DE COVID-19.
3. Mitigación: Cuando se logre superar el nivel de los casos contagiados.
Solamente se hospitalizaran los casos que se diagnostiquen como graves y que requieran atención en salud de II y III nivel. El resto de la PPL se manejara con cuidados y medidas intramurales del I Nivel de atención en salud del
EPMSC VILLAVICENCIO.”
3.2El apoderado de la Dirección General del INPEC 2, precisó que dicha entidad
con cuidados y medidas intramurales del I Nivel de atención en salud del
EPMSC VILLAVICENCIO.”
3.2El apoderado de la Dirección General del INPEC 2, precisó que dicha entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso del actor; además, no son los encargados de dar solución a lo planteado, sino el juez de conocimiento, toda vez que son los únicos que pued en decretar la sustitución intramural por la domiciliaria.
3.3La Jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Meta 3, indicó que la entidad que representa, actúa mediante la emisión de informes técnico médico legales, que previamente han sido solicitados por autoridades judiciales, atendiendo los preceptos que para dicho fin fija el Código de Procedimiento Penal, por lo que revisado el aplicativo institucional, se encuentran varios informes del 25 de enero de 2015, 21 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016.
Por lo anterior, considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio 4, señaló que el proceso bajo radicado No. 50001 60 00 564 2014 01191 00 seguido en contra
2 CD archivo denominado RESPUESTA DIRECCION GENERAL DEL INPEC 3 CD archivo denominado RESPUESTA INSTITUTO MEDICINA LEGAL 4 CD documento denominado RESPUESTA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIORadicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
3 CD archivo denominado RESPUESTA INSTITUTO MEDICINA LEGAL 4 CD documento denominado RESPUESTA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIORadicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
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de Telésforo Angarita por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, correspondió a ese despacho el 29 de abril d e 2015 , con escrito de acusación; la audiencia de formulación de acusación se efectuó el 10 de junio de 2015, preparatoria el 18 de mayo de 2016, instalación de juicio el 6 de octubre de 2016, juicio el 30 de noviembre de 2016, 13 y 14 de marzo de 2016, 16 de mayo, 15 de agosto, 4 de diciembre de 2017, 8 de agosto de 2019, y audiencia de alegatos y sentido de fallo el 8 de febrero de 2019, encontrándose el proceso al despacho para emitir sentencia.
3.5El Secretario de Salud del Meta5 informó que, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL , es la entidad encargada de brindar toda la atención en salud que demande el personal privado de la libertad dentro de la red prestadora de servicios contratada. Además, sostuvo que no es competencia de la Secretaría de Salud del Meta evaluar y autorizar la ejecución de la pena en prisión domiciliara, puesto que dicha responsabilidad est á a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
contratada. Además, sostuvo que no es competencia de la Secretaría de Salud del Meta evaluar y autorizar la ejecución de la pena en prisión domiciliara, puesto que dicha responsabilidad est á a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Ca rcelario, previa verificación del estado de salud del afectado mediante dictamen de Medicina Legal, por encontrarse el señor Telesforo Angarita en una relación de sujeción. 3.6El apoderado especial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL6, precisó que frente a la solicitud de prisión domiciliaria, corresponde a los jueces de la república resolver dicha petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y ss. de la Ley 1709 de 2014. Advierte que , la entidad que representa actúa c omo vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional para la Salud Privada de la Libertad, y su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación del servicio en todas sus fases a cargo del INPEC en los t érminos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016; por consiguiente, le corresponde los servicios médicos -asistenciales a las entidades promotora de salud, instituciones prestadora de servicio de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud.
5 CD archivo denominado RESPUESTA SECRETARIA DE SALUD 6 CD carpeta denominada RESPUESTA CONSORCIO DE ATENCION EN SALUD, archivo denominado
conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud.
5 CD archivo denominado RESPUESTA SECRETARIA DE SALUD 6 CD carpeta denominada RESPUESTA CONSORCIO DE ATENCION EN SALUD, archivo denominado RTA ADMISORIO:2020-001236 (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
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3.7La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio 7, hace una relación de las actuaciones desplegadas dentro del proceso radicado NO. 5001 -60-00-564-2014-00191-00, e informó que el Juzgado Noveno Penal del Circuit o con función de Conocimiento de Bogotá, con oficio del 16 de abril de 2020 corrió traslado de la demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones de esta acción, bajo radicado 2020-00053. 3.8El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-8, indicó que frente a la sustitución de la pena intramural, le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas resolverla; por lo que solicitó se desvincule a la entidad de la presente acción al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
Adelantando el presente trámite, tenemos como problema jurídico a resolver de acuerdo con la información recogida, si estamos ante una actuación temeraria al concurrir en la presente acción de tutela la misma situación fáctica, pre tensiones y
Adelantando el presente trámite, tenemos como problema jurídico a resolver de acuerdo con la información recogida, si estamos ante una actuación temeraria al concurrir en la presente acción de tutela la misma situación fáctica, pre tensiones y partes, como en otra anterior, presentada por el señor Ower Jimmy Borda Parra en calidad oficioso de Telésforo Angarita en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la cual fue decidida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.
Frente a esta figura la Corte Constitucional en sentencia T -433 de 2006 estableció tres requisitos:
“. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y /o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones”.
En el trámite de la tutela, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, informó que se estaba tramitando una acción
solicitud y unas mismas razones”.
En el trámite de la tutela, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, informó que se estaba tramitando una acción
7 CD documento denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPA 8 CD carpeta denominada RESPUESTA USPEC, documento “TELESFORO ANGARITA”Radicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
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constitucional similar por el Juzgado Noveno Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 0253-2020, aportándose copia del escrito de tutela 9 y posteriormente del fallo emitido el 20 de abril de 2020 10, evidenciándose que se trata de idéntico escrito de tutela, es decir, mismas partes pretensiones y razones de la solicitud.
Así las cosas, se advierte que, estamos en presencia de la figura jurídica de temeridad, y la suerte judicial de la reclamación constitucional que ahora vuelve a elevar el abogado Ower Jim my Borda Parra en calidad de agente oficioso de Telésforo Angarita, denota un obrar injustificado e indebido, ya que está acreditado que había promovido idéntica pretensión, bajo las mismas motivaciones y derechos, e identid ad de la autoridad infractora. Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que:
e identid ad de la autoridad infractora. Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. …”.
De otro lado, en sentencia T -313 de 2018 la Corte Constitucional, reiteró sobre la procedencia de impugnar y de que sean sometidas a revisión, las decisiones que en materia de tutela asumen la modalidad del rechazo:
“que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 11.
En consecuencia , se rechazará por improcedente la presente acción constitucional12, y de conformidad con el precedente jurisprudencial, se dispondrá notificar a través de Secretaría la presente decisión, de conformidad con el Art. 30
9 CD documento denominado RESPUESTA CERTO DE SERVICIOS SPA hoja 7 y ss. 10 CD documento denominado FALLO DE TUTELA 2020-053 11 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar
11 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional ” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido
jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 12 De conformidad con lo dispuesto en Sentencia T-001 de 2016.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00136-00
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del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra e lla procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Además, se prevendrá al abogado Ower Jimmy Borda Parra para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones constitucionales, sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.
En Mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta.
SEGUNDO. PREVENIR al abogado Ower Jimmy Borda Parra para que en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones constitucionales, sobre asuntos que
parte motiva de esta.
SEGUNDO. PREVENIR al abogado Ower Jimmy Borda Parra para que en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones constitucionales, sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.
TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,