TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00167 00-(15-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00167 00-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 065
Villavicencio, 15 mayo de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 202 000167 00
Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso1 por el interno Orlando José Rojas Camacho (quien se encuentra recluido en la Cárcel de Villavicencio), en contra d el Director General del INPEC y el Juzgado Primero Penal del Circuito E specializado de Villavicencio (e ntre otras autoridades), por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida dignidad y salud.
ANTECEDENTES.
1. La señora Norma Camacho manifiesta que la salud mental de su hijo Orlando José Rojas se ha deteriorado, motivo por el cual a través del abogado designado se solicitó valoración médico legal, la cual a la fecha no se ha logrado realizar . Que esta situación le preocupa debido al estado de Emergencia Sanitaria que por razón del Covid 19 se vive en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio en donde se encuentra recluido su hijo.
1 La acción de tutela fue incoada por la ciudadana venezolana Norma Camacho, progenitora del interno.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 30 000 2020 00163 00
1 La acción de tutela fue incoada por la ciudadana venezolana Norma Camacho, progenitora del interno.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Director General del INPEC y otros.
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Que debido a la crisis que atraviesa el penal, considera violentado por las entidades accionadas y de manera genérica, los derechos a la salud y vida, de su hijo y de los internos de la Cárcel de Villavicencio, dada la mora en adoptar medidas cautelares para proteger a la población carcelaria del país.
Después de hacer referencia a la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional como consecuencia del COVID-19 y a la necesidad de proteger los derechos de las personas en prisión, ante “la nula posibilidad de distanciamiento social al interior de los centros carcelarios” solicita que de manera preventiva y en la decisión de fondo se ordene lo siguiente:
(i) A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, rendir un informe del estado de ejecución de la s penas y el posible otorgamiento de subrogados penales; (ii) al Director General del INPEC rendir un informe detallado de l estado de salud de los presos y adoptar medidas para garantizar el mismo y, (iii) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, para el inicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar , por el inadecuado manejo de la emergencia social.
de la Nación, la Procuraduría General de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, para el inicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar , por el inadecuado manejo de la emergencia social.
2. En auto del 4 de mayo de 20202, se admitió la acción de tutela y se vinculó entre otras varias autoridades , a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta , al Fiscal 15 Especializado y al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2068583 del 24 de abril de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Director General del INPEC y otros.
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2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, 3 señala que desde el 24 de julio de 2017, recibió por reparto el proceso No. 99001 60 00 642 2017 00112 00, que se adelanta c ontra Diego Fabián Sánchez Hernández y Orlando José Rojas Camacho , por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego y extorsión.
Que hasta el 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, tras varios intentos fallidos, debido a la falta de conexión virtual
armas de fuego y extorsión.
Que hasta el 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, tras varios intentos fallidos, debido a la falta de conexión virtual desde la cárcel de Puerto Carreño, entre otras causas ajenas al despacho. La audiencia preparatoria se fijó para el 9 de julio de 2018, la cual no se llevó a cabo por las continuas peticiones de suspensión de la audiencia por parte del defensor público designado para la defensa del accionante. Lo anterior con base en la posible causal de inimputabilidad que pueda llegar a presentar el justiciable, para cuya determinación est á a la espera de la valoración del Instituto de Medicina Legal. La audiencia no ha sido reprogramada debido al estado de emergencia por salubridad decretado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia por el covid-19.
Expuesto lo anterior, considera que no ha generado vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor.
2.2. La Dirección General del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4, señala que no ha violado los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela , pues no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante , sino los jueces quienes son los únicos que pueden conceder la prisión domiciliaria y realizar las brigadas jurídicas solicitadas por el actor. Que, respecto a la garantía del
3Oficio No. 0892 del 12 de mayo de 2020 en 2 folios, guardado como respuesta Juzg. 1 Penal Cto Especializado en la carpeta digital de la acción de tutela.
3Oficio No. 0892 del 12 de mayo de 2020 en 2 folios, guardado como respuesta Juzg. 1 Penal Cto Especializado en la carpeta digital de la acción de tutela. 4Oficio N. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-6479, del 12 de mayo de 2020, en 9 folios y 2 archivos adjuntos como anexos - guardado digitalmente como respuesta INPEC.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Director General del INPEC y otros.
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derecho a la salud, le corresponde a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Además informa sobre todas las actividades que se han realizado y medidas adoptadas para controlar y evitar la propagación del COVID 19 al interior de los Establecimientos Penitenciarios del orden Nacional, así mismo se han dispuesto las acciones necesarias para el tratamiento y manejo de los posibles casos de contagio en los ERON, en coordinación con el Ministerio de Salud.
2.3. La Fiscalía 15 Especializada5, informó que adelanta la indagación No. 99001600064220170011200, por el delito de amenazas, siendo indiciado Orlando José Rojas Camacho y se encuentra en la etapa de juicio.
2.4. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Meta,6 señala que ese instituto actúa mediante la Emisión de Informes Técnicos Médico Legales, que previamente han sido solicitados por las autoridades judiciales, atendiendo los preceptos que para dicho fin, fi ja el Código de
señala que ese instituto actúa mediante la Emisión de Informes Técnicos Médico Legales, que previamente han sido solicitados por las autoridades judiciales, atendiendo los preceptos que para dicho fin, fi ja el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, según lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004.
Que al revisar las bases de datos institucionales se encontró Oficio N° UBVILL-DSMT-02440-2020 de la Unidad Básica de Villavicencio de l 13 de mayo de2020, con radicado interno N° UBVILL -DSMT-00551-C-2020, con el que se dio respuesta al abogado defensor del señor Orlando José Rojas, quien solicitó valoración con el fin de establecer el estado de salud mental actual, y la posible declarato ria de inimputabilidad del señor Orlando José Rojas Camacho. Que en razón a la complejidad del examen se le requirió para que allegara el expediente completo que contenga las entrevistas e
5Oficio No. 20340 -01-03 F. 15 06120 del 13 de mayo de 2020, en 1 Folio, guardado respuesta fiscalía 15 Especializada. 6Oficio No. DG-A-P-24-V02 F01 en 2 folios y 2 documentos adjuntos como anexos, guardado respuesta IML.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Director General del INPEC y otros.
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interrogatorios realizados a Rojas Camacho, así como las historias clínicas
Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Director General del INPEC y otros.
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interrogatorios realizados a Rojas Camacho, así como las historias clínicas de atención médica, psicológica o psiquiátrica, y la certificación que lo acredita como defensor del procesado.
Que en atención a lo predicado en la Ley 938 de 2004, que regula las funciones de la entidad y e n concordancia con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, una vez que la Instancia Judicial requiera por escrito la valoración médico legal del señor Orlando José Rojas Camacho, se procederá de conformidad con lo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados está el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Precisión preliminar.
Como del escrito de tutela y de lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se infiere que la pretensión relacionada con los derechos del interno apunta a la eventual conculcación del debido proceso y acceso a la administración de justicia por no ordenarse ni realizarse el examen médico legal, primeramente se ocupara la Sala de este asunto.Tutela: 1ª. Instancia.
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ordenarse ni realizarse el examen médico legal, primeramente se ocupara la Sala de este asunto.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Director General del INPEC y otros.
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Luego se abordara lo relativo a la salud, vida y dignidad de los presos del Establecimiento Carcelario de Villavicencio , advirtiendo que como la vulneración de estos derechos ya fue objeto de decisión por parte de esta corporación, la Sala decidirá conforme a lo ya resuelto en estas decisiones.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades judiciales y administrativas accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales , del interno Orlando José Rojas Camacho, al no atender se –según el accionante - su solicitud consistente en que le sea practicado un examen de salud mental por parte de Medicina Legal para que se dictamine su estado de salud mental en procura de establecer una eventual inimputabilidad. Así mismo si a los internos de la Cárcel de Villavicencio se les conculcan los derechos fundamentales a la salud, dignidad y vi da con motivo de que no se tomen las medidas suficientes para evitar la propagación del contagio del covid 19 en ese establecimiento.
4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
4.1. La Legitimación en la causa.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
4.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico-procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre
7 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 1ª. Instancia.
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la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proces o. Conforme a
de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proces o. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
4.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que , a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 8, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 9 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es
8 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio
González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
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improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de la procedencia excepcional de la petición de
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improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de la procedencia excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos10: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 11, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad ma nifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
4.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio
González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
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Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario12; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 13. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos14.
4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos14.
4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”15 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de u n perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condicio nes económicas del solicitante16.(Resalto fuera de texto)
12 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 13 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime
Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela: 1ª. Instancia.
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4.3.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad ” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ ser protegidas con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general,
protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, a demás, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
4.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.
La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Orlando José Rojas Camacho a través de agente oficioso , quien alega la violación de sus derechos fundamentales en su calidad de procesado y detenido en la Cárcel de Villavicencio.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra diferentes entidades entre estas el INPEC entidad esta materializa y ejecuta la orden de detención y el Juez que adelanta el proceso penal por el cual se encuentra detenido. Lo mismo ocurre con las autoridades del orden administrativo quienes tienen el deber de velar por la salud de los internos en las distintas cárceles del país.
También se cumple el requisito de la inmediatez, pues el demandante aún se encuentra interno en la Cárcel de Villavicencio en calidad deTutela: 1ª. Instancia.
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detenido y pretende se le dé un concepto de medicina legal dentro del proceso penal que en su contra se adelanta y que se neutralice la pandemia del coronavirus.
4.5. También se cumple la exigencia de subsidiariedad respecto de la pretensión relacionada con la salud de los internos pues estos no tiene otra opción diferente que la acción de tu tela, frente al avance del contagio por el covid 19.
5. El requisito de subsidiariedad frente a las autoridades judiciales y el Instituto de Medicina Legal.
No ocurre igual con el requisito de subsidiariedad respecto de las entidades judiciales demandas y el Instituto de Medicina Legal, por cuanto el procesado tiene otras vías ordinarias dentro del proceso penal, para hacer valer el derecho que tiene a presentar elementos probatorios como el dictamen médico psiquiatra solicitado.
5.1. Orlando José Rojas Camacho, se encuentra vinculado al proceso N o. 99001600064220170011200, en calidad de acusado, por el presunto delito de amenazas, según información suministrada por la Fiscalía 15 Especializada, proceso que actualmente se encuentra e n el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad y dentro del cual, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que cumple en la Cárcel de Villavicencio.
Afirma haber solicitado a través de su defensor, se le practique un examen médico legal, sin que a la fecha se le haya autorizado. Según la respuesta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad, se
Afirma haber solicitado a través de su defensor, se le practique un examen médico legal, sin que a la fecha se le haya autorizado. Según la respuesta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad, se estableció que en efecto el interno ha solicitado por intermedio el defensor público Hen ry Losada Villabona , se dictamine sobre su estado de saludTutela: 1ª. Instancia.
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mental y que esta petición, no ha sido resuelta de fondo por no haberse allegado la documentación que exige esta clase de dictámenes periciales.
Pero ocurre que sí el interesado allegó la document ación requerida y el Instituto de Medicina Legal no le realiza el examen psiquiátrico pretendido, este bien puede acudir ante los jueces de garantías a efectos de que se logre la obtención de dicho elemento probatorio para alegar en su favor su estado de i nimputabilidad. Incluso bien puede su defensor obtener dicha pericia médico psiquiátrica a través de un profesional particular para que cumpla igual cometido.
En ese orden de declarará improcedente la presente acción de tutela por existir otros medios idóneos a través de los cuales se amparen los derechos conculcados.
5.2. Pese a lo anterior, se requerirá al doctor Henry Losada Villabona, defensor público, vinculado a la presente acción y quien guard ó silencio, con la finalidad de que allegue en el menor tiempo posible al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Meta, la documentación
defensor público, vinculado a la presente acción y quien guard ó silencio, con la finalidad de que allegue en el menor tiempo posible al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Meta, la documentación requerida en el oficio UBVILL-DSM-02440-2020 del 13 de mayo del año en curso, para que pueda ser lleva do a cabo el reconocimiento psicológico y/o psiquiátrico del interno José Orlando Rojas Camacho.
Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Meta, se prevendrá, para que una vez reciba la información solicitada al doctor Henry Losada Villabona, defensor público del interno Orlando José Rojas Camacho, de manera inmediata proceda a practicar, rendir y remitir al peticionario y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el resultado de la valoración psicológica y/o psiquiátrica del interno José Orlando Rojas Camacho, sin dilaciones injustificadas.Tutela: 1ª. Instancia.
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6. Los derechos de salud vida y dignidad de los internos de la
Cárcel de Villavicencio
Esta Corporación en la acción de tutela No. 50001 22 30 000 2020 00025 0017, emitió proveído del veintitrés (23) de abril del dos mil veinte (2020), en el que dispuso como medida provisional ordenar a las entidades aquí accionadas y vinculadas materializar el aislamiento preventivo de los internos positivos para coronavirus (Covid -19), re alizar la toma de
en el que dispuso como medida provisional ordenar a las entidades aquí accionadas y vinculadas materializar el aislamiento preventivo de los internos positivos para coronavirus (Covid -19), re alizar la toma de muestras a la totalidad de los internos de la cárcel de Villavicencio y brindar la dotación de elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes . Así mismo, se requirió al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informar sobre las medidas de protección adoptadas respecto de los internos, lo cual ha venido cumpliéndose con las respuestas que ha suministrado en las múltiples tutelas que se interponen en su contra.
Igual situación se presentó con la decisión radicada con el No. 50001-22 04-000-2020-00142-00, en la que se impartieron órdenes, requerimientos y prevenciones concretas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Instituto Nacional de Salud, Secretaría Local de Salud de Villavicencio y Secretaría de Salud del Meta.
En esta última se resolvió, lo siguiente:
“ Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Pe nitenciarios y Carcelarios – Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y
Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Pe nitenciarios y Carcelarios – Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Fiduprevisora , que de manera coordinada garanticen y entreguen
17Acción de tutela instaurada a través de agente oficioso por Cristian Camilo Pérez Robles, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, M.P. Alcibíades Vargas Bautista.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Orlando José Rojas Camacho Accionado: Director General del INPEC y otros.
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periódicamente a los reclusos del establecimiento carcelario de Villavicencio y el personal que allí labora de los elementos suficientes de bioseguridad como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes que permitan minimizar el riesgo de contagio de coronavirus (Covid-19), hasta que se supere el riesgo de contagio, de acuerdo a lo expuesto.
Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Fiduprevisora, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de e sta decisió