TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00166 00-(11-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00166 00-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00166-00 Accionante Javier Estupiñán Carreño Accionado Juzgado 4 Ejecución de Penas de Acacías Derechos Debido proceso y otro. Decisión Concede
Aprobación: Acta No.060
Fecha: 11 de mayo de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ESTUPIÑAN CARREÑO , en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías; se vinculó al trámite al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que mediante escrito del 9 de abril de 2020 solicitó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcela rio de Mediana Seguridad de Acacías realizar visita domiciliaria, requisito para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas; quienes remitieron su solicitud al área jurídica de la Centro Carcelario “La Modelo ” de Bogotá, pero a la fecha no ha
Seguridad de Acacías realizar visita domiciliaria, requisito para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas; quienes remitieron su solicitud al área jurídica de la Centro Carcelario “La Modelo ” de Bogotá, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, pese a que ha reiterado su solicitud.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00166-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO
Decisión: Concede
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3.1La Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, señaló que, a través de auto del 5 de diciembre de 2019, dispuso requerir al Establecimiento Carcelario, para que le otorgaran respuesta al condenado sobre la materialización de la visita domiciliaria para acceder al permiso de 72 horas.
De la misma manera, ante la solicitud que efectuó el condenado, con auto del 16 de enero de 20 20 se le informó que el recaudo de documentos conforme al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Igualmente, destacó que con auto del 17 de febrero de 2020, nuevamente dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que informaran del trámite dado a la solicitud de permiso de hasta 72 horas efectuada por el actor.
Y ante nueva solicitud de Javier Estupiñán Carreño, se solicitó al centro carcelario la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para resolver
por el actor.
Y ante nueva solicitud de Javier Estupiñán Carreño, se solicitó al centro carcelario la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para resolver frente al beneficio administrativo de hasta 72 horas en favor de Estupiñan Carreño, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta.
3.2El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2, manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, suministró toda la información contenida en el proceso; sin embargo, realizó una relación de las solicitudes efectuadas por el actor y el trámite dado a cada una de ellas.
3.3La oficina de atención psicosocial de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”3, indicó que la documentación fue remitida al Establecimiento de Acacías de manera digital y física por correspondencia del establecimiento desde el 18 de marzo de 2020.
4.4El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardó silencio al traslado de la tutela.
1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS 2 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 3 CD carpeta denominada PENITENCIARIA DE BOGOTÁ archivo denominado RESPUESTA TUTELA RAD. 50001(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00166-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO
Decisión: Concede
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4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por la s accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que reclama JAVIER ESTUPIÑAN CARREÑO , al no remitirse la documentación para que el despacho judicial estudie su solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas.
4.1En primer lugar, hay que reiterarse que el objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la p rotección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Por ser interés para el presente asu nto, debe indicarse que la Corte Constitucional en varias decisiones, entre ellas la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las
mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. (Subraya de la Sala)
En esa medida, la solicitud de la concesión de beneficio ad ministrativo de 72 horas, planteada por el actor ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, requiere de un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00166-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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Decisión: Concede
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4.2Verificados los documentos aportados por las partes , se advierte que JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO solicitó el 28 de octubre de 20194, 30 de enero5, 11 de febrero 6, 11 de marzo 7 de 2020, al Establecimiento Penitenciario y
JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO solicitó el 28 de octubre de 20194, 30 de enero5, 11 de febrero 6, 11 de marzo 7 de 2020, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, efectuar la visita domiciliaria para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas.
En igual sentido, requirió con escritos del 1 4 de febrero 8 y el 16 de enero de 20209, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, efectuara la visita domiciliaria requerida.
En razón a los requerimientos del actor, el despacho judicial en mención solicitó en tres oportunidades al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que le remitiere la documentación pertinente para resolver lo solicitado por el accionante, para cuyo efecto el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías remitió correos electrónicos del 24 de enero 10, 21 de febrero11, 20 de marzo de 202012.
En el mismo sentido, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, informó que el 18 de marzo de 2020 remitió los resultados de la visita domiciliaria requerida, para lo cual adjuntan los documentos que soportan su respuesta, pero se desconoce desde cuando se efectuó el requerimiento por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcel ario de Acacías , pues de ello nada se dijo en el traslado de la tutela.
No obstante lo anterior, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías
parte del Establecimiento Penitenciario y Carcel ario de Acacías , pues de ello nada se dijo en el traslado de la tutela.
No obstante lo anterior, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no se ha pronunciado al respecto y menos ha remitido la documentación requerida para que el juez de p enas resuelva sobre la solicitud de ESTUPIÑÁN CARREÑO de concesión del permiso administrativa de 72 horas, lo que evidencia la omisión por parte de la entidad carcelaria , que incide directamente en la afectación de los derechos fundamentales al debido proc eso y acceso a la administración de justicia del quejoso.
4 CD archivo denominado ESCRITO DE TUTELA, hoja 7. 5 CD archivo denominado ESCRITO DE TUTELA, hoja 6. 6 CD archivo denominado ESCRITO DE TUTELA, hoja 5. 7 CD archivo denominado ESCRITO DE TUTELA, hoja 4. 8 CD archivo denominado ESCRITO DE TUTELA, hoja 10. 9 CD archivo denominado ESCRITO DE TUTELA, hoja 8. 10 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 6. 11 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 14. 12 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 22.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00166-00
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Accionante: JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO
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Vale aclarar que si bien le corresponde al centro carcelario verificar el
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Vale aclarar que si bien le corresponde al centro carcelario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y certificarlo, esto no obsta para que ante el probable incumplimiento de alguno de ellos se niegue a remitir los documentación al juez ejecutor de la pena, ya que este último es la autoridad competente paran estudiar el caso y determinará si concede o no el beneficio administrativo de hasta 72 horas, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 88381, del 25 de octubre de 2016.
Por manera que, se concluye que la omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de remitir la documentación al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de ese municipio, para que se pronuncie frente al permiso de 72 horas solicitado, vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JAVIER ESTUPIÑAN CARREÑO.
En consecuencia se ordena rá al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante el trámite pertinente y envíe al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la documentación para el trámite del beneficio del permiso de 72 horas
a partir de la notificación de la presente decisión, adelante el trámite pertinente y envíe al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la documentación para el trámite del beneficio del permiso de 72 horas e informe de dicho trámite al accionante.
De otra parte es claro, que el juzgado accionado no incurrió en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor, por lo que no se concederá el amparo respecto de este; sin embargo, ante la demora en la que ha incurrido el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, s e requerirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez reciba la documentación dentro del trámite del permiso administrativo de hasta 72 horas en favor de JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO, resuelva la solicitud en un tiempo prudencial.
Igualmente, no se observó que e l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , hubiese intervenido en la conducta cuestionada por el actor, se desvinculará de la presente acción constitucional.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00166-00
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Finalmente, respecto a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, se evidenció que solo en el trámite de la presente acción procedió a remitir la visita domiciliaria requerida por el interno y remitirla al Establecimiento
Finalmente, respecto a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, se evidenció que solo en el trámite de la presente acción procedió a remitir la visita domiciliaria requerida por el interno y remitirla al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías ; sin embargo, dicha actuación conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional13 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
Lo anterior, torna improcedente el amparo invocado respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, pues e l instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar; pero se prevendrá, a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar, que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el
señor JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO , como consecuencia, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, que dentro de las cuarenta y ocho
a la administración de justicia invocados por JAVIER ESTUPIÑÁN CARREÑO , como consecuencia, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación pertinente para resolver sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas.
SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el actor respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REQUERIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que una vez reciba la documentación respectiva de
13 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00166-00
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parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías, en un tiempo prudencial resuelva la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas impetrada por JAVIER ESTUPIÑAN CARREÑO.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo ”, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: PREVENIR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, a efectos de que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
SÉPTIMO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
OCTAVO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,