TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00158 00-(12-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00158 00-(12-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00158 00.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado Seg undo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 060.
Fecha: Mayo 12 de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Hugo Alexander Alvarado Are nas, a través de agente oficioso, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Presidente de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entre otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Hugo Alexander Alvarado Arenas , a través de agente oficioso, indicó que mediante “Decreto 358 de 2020 ”, la Presidencia de la República declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional debido a la pandemia del coronavirus (Covid-19).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Adujo que, luego el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Resolución 001144 de 2020, declararon la emergencia carcelaria, a efecto de “deshacinar” los centros de reclusión y mitigar el contagio del virus en las personas privadas de la libertad.
Señaló que, el veinticinco (25) de marzo del año en curso, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad hizo un llamado a los Gobiernos para que actuaran de manera urgente, a efecto de garantizar los derechos de la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, entre otros.
Refirió que, la Organización Mundial de la Salud impartió el veintitrés (23) de marzo del año en curso, las directrices para el manejo de la pandemia en los centros de reclusión, debido al alto rie sgo de contagio por el hacinamiento.
Concluyó con la solicitud al Juez Constitucional de adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , a efecto de evitar una “masacre” por negligencia de las accionadas.
Igualmente, impetró ordenar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio “rendir un informe del estado de ejecución de la pena y posible otorgamiento de los subrogados penales a los que haya lugar”.
Medidas de Seguridad de Villavicencio “rendir un informe del estado de ejecución de la pena y posible otorgamiento de los subrogados penales a los que haya lugar”.
De otro lado, solicitó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura1.
1 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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2.2. Trámite y respuestas de los accionados.
Inicialmente, la presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), escindió la acción constitucional y determinó que la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura carecen de competencia para atender lo pretendido por el accionante , por lo que carecían de vocación de parte pasiva.
De otro lado , remitió las diligencias a la Oficina Judicial para efectuar el reparto entre los Magistrados que integran esta Sala Penal en lo referente a las pretensiones dirigidas a los “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ” y con destino a los Jueces del Circuito de Villavicencio en lo relacionado con las demás entidades accionadas del orden nacional , esto es, Presidencia de la República,
Medidas de Seguridad de Villavicencio ” y con destino a los Jueces del Circuito de Villavicencio en lo relacionado con las demás entidades accionadas del orden nacional , esto es, Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Corporación que en auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (20 20), admitió la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó entre otros2, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en cuanto de la verificación en la página Web de la Rama Judic ial se evidenció que vigila la condena impuesta a aquel en el proceso No. 50001 60 00 564 2012 03083 00; lo que fue necesario, en razón a que no se indicó el Juzgado por cuenta del que se encuentra privado de la libertad el actor , pues se mencionó a los “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio”.
2 El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, El Ministerio de Salud y Protección social, el Instituto Nacional de Salud, el Municipio de Villavicencio, el Departamento del Meta, la Secretaría de Salud Local de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta y
la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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En relación con la medida invocada por el accionante, referente a que se “tomen las medidas cautelares inmediatas para que se proteja el derecho a la vida en el centro de reclusión” , en el mismo auto se advirtió que esta Corporación había emitido en la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00141 00, proveído del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), en el que dispuso como medida provisional ordenar a las accionadas, materializar el aislamiento preventivo de los internos positivos para coronavirus (Covid-19), realizar la toma de muestras a la totalidad de los internos de l centro de reclusión y entregarles elementos de bioseguridad a los internos 3; por lo que no resultaba necesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), avocó conocimiento de la ejecución de la cond ena impuesta a Hugo Alexander Alvarado Arenas en el proceso No. 50 001 60 00 564 2012 03083 00, sin persona privada de la libertad, dado que el fallador le concedió la libertad condicional, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
00 564 2012 03083 00, sin persona privada de la libertad, dado que el fallador le concedió la libertad condicional, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
En auto del once (11) de mayo del año en curso, esta Corporación vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a fin de lograr la int egración del legítimo contradictorio; igualmente, se solicitó a dichos Centros de servicios, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informar por cuenta de qué autoridad judicial se encuentra privado de la libertad Hugo Alexander Alvarado Arenas.
3 Tapabocas, guantes, alcohol o equivalentes.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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En atención a dicho requerimiento, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio aclaró que al consultar la página Web del Inpec, estableci ó que Alvarado Arenas se encuentra privado de la libertad por el proceso 50 313 60 00 675 2019 00237 00, desde el quince ( 15) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
privado de la libertad por el proceso 50 313 60 00 675 2019 00237 00, desde el quince ( 15) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Como consecuencia, en auto del once (11) de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , el que informó que en efecto, tramita el proceso en mención, en contra de Hugo Alexander Alvarado Arenas y otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , cuyo conocimiento avocó el veinte ( 20) de enero del presente año y se encuentra pendiente de realizar audiencia de formulación de acusación.
Indicó que, es comprensible la preocupación del accionante frente al riesgo en el que actualmente se encuentra la población carcelaria en Colombia debido al hacinamiento , especialmente aquellos diagnosticados con enfermedades consid eradas catastróficas o crónica s; empero, el accionante no indicó padecer al guna patología base que lo ubicara en una situación de mayor vulnerabilidad frente a los demás reclusos.
Refirió que el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, contempla unas causales de exclusión para oto rgar la prisión domiciliara transitoria , entre las que se encuentra la conducta por la que fue imputado el accionante y en todo caso, aquel no ha solicitado dicho beneficio , como tampoco ningún subrogado o sustituto penal.
Por lo anterior, adujo no haber incurrido en vulneración de los derechos
accionante y en todo caso, aquel no ha solicitado dicho beneficio , como tampoco ningún subrogado o sustituto penal.
Por lo anterior, adujo no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha cumplido con sus funciones y deberesTutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
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legales y constitucionales , razón por la cual , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
El Centro de Servicios del Sistem a Penal Acusatorio de Villavicencio informó que el accionante se encuentra privado de la libertad por el proceso 50313 60 00 675 2019 00237 00.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontac ión propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
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3.2. Aclaración preliminar.
Inicialmente, se debe aclarar que debido a que la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), escindió la presente acción constitucional y remitió para conocimiento de esta Sala Penal lo concerniente a la pretensión dirigida respecto de los “Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ”, únicamente, se ana lizará lo referente a la situación de los Jueces vinculados a la presente acción constitucional4.
Aclarado lo anterior , se abordará a continuación la actuación de cada autoridad judicial.
referente a la situación de los Jueces vinculados a la presente acción constitucional4.
Aclarado lo anterior , se abordará a continuación la actuación de cada autoridad judicial.
3.3. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Del escrito de tutela, se extra e que lo pretendido por Hugo Alexander Alvarado Arenas es que , por vía de tutela, se ordene la concesión de subrogados penales y e n ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los pr esupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto actuaciones judiciales, frente al que la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber5:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, s istematizó y unificó los
4 En el auto admisorio fueron vinculadas erróneamente otras entidades, pero dicha actuación se remitió a reparto de los Jueces del Circuito de este Distrito Judicial y se adelanta por separado. 5 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
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requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes6:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso
cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene d erecho a que se le conceda un subrogado penal, debido a la emergencia sanitaria generada
6 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
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en el centro carcelario de Villavicencio por el coronavirus (Covid-19) y ello, involucra el debido proceso.
Ahora, en relación con el segundo presupuesto, relativo a l agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante , se tiene que aquel no refirió que hubiese solicitado a l interior del proceso penal No. 50313 60 00 675 2019 00237 00 , por el que se encuentra privado de la libertad, algún subrogado o sustituto penal, con ocasión a la emergencia sanitaria que se presenta en el establecimiento carcelario de esta ciudad.
Sobre el particular, se debe advertir que con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, en el que adoptó, entre otras, medidas, sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de
de la presente acción de tutela, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, en el que adoptó, entre otras, medidas, sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid -19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y otros ev entos, tales como el cumplimiento de una parte de la sanción, la edad, la imposición de una pena de corta duración o delitos de menor entidad.
En el caso, debe señalarse que el artículo 7 de la mencionada normatividad7, establece: “Procedimiento para ha cer efectiva detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva. Para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centros detención transitoria como Estaciones de Policía y Unidades de Re acción Inmediata o en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimiento penitenciarios y carcelarios verificarán preliminarmente el cumplimiento de
7 Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
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requisitos objetivos señalados en el presente Decreto Legislativo y remitirá el listado junto con cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja vida, antecedentes judicia les y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo presente Decreto Legislativo, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por reparto a los Jueces Control e Garantías, o al Juez que conociendo caso. (…)
En caso de que el imputado por medio de su defensor de confianza o del defensor público, sea quien haga solicitud, deberá allegar la cartilla biográfica digitalizada y el certificado médico correspondiente, entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcel arios, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus quien manera inmediata asignará por reparto”.
De manera que, al interior del proceso penal el actor puede plantear la concesión de la detención domiciliaria transitoria, a través de un procedimiento sumario, pues de acuerdo con los artículos 7 y 8 del aludido Decreto Legislativo, el Juez correspondiente debe resolver tal solicitud en el término de cinco (5) días y contra tal decisión, procede el recurso de
procedimiento sumario, pues de acuerdo con los artículos 7 y 8 del aludido Decreto Legislativo, el Juez correspondiente debe resolver tal solicitud en el término de cinco (5) días y contra tal decisión, procede el recurso de apelación; escenario en el que el actor podrá exponer los argumentos que motivan la presente solicitud de amparo.
Ahora, Alvarado Arenas no demostró haber agotado este mecanismo judicial, en cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informaron que no ha presentado peticiones en tal sentido.
A lo anterior se suma que, el accionante no indicó padecer alguna enfermedad grave u otra situación apremiante; sin embargo, en caso de que se pr esente esta situación, tiene la facultad de acudir al Juez deTutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
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Control de Garantías para impetrar la sustitución de la detención preventiva en el centro de reclusión por detención preventiva en el domicilio por enfermedad grave, como lo contempla el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 904 de 20048.
En estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, pues -se reitera-, el actor cuenta con mecanismos judiciales expeditos para obt ener un pronunciamiento de la autoridad judicial competente.
por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, pues -se reitera-, el actor cuenta con mecanismos judiciales expeditos para obt ener un pronunciamiento de la autoridad judicial competente.
En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por el accionante respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio9.
3.5. De las demás autoridades vinculadas.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados serán desvinculados del presente trámite constitucional, por no tener injerencia en los hechos presuntamente vulneradores, pues aunque dicha autoridad judicial vigila la pena impuesta a Alvarado Arenas en el proceso No. 50001 60 00 564 2012 03083 00, aquel se e ncuentra privado de la libertad por otro proceso.
Finalmente, el accionante impetró compulsar copias para investigaciones penales y disciplinarias frente a lo que la Sala debe señalar que no se evidencia situación que así lo amerite, pero en todo caso, s i lo considera puede instaurar directamente las acciones respectivas.
8 Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en es tablecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…).
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…).
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. 9 Información suministrada vía telefónicapor el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00158 00 - 1ª. Inst.
Accionante: Hugo Alexander Alvarado Arenas.
Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Hugo Alexander Alvarado Arenas, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y e l Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio , de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado