TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00161 00-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00161 00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00161-00
Accionante SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
Accionado Juzgado Cto Especializado Extinción Dominio Derechos Debido proceso Decisión Declara Improcedente
Aprobación: Acta No.061
Fecha: 13 de mayo de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por el señor Diana Lucía Adrada Córdoba en calidad de apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE en contra del Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio ; se vinculó al proceso a la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el C rimen Organizado – FRISCO, Carlos Alberto Chávez Clavijo (curador ad -litem) y a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado No. 50001-31-20-001-2016-00018-00. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
2 – ACTUACIONES PREVIAS ADMITIR LA ACCIÓN
2.1Mediante auto del 4 de mayo de 2020, se dispuso remitir por competencia las diligencias al superior funcional del Juzgado del Circuito Especializado en
2 – ACTUACIONES PREVIAS ADMITIR LA ACCIÓN
2.1Mediante auto del 4 de mayo de 2020, se dispuso remitir por competencia las diligencias al superior funcional del Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, esto es, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de evitar nulidades en la presente acción constitucional, dado que esta CorporaciónRadicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
Decisión: Declara improcedente
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comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decis ión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13-000-2017-00311-01, en el que se determinó que:
“(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho
tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).”
2.2Con auto del 6 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio, dispone la remisión del expediente a esta Corporación, en atención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional Auto 297 de 2016, en la que se resaltó que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con la acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación; además, hace alusión al auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, providencia No. ATP1254-2018 del 14 de junio de 2018, con ponencia del magistrado Éyder Patiño Cabrera, en el que se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Jud iciales de Cúcuta y Bogotá; pero que en nada atañe a una decisión judicial de Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
2.3Ahora, pese a que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal de E xtinción del Derecho del Dominio, es
de Dominio.
2.3Ahora, pese a que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal de E xtinción del Derecho del Dominio, es debatible, sin embargo, ello acarrearía demora en su resolución, por lo que, con la finalidad de no retardar la presente acción constitucional se dispuso a través de auto del 6 de mayo de 2020, su admisión.
3 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE , que la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, inició proceso de extinción de dominio No. 89.974 .D. en el que se vinculó el vehículo con placas AUD 59, el cual era destinado para transportar armas de fuego de propiedad de grupos alRadicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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margen de la Ley, designándose como curador ad -litem al Dr. Carlos Alberto Chávez Clavijo, posesionado el 16 de diciembre de 2014.
Destacó que el proceso de extinción de dominio con radicado No. 50-001-31-20001-201-00018-00 (84.974 E.D), fue tramitado por el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, quien el 11 de enero de 2017, extinguió el derecho de dominio del bien incautado.
Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, quien el 11 de enero de 2017, extinguió el derecho de dominio del bien incautado.
Que mediante providencia judicial del 7 de febrero de 2020 , se resolvió fijar la suma de 7 salarios mínimos legales diarios vigentes, por concepto de honorarios como curador ad-litem, al Dr. Carlos Alberto Chávez Clavijo, los cuales deben ser cancelados por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, con cargo al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
FRISCO.
Precisó que, la Sociedad de Activos Especiales, es una entidad pública del orden nacional, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con un régimen jurídico sometido al derecho privado, quien en virtud de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Soci al y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO; y e l Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la SAE conforme a las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente y conformada por los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio o sobre los cuales se haya declarado esta
Resaltó que la administradora del FRISCO conforme a la Ley 793 de 2000 vs Ley 1708 de 2014, se estableció lo siguiente:
Ley 793 de 2002
o sobre los cuales se haya declarado esta
Resaltó que la administradora del FRISCO conforme a la Ley 793 de 2000 vs Ley 1708 de 2014, se estableció lo siguiente:
Ley 793 de 2002
Los procesos de extinción de dominio fijados a través de ley 793 de 2002, permitieron que, en el desarrollo de la fase inicial del proceso el Fiscal al decretar medidas cautelares sobre los bienes, estos quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes como administradora del FRISCO, siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes competente para intervenir como parte dentro de los procesos de e xtinción de dominio, cuando consideraba que leRadicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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asistía interés jurídico, por lo que, estaba facultada para presentar, solicitar la práctica de pruebas, medidas cautelares sobre los bienes e impugnar resoluciones de improcedencia de la acción.
Teniendo en cuenta las facultades de participación en los procesos de extinción de dominio con las que contaba la Dirección Nacional de Estupefacientes, el artículo 19 de la ley 793 de 2002, disponía que las erogaciones derivadas de los gastos procesales y de la administración se cancelarían con cargo de los recursos del FRISCO, siendo la DNE, la entidad competente para cancelar el pago de honorarios de auxiliares de la justicia.
Pero tras la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los b ienes
recursos del FRISCO, siendo la DNE, la entidad competente para cancelar el pago de honorarios de auxiliares de la justicia.
Pero tras la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los b ienes que eran administrados por esta entidad y que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), a través del empalme consagrado en Decreto 1335 de 2014, pasaron a ser administrados por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, a partir del 21 de Julio de 2014.
Ley 1708 de 2014
La administración del FRISCO por parte de la SAE S.A.S, obedece a su designación por el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 , en la cual simplemente cumple funciones de Depositaria y Secuestre de aquellos bienes que resulten afectados en procesos de extinción de dominio y que pongan a su disposición las autoridades judiciales competentes, sin que esta pueda intervenir dentro de la acción, o ser una parte procesal, a sí mismo, el artículo 91 Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la ley 1849 de 2007, prevé la destinación de recursos del FRISCO, dentro de las cuales no se encuentra, la cancelación de gastos procesales como lo son honorarios de auxiliares de l a justicia, distinta a las actividades desarrolladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes en su momento, teniendo en cuenta que esta última tenía la facultad de hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio, por lo cual la Sociedad de Activos Especiales SAS, no puede atribuírsele el pago de honorarios de auxiliares de la
momento, teniendo en cuenta que esta última tenía la facultad de hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio, por lo cual la Sociedad de Activos Especiales SAS, no puede atribuírsele el pago de honorarios de auxiliares de la justicia como propia pues es una carga que no está obligada a soportar.
Señaló que se cumplen los presupuestos de procedencia , dado que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, y especificó el defecto material o sustantivo y decisión sin motivación, dado que se fundamenta en la Ley 793 deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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2020, normatividad que se encuentra derogada excepto el artículo 18 que contiene la sentencia.
Bajo lo expuesto, solicitó se deje sin efectos la providencia del Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, y se ordene la aclaración o modificación de la providencia en cuanto a lo correspondiente a los honorarios del auxiliar de la justicia.
4 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1La Juez del Circuito Especializado de extinción de dominio 1, precisó que mediante proveído de fecha 5 de mayo de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Especializados profirió Resolución de inicio de la acción de extinción de dominio con fundamento en lo preceptuado en la Ley 793 de 2002 ; surtido el trámite de notificaciones, fue designado y posesionado como curador
ante los Jueces Especializados profirió Resolución de inicio de la acción de extinción de dominio con fundamento en lo preceptuado en la Ley 793 de 2002 ; surtido el trámite de notificaciones, fue designado y posesionado como curador ad-litem, el abogado PEDRO MANUEL PÉREZ MENDOZA, el 14 de octubre de 2004.
Con fecha 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Novena Especializada avocó conocimiento de las diligencias; y posteriormente conforme proveído de fecha 10 de julio de 2014, resolvió revocar el cierre de la investigación y devolvió la actuación a la etapa de instrucción, decretó la nulidad de la resolución de apertura de la etapa probatoria, por falta de notificación a las partes , y el trámite de notificación personal de la resolución de inicio, por haberse omitido el trámite de la notificación personal a lo s titulares de derechos reales y accesorios del vehículo.
Surtido nuevamente el trámite de notificaciones y emplazamiento, fue designado y posesionado como curador ad -litem, el abogado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CLAVIJO, el 16 de diciembre de 2014 ; no obstante, con ocasión de las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad, fue necesario volverlo a nombrar y posesionar como curador ad litem del señor Luis Alfredo Coronado, el 5 de agosto de 2015 ; y con auto del 16 de noviembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias y efectuó las precisiones pertinentes en relación con la implementación del régimen de transición establecido en la Ley
el 5 de agosto de 2015 ; y con auto del 16 de noviembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias y efectuó las precisiones pertinentes en relación con la implementación del régimen de transición establecido en la Ley
1 CD carpeta denominada JUZGADO CIRCUITO, archivo denominado 2016-00018 (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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1708 de 2014, en el que se aclaró entre otras cuestiones, que es el Ministerio Público bajo esta nueva codificación el encargado de asumir la defensa del orden público y los derechos y garantías fundamentales, intervendría por el respecto de los derecho de los afectados determinados que no compareciesen y los indeterminados.
Finalmente, agotado el trámite de segunda instancia y devuelto el expediente al despacho, se emitió el auto del 17 de febrero de 2020, en el que se fijaron los honorarios al curador ad litem, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CLAVIJO, en cuantía de 7 s.m.l.d.v., estableciéndose que contra dicha providencia procedería el recurso de reposición y siendo notificada por estado No. 010 del 18 de febrero de 2020.
Destacó que, l a SAE S.A.S al interior de las diligencias contó con pleno conocimiento del trámite de extinción de dominio de marras ade lantado sobre el
de 2020.
Destacó que, l a SAE S.A.S al interior de las diligencias contó con pleno conocimiento del trámite de extinción de dominio de marras ade lantado sobre el vehículo de placas AUD-059, en el que se le comunicó por parte del despacho la decisión de primera instancia mediante telegrama No. JPCEEDV -201702 del 12/01/2017 y, posteriormente, le fue remitido con mensaje de datos JPCEEDV2019-0005 del 31/01/2019 copia de la providencia en cuestión, conforme a la solicitud efectuada por la Gerencia de Bienes Muebles de esa entidad.
Sin embargo, a pesar de no ser considerada la SAE S.A.S. un sujeto procesal conforme a los preceptos de la Ley 1708 de 2014, siempre han propendido por brindarle información y conocimiento sobre el trám ite adelantado, máxime al haberse establecido en la sentencia que el pago de los honorarios del Curador se determinaría al quedar ejecutoriada esa providencia.
Pese a lo expuesto, dicha entidad jamás compareció ni se pronunció frente a ese tema. Inclusive, emitido y notificado por estado el auto que fijó los honorarios del curador, no fue interpuesto recurso alguno en su contra, por lo que cobró ejecutoria el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2020 a las 5:00 p.m., motivo por el que fueron compulsadas las copias para que se procediera con el pago correspondiente.
5 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1-Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta
por el que fueron compulsadas las copias para que se procediera con el pago correspondiente.
5 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1-Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la SOCIEDADRadicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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ACTIVOS ESPECIALES SAE , por parte del despacho accionado al ordenar el pago de honorarios del curador ad -litem a cargo de dicha entidad dentro del proceso radicado 50-001-31-20-001-201-00018-00 (84.974 E. D).
5.2Es de advertir en primer lugar, que se invoca la protección al debido proceso de la denominada SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES SAE, frente a la titularidad que gozan las personas jurídicas , de derechos fundamentales, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-627 de 2017: indicó que:
“(…) las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales2, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. (…)
(…) A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, (…)”
En ese orden, en el presente caso se invoca l a protección del derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica SOCIEDAD ACTIVO
debido proceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, (…)”
En ese orden, en el presente caso se invoca l a protección del derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica SOCIEDAD ACTIVO ESPECIALES SAE, y es interpuesta por la apoderada de dicha entidad, quien acreditó tal calidad a través de poder general otorgado con escritura pública No. 0236 del 27 de febrero del 2019, tal como obra en el folio 13 del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad.
Así las cosas, Diana Lucía Adrada Córdoba se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar en la presente acción constitucional en representación de la SOCIEDAD ACTIVO ESPECIALES SAE, e invocar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
5.3Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Con stitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
2 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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5.3.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hecho s que
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hecho s que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7.
f. Que no se trate de sentencias de tutela8”.
5.3.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues la apodera de la Sociedad de activos Especiales, considera que se vulnera a la persona jurídica el derecho fundamental al debido proceso, al ordenarse a través de auto del 17 de febrero de 2020 la cancelación de los honorarios fijados en favor del curador ad-litem dentro del proceso de extinción de dominio radicado 50001-31-20-001-2016-00018 a la entidad que representa.
5.3.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, para lo cual debe advertirse que el presupuesto de subsidiariedad se analizará frente al auto del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado del Circu ito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio,
3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Sentencia T-658 de 1998.
3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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por medio del cual se fijan los honorarios del curador Ad -litem designado dentro del proceso de extinción de dominio de Villavicencio radicado No. 50001 -31-20001-2016-00018-00 (84.974 E.D.)
En ese orden, verificad a la situación fáctica planteada en sentencia del 11 de enero de 2017 proferida por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio declaró extinguido el derecho de dominio sobre el vehículo de placas AUD059, se evidenci a que los acontecimiento datan del a ño 1998, y en ese mismo proceso se expide el auto cuestionado que data del 17 de febrero de 2020, en aplicación al artículo 348 del C.P.C. (que consagra contenido similar del Art. 318 del CGP) en el que se determina la procedencia del recurso de reposición9 a los autos que profier e el juez , que por demás fue debidamente comunicado a la entidad accionante, y frente a lo cual nada mencionan en su escrito de tutela, pero sí aporta copia del mismo, en que se co nstata no solo la
comunicado a la entidad accionante, y frente a lo cual nada mencionan en su escrito de tutela, pero sí aporta copia del mismo, en que se co nstata no solo la emisión de la decisión comentada, sino, que se dijo, que contra la misma procede el recurso de reposición.
De ahí que, no le asiste razón a la entidad accionante al manifestar que no procedía recurso alguno en contra del auto cuestionado, evidenciándose que tuvo la oportunidad procesal para controvertir dicha decisión pero optó por no hacerlo.
En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto, no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, ante el Juez del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio.
Sin embargo, la anterior regla no es absoluta, pues pueden existir circunstancias ajenas que le impidan a la entidad agotar los medios de defensa ordinarios, no obstante, en el presente caso la apoderada de la SAE no esbozó motivo alguno que le hubiese impedido sustentar el recurso de reposición y que permitiese a esta Corporación de manera excepcional estudiar de fondo la solicitud planteada por el actor.
9 CD archivo denominado auto que fija honorarios.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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9 CD archivo denominado auto que fija honorarios.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la decisión emitida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
5.4Finalmente, como no se avizora que la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organiza do – FRISCO, Carlos Alberto Chávez Clavijo (curador ad-litem), y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado No. 50 -001-31-20-001-2016-00018-00, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la Sociedad de Activos Especiales -SAErespecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la apoderada
de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la apoderada de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., frente a la decisión emitida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio , al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad e inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR a la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, Carlos Alberto Chávez Clavijo (curador ad -litem), y las partes e intervinientes del proceso de extinc ión de dominio con radicado No. 50-001-31-20-001-2016-00018-00.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00161-00
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TERCERO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,