TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00165 00-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00165 00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Primera Instancia Radicado: 50001 22 04 000 2020 00165 00
Accionante: Felier Arias López Accionado: Fiscalía 28 Seccional de Acacías y otros.
Decisión: Ampara
Aprobado: Acta N° 064
Fecha: 14 de mayo de 2020
ASUNTO
Se resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso 1 por Felier Arias López contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Acacías, ante la presunta violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, salud, integridad física, honra, buen nombre y libertad”.
ANTECEDENTES.
1. Felier Arias López solicitó el amparo de sus derechos constitucionales los cuales consideró violentados por la autoridad accionada ante presuntas “irregularidades” durante su captura , la mora en el desarrollo del trámite procesal y la negativa de efectuar su traslado al Instituto Nacional de Medi cina Legal a efectos de realizar una valoración de su estado de salud que viabilice su detención domiciliaria.
1 La acción de tutela fue incoada por la ciudadana Luced Castañeda Peña.Tutela: 2ª. Instancia.
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Accionante: Felier Arias López Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Acacías y otros .
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Expuso que fue aprehendido el 20 de enero de 2020 “por el delito de “acceso carnal abusivo contra menor de edad”, fecha en la que la Fiscalía 28 Seccional de Acacías le imputó cargos y el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Posteriormente fue trasladado a las “instalaciones de la SIJIN del barrio la Esperanza Séptima etapa en Villavicencio ”, donde permanece privado de la libertad.
Afirmó que no ha sido visitado por su defensor público, ni se le ha ordenado la práctica de ningún examen “de sangre o semen” que permita establecer “la compatibilidad genética con las muestras obtenidas en el cuerpo de la víctima a si (sic) como la ropa que llevaba ese día del hecho”, “pruebas” que consideró “determinantes” para establecer si era responsable del delito atribuido.
Agregó que desde la restricción de su libertad ha sufrido “ repetidos ataques de Epilepsia G 40”, padecimiento que le aqueja “desde que era un niño” y “se agrava en condiciones de estrés” como las que atraviesa, razón por la que aseguró no se ha generado su traslado a la penitenciaria de Villavicencio.
Señaló que peticionó ante la F iscalía accionada su remisión a medicina
razón por la que aseguró no se ha generado su traslado a la penitenciaria de Villavicencio.
Señaló que peticionó ante la F iscalía accionada su remisión a medicina legal para que se evaluara su estado de salud, no obstante, “dicha solicitud no fue aceptada” por el delegado fiscal, motivo por el cual hizo lo propio ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías el cual también “se negó” a recibirla aduciendo que el competente para pronunciarse era el INPEC.Tutela: 2ª. Instancia.
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2. En auto del 30 de abril de 20202, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo municipal con función de Garantías. S e vinculó al trámite a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a la Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a Capital Salud E.P.S.-s y mediante providencia del 4 de mayo siguiente se dispuso vincular a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías3.
2.1. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL4, solicitó declarar improcedente la acción de tutela tras argumentar que carecía de legitimación en la causa por pasiva para proteger los derechos fundamentales reclamados como violentados por el actor, pues, el
solicitó declarar improcedente la acción de tutela tras argumentar que carecía de legitimación en la causa por pasiva para proteger los derechos fundamentales reclamados como violentados por el actor, pues, el consorcio (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) tenía como objeto el de “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. (…)” , recursos que agregó “debía n destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC (…)” y la atención en salud para las personas privadas de l a libertad “estaba reservada para las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993”.
Destacó que el 14 de abril del presente año, mediante el contrato de prestación de servicios de salud No. 84940 -0219-2020, contrató la
2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2069469 del 28 de abril de 2020. 3 Archivo digital denominado auto vincula entidades. 4 Oficio No.: 20201001302021 del 27 de abril de 2020.Tutela: 2ª. Instancia.
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prestación de los servicios de salud de la ESE del Municipio de Villavicencio, para atender a la población privada de la libertad bajo la cu stodia y vigilancia del INPEC y especificó que dentro de los servicios ofertados por la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, estaban: enfermería; medicina general; o dontología general; toma de muestras de laboratorio clínico; protección específica; detección tempranaalteraciones del desarrollo del joven (de 10 a 29 años); detección temprana - alteraciones en el adulto (mayor a 45 años); protección específicaatención preventiva en salud bucal; protección específica - atención en planificación familiar hombres y mujeres; 950 -proceso esterilización; general adultos; consulta prioritaria; transporte asistencial básico; laboratorio clínico, la radiología básica la garantizaban en sedes de la ESE, con las coberturas definidas entre las partes y en las condiciones establecidas en el modelo de salud para la Población Privada de la Libertad adoptado por la Resolución No 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Señaló que Felier Arias López no se encontraba “dentro de la base censal del INPEC”, para fines de la prestación del servicio de salud, porque, hacia parte del régimen subsidiado, afiliado Capital Salud E.P.S.s , entidad que debía asumir los servicios de salud que llegara a requerir Arias López pues éste no estaba recluido en un establecimiento o centro penitenciario, por
parte del régimen subsidiado, afiliado Capital Salud E.P.S.s , entidad que debía asumir los servicios de salud que llegara a requerir Arias López pues éste no estaba recluido en un establecimiento o centro penitenciario, por ende, el Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2019, no era competente para la prestación del servicio de salud de la accionante.
Respecto a la pretensión relacionada con “ la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal”, expuso que correspondía a la Fiscalía coordinar el traslado del interno a dicha institución a efectos que se realizara la evaluación médica peticionada.Tutela: 2ª. Instancia.
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Finalmente, precisó que esa sociedad no era competente para pronunciarse en torno a la procedencia o no de la detención domiciliaria decisión que agregó eran de resorte exclusivo de los jueces de la república.
2.2. Mediante oficio No. 0504204905393 del 5 de mayo de los corrientes, la E.P.S. Capital Salud.5, señaló que al ser el actor una persona privada de la libertad, esa entidad no era la encargada de garantizar la prestación directa de los servicios de salud, dado que su atención pr imaria se enco ntraba a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, quienes contaban con un área de sanidad propia del centro de reclusión, donde se debían verificar las condiciones del paciente para determinar su tratamiento médico.
cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, quienes contaban con un área de sanidad propia del centro de reclusión, donde se debían verificar las condiciones del paciente para determinar su tratamiento médico.
Indicó que “no era viable que la EPS se inmiscuyera en competencias del INPEC y la USPEC” entidades responsables de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud.
Por último, expuso que el señor Arias López era un paciente de 48 años con antecedentes de epilepsia conforme a las manifestaciones narradas en el escrito de tutela e insistió en que su atención médica era responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en conjunto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
Bajo lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2.3. La Jefe de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-6, precisó que “al revisar la base censal vigente de la población privada de la libertad reportada por el INPEC, se estableció que a la fecha el accionante
5 Respuesta y guardada en archivo digital como Respuesta Capital Salud E.P.S.-S 6 Archivo digital denominado Respuesta USPECTutela: 2ª. Instancia.
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no se encontraba registrado, por ende, no estaba cubierto por el modelo de atención en salud establecido por el Decreto 1142 de 2016, ni podía acceder a los servicios médicos en salud para la población privada de la libertad que
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no se encontraba registrado, por ende, no estaba cubierto por el modelo de atención en salud establecido por el Decreto 1142 de 2016, ni podía acceder a los servicios médicos en salud para la población privada de la libertad que se garantizaban en cada establecimiento penitenciario y carcelario a través de la red prestadora del servicio de salud contratada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conforme al contrato de fiducia mercantil No 145 del 29 de marzo de 2019.
Agregó qu e el Consorcio F ondo de Atención en Salud PPL, no podía garantizar la cobertura de salud a poblaciones diferentes a las privadas de la libertad en centros penitenciarios.
Refirió que en la relación contractual entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, esta actúa como fideicomitente, y tiene la función de establecer las condiciones para la contratación y la de remitir la solicitud de la necesidad del servicio en salud de cada establecimiento carcelario; en tanto que, a la fiduciaria, le correspondía la contratación integral y oportuna de los servicios; por tanto , el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), no era el llamado a asumir la prestación del servicio de salud de la población sindicada y condenada que se encontraba en las Estaciones de Policía, por cuanto dicha competencia estaba a cargo del ente territorial.
Respecto a la solicitud de detención domiciliaria y el traslado del procesado al Instituto Nacional de Medicina Legal para acceder a “una cita médica”,
cuanto dicha competencia estaba a cargo del ente territorial.
Respecto a la solicitud de detención domiciliaria y el traslado del procesado al Instituto Nacional de Medicina Legal para acceder a “una cita médica”, señaló que era un asunto de responsabilidad exclusiva del INPEC, de modo que, la USPEC no podía resolver la solicitud del actor.Tutela: 2ª. Instancia.
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Por otra parte, expuso que los jueces eran los encargados de determinar si las personas privadas de la libertad p odían o no ser favorecidos con la medida de prisión detención domiciliaria.
2.4. El Fiscal 28 Seccional de Acacías (Meta) a través de oficio No. 2034001-02-28. Oficio No. 178 del 6 de mayo del año en curso 7 se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
Indicó que ante esa delegada se adelantaba una investigación contra el accionante, por la presunta comisión de las conductas punibles de “acceso carnal violento y acto sexual violento, en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas, respecto de la víctima LVRM, de once (11) años de edad, y de acto sexual violento, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado, respecto de la víctima SRM, de 7 años de edad”, en razón a la cual se libró una orden de captura que fue materializada el 20 de enero de este año.
Refirió que el procesado con posterioridad a su captura “desist ió
respecto de la víctima SRM, de 7 años de edad”, en razón a la cual se libró una orden de captura que fue materializada el 20 de enero de este año.
Refirió que el procesado con posterioridad a su captura “desist ió voluntariamente” de la valoración médica y expuso que “no tomaba medicamentos” ni padecía enfermedad alguna.
Agregó que ante esa autoridad no se radicó “la solicitud de consulta a medicina legal.
Por lo anterior, solicitó desvincular a esa autoridad del trámite constitucional ante la inexistencia de acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales del actor.
2.5. A través de oficio del 7 de mayo de 2020 8 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías indicó
7 Archivo digital respuesta Fiscalía 8 Archivo digital Respuesta Juzgado GarantíasTutela: 2ª. Instancia.
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que ese despacho no ha bía violentado derecho fundamental alguno del accionante pues la competencia para trasladarlo a Medicina Legal e ra del INPEC.
2.6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran un juzgado de garantías de Acacías, una
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran un juzgado de garantías de Acacías, una Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito y varias autoridades del orden nacional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3 y 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar, si las autoridades judiciales accionadas (Juez y Fiscalía) al no recibir las solicitudes para remisión a medicina legal del accionante han vulnerado derecho fundamental alguno.
Así mismo si todas o algunas de las autoridades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a Felier Arias López, por las “irregularidades” presentadas durante su captura, la mora en el desarrollo del trámite procesal y la negativa de efectuar su traslado al InstitutoTutela: 2ª. Instancia.
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Nacional de Medicina Legal a efectos de realizar un a valoración de su estado de salud que viabilice su detención domiciliaria.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 9 se ha referido al tema, destacando las siguient es exigencias de procedencia en
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 9 se ha referido al tema, destacando las siguient es exigencias de procedencia en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico-procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presen tada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991,
9 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 2ª. Instancia.
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la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 10, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo11 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considera rse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de proce dibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos12: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 13, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la
del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 13, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta
10 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 2ª. Instancia.
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en la que se encuentra el accionante y, de otra, contr aria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario14; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 15. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad,
14 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 15 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P.
Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Tutela: 2ª. Instancia.
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entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos16.
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”17 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante18.(Resalto fuera de texto)
3.3.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:
del solicitante18.(Resalto fuera de texto)
3.3.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad ” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
16 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006.
Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela: 2ª. Instancia.
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3.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.
La Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Felier Arias López a través de agente oficioso, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales. Para ello, ha de tenerse en cuenta la situación actual relacionada con la propagación del coronavirus (Covid -19), lo que permite inferir la imposibilidad del interno de presentarla directamente. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda implica la presunta vulneración de derechos por parte de diferentes autoridades del orden nacional.
La Fiscalía 28 Seccional de Acacías y el Juzg ado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías , en su condición de autoridades públicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión al no autorizar las solicitudes médicas requeridas por el detenido.
Frente a Capital Salud E.P.S. -S debe indicarse que en ella recae la
debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión al no autorizar las solicitudes médicas requeridas por el detenido.
Frente a Capital Salud E.P.S. -S debe indicarse que en ella recae la obligación de suministrar los servicios médicos asist enciales al accionante, pues pese a que aún no se materializa su traslado a un centro carcelario ya empieza a formar parte del censo de personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.
Respecto al Establecimiento Penitenciario de Acacías dígase que al hacer este, parte del sistema nacional penitenciario, les asiste el deber de estar atentos a la vigilancia y el respeto de los derechos de los internos, especialmente en materia de salud a efectos de que se tomen lasTutela: 2ª. Instancia.
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decisiones pertinentes en procura de la intangibilidad de sus derechos. Esta función corresponde además a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y, por tanto, si bien es cierto no se ha materializado el traslado del señor Arias López a un centro carcelario, e l mismo puede acontecer en cualquier momento, razón por la cual, respecto de estos también se cumple la legitimación por pasiva.
También cumple el requisito de la inmediatez, pues el demandante aún se encuentra interno en las instalaciones de la SIJIN del barrio la Esperanza Séptima etapa en Villavicencio, no se le remitido a Medicina Legal para su
También cumple el requisito de la inmediatez, pues el demandante aún se encuentra interno en las instalaciones de la SIJIN del barrio la Esperanza Séptima etapa en Villavicencio, no se le remitido a Medicina Legal para su valoración médica en procura de acreditar su derecho al sustitutivo penal pretendido.
Igual ocurre con el requisito de subsidiariedad respecto de las entidades accionadas, toda vez que la pretensión del actor radica en que lo envíen a medicina legal para determinar su estado de salud y verificar la eventual concesión de una prisión domiciliaria transitoria. Con mayor razón respecto de l as autoridades judiciales frente a las que Felier Arias Lópe z dice haber hecho dos solicitudes a efectos que se le realizara una “valoración médico legal” para verificar la incompatibilidad de su estado de salud con su reclusión en atención a su preexistencia médica “epilepsia” . Una, ante la Fiscalía 28 Seccional de Acacías y otra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.
Es decir, respecto de estos, s e cumple el requisito de subsidiariedad, al no tener otro mecanismo para hacer valer sus derechos.
4. El derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.Tutela: 2ª. Instancia.
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