TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00157 00-(12-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00157 00-(12-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 062
Villavicencio, doce de mayo de dos mil veinte
Tutela: 1ª. Instancia RUN: 50001220400020200015700
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso1por el interno Gilberto Beltrán Espitia (quien se encuentra r ecluido en la Cárcel de Villavicencio), contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta violación “del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad”.
ANTECEDENTES.
1. El demandante de manera genérica considera violentados por las entidades accionadas, los derechos a la salud y vida, de los internos de la Cárcel de Villavicencio, dada la mora en adoptar medidas cautelares para proteger a la población carcelaria del país. Después de hacer referencia a la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional como consecuencia del COVID -19 y a la necesidad de proteger los derechos de las personas en prisión, ante “la nula posibilidad de
1La acción de tutela fue incoada por la ciudadana María Elisa Espitia Cruz, quien manifiesta ser la progenitora del interno .Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
1La acción de tutela fue incoada por la ciudadana María Elisa Espitia Cruz, quien manifiesta ser la progenitora del interno .Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
distanciamiento social al interior de los centros carcelarios” solicitó que de manera preventiva y en la decisión de fondo se ordene lo siguiente:
(i) A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad , rendir un informe del estado de ejecución de la s penas y el posible otorgamiento de subrogados penales; (ii) al Director General del INPEC rendir un informe detallado del estado de salud de los presos y adoptar medidas para garantizar el mismo y, (iii) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, l a Procuraduría General de la República y el Consejo Superior de la Judicatura , para el inicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar , por el inadecuado manejo que se ha dado a la emergencia social.
2. En auto del 23 de abril de 2020, la Sala Decisión Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió escindir la presente acción de tutela y remitir a la Sala Penal de la Corporación, lo relacionado con los Juzgados de Ejecución de Penas, y a los Jueces del Circuito lo referente a las autoridades del orden nacional.2
3. Mediante auto del 29 de abril de 2020se admitió la demanda y se ordenó
Juzgados de Ejecución de Penas, y a los Jueces del Circuito lo referente a las autoridades del orden nacional.2
3. Mediante auto del 29 de abril de 2020se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito , al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio.
Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informa que vigila la pena de 48 meses de prisión y multa de
2Auto del 23 abril de 2020 -Sala Civil-Familia y Laboral Tribunal Superior de Villavicencio, M.P. Alberto Romero Romero, en 5 folios.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
62 smlmv, impuesta al demandante el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, D.C., al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y en la que además se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Señala que mediante auto del 23 de abril de 20203, remitió la petición de
en la que además se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Señala que mediante auto del 23 de abril de 20203, remitió la petición de prisión domiciliaria transitoria al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 546 de 2020, verificara el cumplimiento de l os requisitos objetivos de la misma. Se le solicitó que si el actor se encontraba dentro de las causales señaladas en el artículo 2 en concordancia con el 6 de dicho decreto , devolviera la petición junto con la documentación correspondiente de manera inmediata a ese despacho a efectos de poder emitir el respectivo pronunciamiento, sin que a la fecha se hay obtenido respuesta.
Se informa entonces que no existe petición alguna del inte rno o de su defensor pendiente de resolver, por lo que solicitan su desvinculación del presente tr ámite constitucional, en consideración a que no se ha n vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.4
3.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio5, señaló que en el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de la ciudad, se está también tramitando la presente acción de tutela bajo el radicado 500013110002-2020-00096-00, trámite dentro del cual, ese Establecimiento de Reclusión fue requerido , razón por la cual
3Auto Sustanciación 736 del 23 abril de 2020, 2 folios como anexo. 4 Respuesta mediante oficio No. 0044 del 5 de mayo de 2020 en 3 folios y 2 de anexos.
3Auto Sustanciación 736 del 23 abril de 2020, 2 folios como anexo. 4 Respuesta mediante oficio No. 0044 del 5 de mayo de 2020 en 3 folios y 2 de anexos. 5 Oficio No. 131AJUR-TUT2020EE0073649 del 5 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta EPC Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
adjuntaron, entre otros documentos 6 la respuesta suministrada al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad7.
En la referida respuesta, en lo que corresponde a los tramites propios del decreto 546 de 2020, señala que el interno Gilberto Beltrán Espitia no hace parte de los sujetos cobijados por los beneficios descritos en el decreto8.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio frente al cual est a corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto enel Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el
y Medidas de Seguridad de Villavicencio frente al cual est a corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto enel Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Aclaración preliminar.
La Sala sólo se ocupara de examinar lo relacionado con la eventual conculcación de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio, dado que el presente asunto fue
6Adjuntaron: Escrito de Tutela instaurada por agente oficioso ciudadana María Espitia. Auto admisorio del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Respuesta emanada del EPMSC Villavicencio Auto vinculación al Consorcio Fondo Atención Salud PPL del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. 7Anexo respuesta remitida por el EPCMSC Villavicencio al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de la ciudad, mediante oficio No. 131 – AJUR – TUT – 2020EE0070872 del 28 abril de 2020. 8Respuesta en 10 folios y en lo correspondiente a la prisión domiciliaria transitoria se encuentra en el folio 9 del Oficio No. 131AJUR-TUT2020EE0073649 del 5 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta EPC Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
escindido por la Sala Decisión Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión del 23 de abril de 2020 . En consecuencia, lo relacionado con las demás autoridades diferentes a las judiciales serán resueltos por el Juzgado Segundo de familia de Villavicencio a quien por reparto correspondió en conocimiento en relación con esta última autoridad.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresp onde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad al no decidir de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria interpuesta por el demandante y al no atender debida y oportunamente las exigencias propias de la emergencia sanitaria surgida con motivo del virus covid 19, ha vulnerado los derechos fundame ntales a la vida, a la salud, dignidad humana , del interno Gilberto Beltrán Espitia y de los demás internos de la Cárcel de Villavicencio.
4.Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,9se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia , en la acción de tutela:
4.1.La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión
4.1.La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que
9 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activapara el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
4.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo10, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 11 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la
10 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González
Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la
15
vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos 12: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 13, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
4.3.La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuand o existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
prevé que el amparo constitucional será improcedente cuand o existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -299 de 2009 M.P. Mauricio González
Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 14; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario disp uesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 15. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niña s, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos16.
discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos16.
4.3.1.La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”17 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante18.(Resalto fuera de texto)
14 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T –859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
15 Corte Constitucional, Sentencia T –800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
4.3.2. En relación con las personas priv adas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T-143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser protegidas con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en
reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser protegidas con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “ no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sent ido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
4.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.
La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Gilberto Beltrán Espitia través de agente oficioso, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales. Para ello, ha de tenerse en cuenta la situación actual relacionada con la propagación del coronavirus (Covid -19) y las circunstancias de salubridad del EPCMS de Villavicencio , lo que permite inferir la imposibilidad del interno de presentarla directamente.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Pernas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien no ha resuelto de fondo la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el interno.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia
de prisión domiciliaria transitoria elevada por el interno.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
También cumple el requisito de la inmediatez, pues el demandante aún se encuentra interno en la Cárcel de Villavicencio expuesto al contagio que precisamente se quiere evitar.
Se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de Juzgado Tercero de Ejecución de Pernas y Me didas de Seguridad de Villavicencio, por cuanto como ya es conocido, la Cárcel de Villavicencio mantiene un grave contagio de Covid -19, que amenaza la salud de todos los internos, resultando evidente el irremediable perjuicio que se causaría al demandante y a todos los internos en caso de que sean contagiados y se agraven los problemas de salud.
5. El derecho fundamental al “debido proceso” y “ acceso a la administración de justicia”.
Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado19:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales s on de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o
trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por el demandante atinente a la concesión de la prisión domiciliaria
19 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
transitoria, es de naturaleza jurisdiccional y por ende, se debe analizar bajo la óptica del derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1 - de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968
bajo la óptica del derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1 - de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó, que,
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
Por lo tanto las solicitudes radicadas en el curso del proceso, constituyen pretensiones de orden jurisdiccional cuyo trámite y definición debe estar rodeado de las garantías o formas propias del juicio; vale decir, dicha s solicitudes no interesan al campo meramente administrativo del derecho de petición, sino que trascienden a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
Además las solicitudes, deben ser decididas de fondo para que el peticionario, de ser ad versa la resolución, pueda hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.
6. El caso concreto.
Gilberto Beltrán Espitia, fue condenado a la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv, impuesta el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado
6. El caso concreto.
Gilberto Beltrán Espitia, fue condenado a la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv, impuesta el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, D.C., al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, pena que descuenta en la Cárcel de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
De acuerdo a lo señalado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el interno Gilberto Beltrán Espitia, elevó solicitud de prisión domiciliaria transitoria 20 pero esta fue remitida a la Dirección de la Cárcel en cumplimiento del trámite establecido en el decreto 5 46 de 2020, los derechos fundamentales que eventualmente estarían siendo conculcados, son “el debido proceso” y el “acceso a la justicia”.
Aunque la pretensión relacionada con la prisión domiciliaria no se encuentra textualmente incluida en el acápite de pretensiones del escrito de tutela, sí debe indicar la Sala que l a no respuesta a l as solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las
la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas21, como se señaló en precedencia. Así mismo pueden afectar el derecho de “acceso a la justicia” descrito en el artículo 229 de la Carta Política.
Sin embargo, debe señalarse que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que la petición elevada por el interno Gilberto Beltrán Espitia , no ha sido resuelta de fondo por no haberse allegado la respuesta al requerimiento efectuado al Director del EPCMS de Villavicencio. Por su parte la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicen cio, informó al Juzgado Segundo de Familia, que el interno Beltrán Espitia no hace parte de la PPL cobijada con el decreto 546 de 2020.
20Respuesta mediante oficio No. 0044 del 5 de mayo de 2020 en 3 folios y 2 de anexos. 21 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00 00157
Accionante: Gilberto Beltrán Espitia Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros .
15
Así las cosas, la Sala concluye que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, n o han vulnerado estos derechos pues se limitó a cumplir el procedimiento que para esos casos
15
Así las cosas, la Sala concluye que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, n o han vulnerado estos derechos pues se limitó a cumplir el procedimiento que para esos casos establece el decreto 546 de 2020.
Ahora, indistintamente de si Gilberto Beltrán Espitia es beneficiario o no de las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020, se deberá oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad para que, conteste el requerimiento efectuado mediante auto del 23 de abril de 2020 y remita de manera inmediata al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio la correspondiente respuesta.
Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio, se le prevendrá para que, tan pronto reciba respuesta al requerimiento efectuado a la Dirección del EPCMS de Villavicencio, proceda resolver de fondo la petición de prisión domiciliaria transitoria elevada por el interno Gilberto Beltrán Espitia.
7. Respecto a la petición relativa a “ordenar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que rinda un informe detallado del estado del proceso de los internos la posibilidad de acceder a subrogados o sustitutivos penales” ha de señalar la Sala que , esta será una solicitud que el señor Gilberto Beltrán Espitia y cada uno de los internos con interés en ello , pueden realizar ante el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta, función que no puede ser subrogada por el juez de tutela. Así las cosas, dicha pretensión no tiene
interés en ello , pueden realizar ante el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta, función que no puede ser subrogada por el juez de tutela. Así las cosas, dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad.
8.En relación con el