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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00139 00-(30-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00139 00-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00139 00.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 053.

Fecha: Abril 30 de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por William Nelson Escobar López, a tra vés de agente oficioso, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la familia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

William Nelson Escobar López, a través de agente oficioso, indicó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías desde el veintiuno (21) de abril de dos mil doce (2012) y fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de usoTutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de usoTutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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restringido de las fuerzas armadas o explosiv os en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, en el proceso No. 50226 61 05 046 2012 80045 01.

Refirió que ha redimido además, dos (2) años de la sanción impuesta y las diligencias se encuentran en esta Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, pues se le impuso una sanción “exagerada”, para un delito sin víctimas1.

Agregó que, acude a la acción de tutela en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria por el Coronavirus (Covid-19) y los casos positivos generados en la cárcel de Villavicencio, pues le preocupa contagiarse, en razón a que padece de “hipertensión y presenta afecciones en la vesícula y gripa”.

Arguyó que, en su sentir, los centros carcelarios de Colombia no cuentan con los elementos de protección suficientes para prevenir el contagio del virus, debido al hacinamiento.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la “libertad transitoria en su domicilio”, por el lapso que perdure la emergencia

con los elementos de protección suficientes para prevenir el contagio del virus, debido al hacinamiento.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la “libertad transitoria en su domicilio”, por el lapso que perdure la emergencia sanitaria generada por el Covid -19; pretensión que deprecó como m edida provisional.

2.2. Trámite y respuestas de los accionados.

La presente ac ción de tutela correspondió por reparto a esta Corporación que en auto del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), admitió la actuación en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el I nstituto Nacional Penitencia rio y Carcelario y el Ministerio de Justicia y del Derecho ; igualmente, se vinculó al

1 Despacho de magistrado Joel Darío Trejos Londoño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Institut o Nacional de Salud, el Depa rtamento del Meta, el Municipio de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio, el Consorcio PPL - 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Defensoría del Pueblo y en calidad de terceros con int erés legítimo a las

Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría de Salud de Villavicencio, el Consorcio PPL - 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Defensoría del Pueblo y en calidad de terceros con int erés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50226 61 05 046 2012 80045 00 y se dispuso el traslado de la demanda de tutela a los mencionados.

En auto de la misma fecha , esta Corporación negó la medida pro visional invocada por el accionante.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que en sentencia del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), condenó a William Nelson Escobar López a la pena de veintidós (22) de años y seis (6) meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivas en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y le negó los subrogados y sustitutivos de penales.

Adujo que, contra dicha condena, la defensa interpuso recurso de apelación que actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio2.

Señaló que, corresponde al Instituto Na cional Penitenciario y Carce lario, conforme las directrices del Gobierno Nacional , implementar las medidas preventivas para enfrentar la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, máxime en la situación del accionante que adujo padecer de hipertensión, lo que eleva el riesgo en caso de contagio.

preventivas para enfrentar la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, máxime en la situación del accionante que adujo padecer de hipertensión, lo que eleva el riesgo en caso de contagio.

2 Despacho del Magistrado Joel Darío Trejos.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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Agregó que, la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 del catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), contempla unas excepciones, en la que se encuentra una de las conductas por la s que fue condenado el accionante.

Refirió no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

El Instituto Nacional de Salud indicó que acorde con sus funciones establecidas en el Decreto No. 2774 de 2012 , no tiene competencia para atender la pretensión del accionante referente al otorgamiento de la “libertad transitoria en su domicilio”.

Agregó que, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio y toma de muestras al interior del establecimiento carcelario atañe a las empresas promotoras de salud y a las entidades prestadoras de salud contratadas para tal fin.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que corresponde al Juzgado de Conocimiento o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según el caso, pronunciarse en relación con la concesión de un

para tal fin.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que corresponde al Juzgado de Conocimiento o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según el caso, pronunciarse en relación con la concesión de un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural transitoria pretendido por el accionante.

Puntualizó que, ante la alerta mundial por el Covid -19, emitió la Directiva 000004 de l once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que establece las medidas sanitarias que deben ser implementadas en los centros de reclusión para disminuir el riesgo de contagio; luego, mediante Resolución 001144 del veintidós (22 ) de marzo de dos mil viene (2020), declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del Inpec.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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Agregó que, en la Circular No. 0009, en la que imparte instrucciones a fin de prevenir, mit igar y contener el contagio y propagación del Covid -19 y reitera las directrices impartidas a los cónsules de derechos humanos en el marco de la contingencia que se presenta y luego, en oficio No. 2020 IE005 del treinta y uno (31) de marzo del año en curso , envió la guía de orientación para prevenir y manejar casos confirmados al interior de los penales.

Advirtió que expidió la Circular 00016, en la que imparte las instrucciones

IE005 del treinta y uno (31) de marzo del año en curso , envió la guía de orientación para prevenir y manejar casos confirmados al interior de los penales.

Advirtió que expidió la Circular 00016, en la que imparte las instrucciones para realizar los traslados de los internos, recibir personas provenientes de estaciones de policía y unidades de reacción inmediatas.

Adujo que, ha adoptado las medidas, recomendaciones y realizado las acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de Covid-19 en los centros carcelarios del país; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

La Secretaría de Salud del Meta indicó que lo referente a la vigilancia de la pena del actor corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Agregó que, en lo concerniente a la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019, con la finalidad de administrar y pagar de los recursos del Fondo Nacional de Salud; por lo que, corresponde a dicho Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, brindar la atención en salud, contrata r la red de prestadores del servicio médico asistencial y autorizar los servicios prescritos por los galenos.

Señaló que, igualmente corresponde al Consorcio Fondo de Atención en

2019, brindar la atención en salud, contrata r la red de prestadores del servicio médico asistencial y autorizar los servicios prescritos por los galenos.

Señaló que, igualmente corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2019, comunicar los casos probables de Covid -19, realizar laTutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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obtención y envío de muestras a los laboratorios institucionales; así como acoger las demás medidas de prevención de contagio.

Así las cosas, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario s – Uspec refirió que lo relacionado con la sustitución de la pena intramural debe ser resuelto por el Juzgado que vigila la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 38 del Código Penal, 314 de la Ley 906 de 2 004 y 70 de la Ley 600 de 2000.

Señaló que, el Decreto 546 de 2000 tampoco le asignó competencias relacionadas con la pretensión del actor, por lo que adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la solicitud de amparo es improcedente por subsidiaridad , dado que el actor debe acudir a los recursos ordinarios que tenga a su alc ance y no a la acción de tutela, a lo

El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la solicitud de amparo es improcedente por subsidiaridad , dado que el actor debe acudir a los recursos ordinarios que tenga a su alc ance y no a la acción de tutela, a lo que sumó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no guardan relación con sus funciones.

La Secretaría Local de Salud y el Municipio de Villavicencio manifestaron que en relación con el accionante no ha n recibido solicitud de atención médica y tampoco , ha sido trasladado a alguna red hospitalaria del municipio; empero, con ocasión a la pandemia del Covid -19, han realizado seguimiento de los casos reportado s como sospechoso por el Establecimiento Penitenciario de Acacías, dado que su labor consiste en brindar apoyo epidemiológico, por lo que adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías indicó que la pretensión del accionante relacionada con la concesión de la “libertadTutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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transitoria” debe ser resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Cir cuito Especializado de Villa vicencio, con la advertencia que el delito por el que aquel fue condenado se encuentra excluido de los beneficios contenidos en el Decreto Legislativos No. 546 de 2020.

Adujo en relación con el suministro de elementos de prot ección que, en la

aquel fue condenado se encuentra excluido de los beneficios contenidos en el Decreto Legislativos No. 546 de 2020.

Adujo en relación con el suministro de elementos de prot ección que, en la puerta pri ncipal del penal instaló un cubículo de desinfección para las personas que ingresen y salgan del penal ; bandejas con mezcla de agua e hipoclorito en las puertas para la desinfección del calzado; lavamanos en las puertas de acces o con jabón antibacterial; l os vehículos son desinfectados al ingresar y salir ; semanalmente desinfectan pabellones y celdas y , constantemente, brindan capacitaciones sobre las medidas de prevención para evitar el contagio.

Señaló que además, elaboran y e ntregan tapabocas a todo el personal privado de la libertad, funcionarios del cuerpo de custodia, vigilancia, administrativos y externos; igualmente, confeccionaron veinte (20) trajes de protección para el área de sanidad y les entregaron trajes anti-fluidos, gafas, caretas, tapabocas N95, entre otros.

Adicionó que, restringieron el traslado de personas privadas de la libertad y funcionarios del penal , establecieron áreas de aislamiento para cuarentena de los internos procedentes de hospitales, asintomátic os y sintomáticos remitidos por el área de sanidad.

Refirió que solicitó apoyo a la Gobernación del Meta y las Secretarías de Salud y ha impartido estricto cumplimiento a las instrucciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendientes a proteger la salud y vida no solo del accionante, sino de todo el personal del centro carcelario, por lo que solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

Nacional Penitenciario y Carcelario tendientes a proteger la salud y vida no solo del accionante, sino de todo el personal del centro carcelario, por lo que solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

La Defensoría del Pueblo Regional Meta indicó que frente a la propagación de la pandemia del Covid -19, ha estado atenta de mane ra preventiva yTutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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posterior a la situación por lo que han solicitado a las autoridades competentes adoptar las medidas, rutas y protocolos para prevenir el contagio y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad , así como de los miembros d el cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

El Ministerio de salud y Protección Social adujo falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que por disposición de la Ley 1709 de 2014, las prestaciones asistenciales en salud dirigidas a población privada de la libertad, se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

La Presidencia de la República, el Consorcio PPL-2019 y los terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50226610504620128004501 guardaron silencio.

En auto del veintiuno (21) de abril de dos mil v einte (20 20), la

interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50226610504620128004501 guardaron silencio.

En auto del veintiuno (21) de abril de dos mil v einte (20 20), la Corporación solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Secretaría de esta Sala Penal , informar si William Nelson Escobar López ha solicitado la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y en respuesta, el aludido Juzgado indicó que el actor no había solicitado tal sustituto penal transitorio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la C onstitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el orden amiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración previa.

Inicialmente, la Corporación debe a dvertir que el proceso radicado 50226 61 05 046 2012 80045 00 , seguido contra William Nelson Escobar López se encuentra en esta Sal a Penal 3, pendiente de resol ver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) , en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a William Nelson Escobar Lóp ez por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivas en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.

No obstante, en la p resente acción constituciona l el actor no cuestiona dicha decisión ni la actuación de esta Sala Penal; por lo que surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional.

No obstante, en la p resente acción constituciona l el actor no cuestiona dicha decisión ni la actuación de esta Sala Penal; por lo que surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional.

3 Despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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Aclarado lo anterior, se abordará en primer término la le gitimidad por pasiva de algu nas entidades vinculadas y luego, las actuaciones que a juicio del accionante han vulnerad o sus derechos fundamentales a la salud, vida y familia.

3.3. De la falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Inicialmente, debe señalarse que la prese nte acción constitucional fue instaurada por Érica Yamile Escobar López 4, en calidad de agente oficioso de William Nelson Escobar López, frente a lo que la Sala tuvo en cuenta para su admisión, la situación actual relacionada co n la propagación del coronavirus (Covid -19), máxime que la accionante refirió que su progenitor no puede acceder al servicio de correo electrónico al interior del penal para instaurar la acción de tutela5.

En ese orden, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la demandante tiene la calidad de agente oficioso respecto de Escobar López, dada su imposibilidad de instaurar el amparo directamente y por ende, existe legitimación en la causa por activa de Érica Yamile Escobar López.

la demandante tiene la calidad de agente oficioso respecto de Escobar López, dada su imposibilidad de instaurar el amparo directamente y por ende, existe legitimación en la causa por activa de Érica Yamile Escobar López.

De otra parte, se tiene que la Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría Local de Salud de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de salud y Protección Social señalaron que en su caso, existe falt a de legitimidad en la causa por pasiva.

Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órg ano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

4 Quien refirió ser hija de Escobar López. 5 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado6:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad resp onsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exi gencia procesal, depende que el

vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exi gencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derech os constitucionales afectados”.

Aclarado lo anterior, se advierte que se dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, en razón a que el accionante adujo como vulnerado el derecho a la salud y acorde con los “Lineamientos para el Control, Prevención y Manejo de Casos por Covid-19 para la Población Privada de la Libertad en Colombia” 7, expedido por el Ministerio Salud y Protección Social, corresponde a esta entidad, entre otras, adoptar las medidas de seguridad y pr evención de casos sospechosos de infección causada por el virus SARS -CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión y servir de guía de atención para el manejo de pacientes con enfermedad por coronavirus, en los establecimien to carcelarios y penitenciarios; por lo que en su caso, no exist e falta de legitimación por pasiva y surgía necesario remitirle la solicitud de amparo.

De otro lado, se ordenó el traslado de la demanda al Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que el accionante lo señaló como una entidad que ha vulnerado sus derec hos fundamentales ; no obstante, analizad a la actuación no se evidencia que hubiese intervenido en la conducta

y del Derecho, dado que el accionante lo señaló como una entidad que ha vulnerado sus derec hos fundamentales ; no obstante, analizad a la actuación no se evidencia que hubiese intervenido en la conducta cuestionada por el actor, por lo que se desvinculará de la presente acción constitucional.

6 Auto 115 del 16 de junio de 2005. 7 Aprobado el 12 de abril de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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Igual situación se presenta respecto de la Secretaría Local de Salud de Villavicencio y la Secretaría de Salud del Meta, dado que en este específico evento, no se les vincula a alguna acción u omisión que amenace los derechos fundamentales del accionante; por lo que también serán desvinculadas de esta actuación.

Aclarado lo anterior , procede la Sala a pronunciarse respecto de la pretensión referente a que se le conceda “la libertad en su domicilio ” a William Nelson Escobar López , por el lapso que perdure la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19 y luego, respecto a los derechos a la salud, vida y familia.

3.4. De la sustitución de la pena intramural por domiciliaria transitoria.

William Nelson Escobar López, a través de agente oficioso, pretende que el Juez constitucional ordene a las entidades accionadas conceder la “libertad transitoria en su domicilio”, con el fin de evitar el contagio de la

transitoria.

William Nelson Escobar López, a través de agente oficioso, pretende que el Juez constitucional ordene a las entidades accionadas conceder la “libertad transitoria en su domicilio”, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad Coronavirus (Covid -19), dado que tiene mayor riesgo por padecer de hipertensión.

En ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto actuaciones judiciales, frente al que la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber8:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los

8 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes9:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes9:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de un a irregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verific ar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante c onsidera que tiene derecho a que se le permita cumplir la pena en su domicilio por el tiempo que perdure la pandemia, lo que en su sentir, involucra el derecho a salud y la vida.

objeto de análisis el accionante c onsidera que tiene derecho a que se le permita cumplir la pena en su domicilio por el tiempo que perdure la pandemia, lo que en su sentir, involucra el derecho a salud y la vida.

9 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00139 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Nelson Escobar López.

Accionado: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado.

Decisión: Declara improcedente.

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Ahora, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante , se tiene que aquel no refirió que hubiese solicitado a l interior del proceso penal No. 50226 61 05 046 2012 80045 00, la prisión domiciliaria o libertad por el lapso de la emergencia sanit aria a causa del coronavirus (Covid-19), como lo pretende en esta acción constitucional.

Sobre el particular, se debe advertir que con anterioridad a la interposición de la presente accionante de tutela, el Gobierno Nacional e xpidió el Decreto Legislativ o No. 546 del 14 de abril de 2020, en el que adoptó, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión dom iciliaria y la detención dom iciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid -19, en el mar

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