TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00159 00-(20-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00159 00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Primera Instancia Radicado: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luis Orlando Castilla Molano Accionado: Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.
Decisión: Concede parcialmente
Aprobado: Acta N° 068
Fecha: 20 de mayo de 2020
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso,1 por Luis Orlando Castilla Molano 2 contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Tercero Penal Municipal Ambulante c on Funci ón De Control De Garantías3 y Primero Penal del Circuito Especializado, todos de Villavicencio, por la presunta violación de su derecho fundamental al “debido proceso”.
ANTECEDENTES.
1. El demandante e xpuso que el 18 de noviembre de 2018 , en cumplimiento de una orden judicial , fue capturado por funcionarios del Ejercito Nacional y puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función De Control De Garantías, ante el cual, el 19 de ese mismo mes y año se adelantaron las audiencias preliminares
1 La acción de tutela fue incoada por la ciudadana Nilfa Esther Gámez Rodríguez, esposa del señor Castilla Molano. 2 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
1 La acción de tutela fue incoada por la ciudadana Nilfa Esther Gámez Rodríguez, esposa del señor Castilla Molano. 2 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. 3 Ambulante con Sede en Villavicencio.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
2
concentradas, en las que se impartió legalidad al procedimiento de captura. L a Fiscalía 4 le imputó los delitos de “concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y rebelión ” y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Señaló que el auto mediante el cual se legalizó su aprehensión fue revocado por el Juez 5° Penal del Circuito de Villavicencio en proveído del 14 de junio de 2019. No obstante, este funcionario mantuvo vigente la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pese a que la decisión del juez de control de garantías “vició todo el proceso”, pues , -en su sentir-, “la decisión tomada por el juez de segunda instancia, dejó sin piso jurídico la detención intramuros . Por lo tanto, se debió ordenar su libertad inmediata, ya que la captura que dio origen a la imputación y la medida de aseguramiento fue espuria y fuera de derecho.
Indicó que el 29 de octubre de 2019, en sede de audiencia de formulación
libertad inmediata, ya que la captura que dio origen a la imputación y la medida de aseguramiento fue espuria y fuera de derecho.
Indicó que el 29 de octubre de 2019, en sede de audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a través de su abogado solicitó la nulidad de lo actuado desde la diligencia mediante la que se legalizó su captura, pero esta fue negada mediante proveído del 14 de noviembre siguiente, tras considerarse que no existía vicio alguno en el procedimiento.
Las anteriores decisiones –en su criterio - vulneran su derecho fundamental al debido proceso “al mantenerlo privado de la libertad” con fundamento en una decisión “ilegal”.
Agregó además que la privación irregula r de su libertad en un centro carcelario en el que existen casos de Covid -19 y en medio de una emergencia nacional declara da por el señor presidente de la republica
4 Fiscalía especializada DECOC a cargo de la Doctora Jerly Carrillo MartínezTutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
3
(sic), y una emergencia carcelaria declarada mediante Resolución No 001144 de 22 de marzo de 2020, por el INPEC, expone su “vida” al estar “privado de la libertad injustamente”.
2. Mediante auto del 30 de abril de 2020, se requirió al agente oficios o para que acreditara legitimidad del escrito toda vez que este aparecía sin
“privado de la libertad injustamente”.
2. Mediante auto del 30 de abril de 2020, se requirió al agente oficios o para que acreditara legitimidad del escrito toda vez que este aparecía sin su firma. El 5 de mayo se recibió memorial corrigiendo la irregularidad con su firma digitalizada y en el mismo se informó que Luis Orlando Castilla Molano resulto positivo a la prueba de coronavirus covid 19 .
3. En auto del 6 de mayo de 20205, se admitió la acción de tutela, se vinculó al trámite a la Fiscalía 117 Especializada DECOC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a la Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Instituto Nacional de Salud, a la Alcaldía de Villavicencio, a la Gobernación del Meta, a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal Rad. 500016000000201800313016.
3.1. El Juez Quinto Pe nal del Circuito de Villavicencio 7 señaló que no era procedente el amparo constitucional dada la inexistencia de acciones u omisiones de ese despacho judicial violatoria de derechos fundamentales del actor.
Expuso que, en efecto, le correspondió por repar to resolver el recurso de apelación presentado contra el auto a través del cual se declaró legal el procedimiento de captura del demandante y en decisión del 14 de junio de 2019 revocó la providencia apelada y declaro ilegal la aprehensión del
apelación presentado contra el auto a través del cual se declaró legal el procedimiento de captura del demandante y en decisión del 14 de junio de 2019 revocó la providencia apelada y declaro ilegal la aprehensión del
5 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2069117 del 28 de abril de 2020. 6 Archivo digital denominado auto vincula entidades. 7 Guardado en archivo digital como respuesta Juzgado Quinto Penal del Circuito.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
4
procesado, a quí accionante; no obstante, ello no implicaba la “materialización de la libertad del señor Castilla Molano” porque este fue cobijado con “medida cautelar personal” . A gregó que los institutos – captura y detención preventiva - eran independientes y cumplían finalidades específicas, razón por la cual al decreto de ilegalidad del proceso de captura no le sucedió la libertad del procesado, pues la privación de su libertad obedec ía a la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que le fue impuesta con posterioridad.
3.2. La Fiscalía 117 Especializada DECOC8, después de hacer referencia a la investigación que adelantaba contra el accionante9, se opuso a la prosperidad de la acción pública al considerar que “ las eventuales irregularidades del procedimiento de captura y su posterior legalización no tenían incidencia en las demás etapas de la actuación por tratarse de actos procesales
de la acción pública al considerar que “ las eventuales irregularidades del procedimiento de captura y su posterior legalización no tenían incidencia en las demás etapas de la actuación por tratarse de actos procesales independientes que no afecta ban su curso y de diligencias de diferente naturaleza, por lo tanto, continuaba vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural ” sin que ello implicara la afectación de derecho fundamental alguno.
Agregó que el “aparente diagnóstico de Covid 19” del actor “no le permitía acceder a la detención domiciliaria transitoria prevista en el decreto presidencial 546 de 2020, por cuanto “los delitos por los que fue acusado le negaban esa posibilidad” al estar excluidos en el artículo 6º del referido decreto, por lo tanto, no era procedente su concesión, so pena de afectar el principio de legalidad”.
8 Oficio No.0060 - F-114 DECOCV/CIO. Repuesta en archivo digital guardada como Respuesta Fiscalía. 9 La investigación se adelanta contra el acusado Luis Orlando Castillo Molano como presunto integrante del GAOR E1, por los delitos de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes desde enero de 2017 hasta su captura, secuestro simple agravado y rebelión, hechos ocurridos en el sector rural de Retorno y Calamar GuaviareTutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
5
En todo caso, consideró procedente “tutelar su derecho a la salud”, a
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
5
En todo caso, consideró procedente “tutelar su derecho a la salud”, a efectos que el Centro Penitenciario “implementara las acciones necesarias para garantizar su atención”.
3.3. El jefe de la oficina jurídica del municipio de Villavicencio10, se opuso “a todas y cada una de las pretensiones del accionante”. Consideró que estas carecían de fundamentos jurídicos respecto de esa entidad territorial, toda vez que, quien estaba llamado a resolver las peticiones relacionadas con la vulneración al debido proceso, era “el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
No obstante, señaló que la orden impartida dentro de la acción de tutela del señor “Omar Lorenzo Camargo Almanza” debía extenderse a todos los reclusos que se encontraban en la misma situación.
3.4. El Instituto Nacional de Salud11 señaló que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad y conforme lo estipulado en los Decretos 4109 de 2011 y Decreto 2774 de 2012 no era competente para atender las pretensiones del accionante, las cuales, estaban encaminadas a obtener la “libertad”, por tanto correspondía a los jueces absolver sus pedimentos.
Solicitó en consecuencia, desvincular a esa entidad del trámite constitucional ante la inexistencia de acciones u omisiones violatorias del derecho fundamental a la vida del actor.
3.5. La Secretaría Jurídica del Departamento del Meta 12, precisó que en virtud la emergencia sanitaria que atraviesa el país y el establecimiento
derecho fundamental a la vida del actor.
3.5. La Secretaría Jurídica del Departamento del Meta 12, precisó que en virtud la emergencia sanitaria que atraviesa el país y el establecimiento carcelario de Villavicencio, a la fecha se habían presentado más de 47
10 Oficio 1030-01.02-198 11 Oficio No. 212002020001855 del 19 de mayo de 2020. Respuesta guardada en digitalmente como “Respuesta Instituto Nacional de Salud”. 12Oficio del 18 de mayo de 2020, archivo guardado como respuesta de la Gobernación del Meta.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
6
tutelas, las cuales habían sido conocidas y falladas por diferentes jueces, siendo la primera de ellas la 2020 00034 00 a la que en su sentir, debía remitirse la incoada por el aquí accionante.
3.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Tercero de Garantías, el Establecimiento Peniten ciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, y la Secretaría de Salud del Departamento d el Meta, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001600000020180031301 guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Meta, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001600000020180031301 guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran juzgados penales municipales y del circuito de Villavicencio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
Como del escrito de tutela se establece que la pretensión fundamental del actor radica en que se otorgue su libertad, toda vez que su captura fue declarada ilegal en decisión de segunda instancia y pese a ello no se otorgó su libertad y tampoco se logró la misma a través de la nulidad solicitadaTutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
7
ante el juez de conocimiento, primeramente se examinará la procedencia de la acción de tutela frente al derecho de libertad.
Subsidiariamente se examinará , previo examen de su procedencia, si los juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero Penal Especializado de Villavicencio mediante las decisiones de 14 de junio de 2019 y 29 de octubre de 2019 respectivamente, conculcaron derecho fundamental
juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero Penal Especializado de Villavicencio mediante las decisiones de 14 de junio de 2019 y 29 de octubre de 2019 respectivamente, conculcaron derecho fundamental alguno al procesado al no otorgar la libertad, ni la nulidad solicitada.
Finalmente se establecerá si por la situación de pandemia por el coronavirus que se vive en el Centro Carcelario de Villavicencio, se lesionan o amenazan los derechos fundamentales de la salud y la vida digna del accionante.
3. Improcedencia de la acción de tutela frente al derecho de libertad.
El accionante pretende obtener por vía tutela la libertad por cuanto pese a que en segunda instancia se declaró ilegal su captura, esta no se materializó y aún se encuentra privado de su libertad.
Sobre el particular y en casos similares ha señalado la Corte Constitucional13:
“La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales”.
13 Sentencia T518 del 17 de julio de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
8
Ahora bien, en este caso no se trata de vencimiento de términos sino algo más evidente frente a la libertad, por cuanto el accionante considera que debió otorgarse su libertad tan pronto como se declaró ilegal su captura. Es decir es la ilegalidad de la captura lo que formalmente propició la revocatoria de la decisión de primera instancia, por lo que la vía expedita para el logro de su pretensión es el “habeas Corpus” y no la acción de tutela, pues esta no puede ser un medio alternativo a los recursos ordinarios o especiales.
Sobre el particular, ha indicado la Corte Constitucional14:
“(…) ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.
“En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinari os o especiales y, menos aún,
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinari os o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
De tal manera, que la acción de tutela resulta improcedente para el amparo del derecho a la libertad.
Con todo, como en el escrito se insiste sobre la violación del debido proceso al proferirse las decisiones cuestionadas en seguida se examina el asunto bajo el tamiz de la procedencia de la acción de tutela contra decis iones judiciales.
14 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
9
4. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa15:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determin ar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los r equisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los r equisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes16:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…)”
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)”.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
4.1. En todos los casos, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues Luís Orlando Castilla Molano , planteó la vulneración del derecho fundamental de la libertad y debido proceso , bajo el argum ento que se
asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues Luís Orlando Castilla Molano , planteó la vulneración del derecho fundamental de la libertad y debido proceso , bajo el argum ento que se
15 ver sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencia C-590 de 2005. Mp Jaime Córdova Triviño.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
10
encuentra privado de la libertad por una “decisión ilegal” adoptada por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional.
4.2. Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional, en relación con cada un a de las autoridades judiciales y respecto del requisito de subsidiariedad.
Respecto de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio es evidente su improcedencia co mo quiera que negada la nulidad el actor no interpuso los recursos legales establecidos para el efecto.
En relación con la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio ya se aclaró su improcedencia por cuanto lo que se pretende es la materialización de la libertad, para lo cual la acción pertinente es el Habeas Corpus.
Pero además nótese que el 19 de noviembre de 2018 se surtieron las audiencias preliminares concentradas dentro del radicado No. 50001 60 00
Habeas Corpus.
Pero además nótese que el 19 de noviembre de 2018 se surtieron las audiencias preliminares concentradas dentro del radicado No. 50001 60 00 564 2017 02506 00. En las aludidas diligencias, después de declarar legal la captura del procesado, aquí accionante, y formalizarse la imputación de cargos, el operador judicial impuso a Luís Orlando Castilla Molano , medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro carcelario.
Contra la determinación que legalizó su aprehensión, el actor, por intermedio de su defensor, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el 14 de junio de 2019, providencia en la que el des pacho resolvió revocar laTutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
11
determinación de primera instancia, y en su lugar decretar ilegal el procedimiento de captura realizado al procesado 17. No se pronunció en torno a la libertad del accionante como quiera que el auto que se apeló fue aquel mediante el cual se declaró legal la captura . Empero la privación de la libertad derivaba de la imposición de una medida de aseguramiento, no fue objeto de ningún recurso.
Así las cosas, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional par a la procedencia de la acción de tutela, referente al
fue objeto de ningún recurso.
Así las cosas, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional par a la procedencia de la acción de tutela, referente al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el actor al interior del proceso, pues –se iterala actual restricción de la libertad del acusado se fundamenta en una medida de aseguramiento que no fue objeto de recurso y no de la captura . De manera que no resulta procedente acudir a la acción de tutela como un mecanismo adicional o complementario con el fin de reemplazar los medios ordinarios de defensa.
No es necesario aho ndar en las demás exigencias por cuanto con lo expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela al no cumplirse el segundo requisito genérico de procedibilidad contra decisiones judiciales.
5. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , respecto de los derechos a la salud y vida digna.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 18 se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
17 Folio 41 del cuaderno original. 18 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
12
5.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
12
5.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico-procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) po r medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquie r autoridad pública y frente a particulares.
5.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 19, la interposición de la acción de tutela debe hacerse
particulares.
5.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 19, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo20 debido a que su finalidad es
19 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P.
Mauricio González Cuervo.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
13
la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos21: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la
y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 22, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
5.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00159 00
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
14
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé
Accionante: Luís Orlando Castilla Molano
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito y otros.
14
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, c uando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario23; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 24. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisi s más amplios, pero no menos rigurosos25.
5.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal mag