TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00153 00-(11-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00153 00-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00153 00.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 059
Fecha: Mayo 11 de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por William Hernández Gonzál ez, a través de agente oficioso, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
William Hernández González , a través de agente oficioso , indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) año s1, en el que la víctima indicó que cuando tenía ocho (8) años fue “presionada” para instaurar tal denuncia.
1 En concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
1 En concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
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Agregó que, actualmente la pena impuesta es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Indicó que, acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y se le conceda la prisión domiciliaria2, debido a que en el centro carcelario en el que se encuentra recluido se presenta contagio de coronavirus (Covid.19)3.
2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Corporación que en auto del veintisiete (27) abril de dos mil veinte (2020), admitió la actuación en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dispuso el traslado de la demanda y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de
lograr la integración del legítimo contradictorio.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), conden ó a William Hernández González a la pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años a gravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce (14) años; la cual quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) y no ha reconocido redención de pena.
2 Indicó la dirección en la que pretende cumplir la pena impuesta. 3 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
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Aclaró que, asumió el conocimiento de las diligencias el diez (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y el accionante no ha presentado petición alguna y tampoco , deprecado la prisión domici liaria transitoria contenida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, razón por la que no se ha pronunciado al respecto.
alguna y tampoco , deprecado la prisión domici liaria transitoria contenida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, razón por la que no se ha pronunciado al respecto.
Advirtió que, en todo caso, los delitos por los que fue condenado el accionante se encuentran excluidos de dicho beneficio, por lo que s olicitó declarar improcedente el amparo constitucional pretendido4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario argumentó que corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pronunciarse en relación con l a solicitud de prisión domiciliaria deprecada por el accionante.
Agregó que, en atención al Decreto No. 546 de 2020, las áreas jurídicas de los establecimientos carcelarios deben entregar la documentación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionada con las personas privadas de la libertad que serán beneficiadas con dichas medidas, a efecto de descongestionar los centros de reclusión.
Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legit imidad en la causa por pasiva, pues es su sentir, no le corresponde atender las pretensiones del accionante5.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carce lario de Villavicencio guardaron silencio.
4 Respuesta del Juzgado 1º de ejecución de Penas de Villavicencio. 5 Repuesta del Inpec.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
4 Respuesta del Juzgado 1º de ejecución de Penas de Villavicencio. 5 Repuesta del Inpec.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamie nto prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Inicialmente, se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , adujo falta de legitimidad en la causa por pasiva y sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado6:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisp rudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria
6 Auto 115 del 16 de junio de 2005.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
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para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
Del análisis de la actuación constitucional , se advierte que lo pretendido por el accionante es la concesión de la prisión domiciliaria, frente a lo que el Instituto Nac ional Penitenciario y Carcelario no tiene injerencia alguna; motivo por el cual, se desvinculará de la presente acción constitucional.
por el accionante es la concesión de la prisión domiciliaria, frente a lo que el Instituto Nac ional Penitenciario y Carcelario no tiene injerencia alguna; motivo por el cual, se desvinculará de la presente acción constitucional.
Aclarado lo anterior, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado los d erechos al debido proceso e igualdad contemplados en los artículos 23 y 13 de la Constitución Política, los que se analizaran de manera separada y como lo pretendido es la concesión de la prisión domiciliaria , se abordará, en primer término, el derecho fundamental del debido proceso.
3.3. Del debido proceso.
Del escrito de tutela, se extra e que lo pretendido por William Hernández González es que el Juez constitucional le conceda la prisión domiciliaria y ese orden, la Sala abordará el análisis del am paro con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto actuaciones judiciales, frente al que la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los
7 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
7 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
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requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el present e evento se
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el present e evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el acc ionante considera que tiene derecho a que se le permita cumplir la pena en su domicilio , debido a que en el centro
8 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
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carcelario de Villavicencio existen contagios de coronavirus (Covid-19), lo que en su sentir, involucra el derecho al debido proceso.
Ahora, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante , se tiene que aquel no refirió que hubiese solicitado la prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medida de Seguridad de Villavicencio que vigila su condena, cuya aplicación pretende en esta acción constitucional.
Sobre el particular, se debe advertir que con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Gobierno Nacional ex pidió el Decreto
Villavicencio que vigila su condena, cuya aplicación pretende en esta acción constitucional.
Sobre el particular, se debe advertir que con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Gobierno Nacional ex pidió el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, en el que adoptó, entre otras, medidas, sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid -19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y otros eventos, tales como el cumplimiento de una parte de la sanción, la edad, la imposición de una pena de corta duración o delitos de menor entidad.
En el caso , debe señalarse que el artículo 8 de la mencionada normatividad9, establece:
“Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcci ones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad
9 Decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
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respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo”.
De manera que, si el actor considera que cumple con l os presupuestos establecidos en mencionada norma y su caso no fue remitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para analizar la viabilidad de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, le corresponde solicitarla directamente a dicha autoridad judicial, a efecto de obtener un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, el accionante al interior del proceso penal cuenta con la posibilidad de plantear la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, a través de un procedimiento sumario, pues de acuerdo con los artículos 7 y 8 del aludido Decreto Legislativo, el Juez ejecutor debe resolver tal solicitud en el término de cinco (5) días y contra tal decisión, proceden los
través de un procedimiento sumario, pues de acuerdo con los artículos 7 y 8 del aludido Decreto Legislativo, el Juez ejecutor debe resolver tal solicitud en el término de cinco (5) días y contra tal decisión, proceden los recursos de reposición y apelación ; escenario en el que el actor podrá exponer los argumentos que motivan la presente solicitud de amparo.
Ahora, Hernández González no demostró haber agotado este mecanismo judicial, en cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que no ha presentado petición en tal sentido10.
A lo anterior se suma que, no indicó padecer alguna enfermedad grave u otra situación apremiante ; sin embargo, en caso de que se presente esta situación, tiene la faculta d de solicitar al Juez que vigila su condena la prisión domiciliaria transitoria en términos del Decreto Legislativo 546 de
10 Respuesta del Juzgado ejecutor.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
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2020, que será el encargado de decidir si esta procede o no en los términos de dicha normatividad o impetrar la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la privación de la libertad intramural que contempla el artículo 68 del Código Penal , decisiones que en todo caso, no corresponde adoptar al Juez constitucional.
En estas circunstancias , no se cumple el segundo presupuesto señalado
intramural que contempla el artículo 68 del Código Penal , decisiones que en todo caso, no corresponde adoptar al Juez constitucional.
En estas circunstancias , no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, pues -se reitera-, el actor cuenta con mecanismos judiciales expeditos para obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial competente.
En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por el accionante respecto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
3.4. Del derecho a la igualdad.
Frente a la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se tiene que el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de ponderación, por lo que se negará el amparo invocado.
3.5. De las demás entidades vinculadas.
Respecto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario no se evidencia que hubiese n vulnerado los derechos fundamental invocados por el accionante, máxime que aquel no cuestionó alguna actuación en concreto , por lo que se negará el amparo constitucional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
alguna actuación en concreto , por lo que se negará el amparo constitucional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00153 00 - 1ª. Inst.
Accionante: William Hernández González.
Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por William Hernández González , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario, por las razones indicadas.
Tercero. Negar el amparo del derecho a la igualdad, así como respecto e l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado