TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00168 00-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00168 00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00168 00.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 062
Fecha: Mayo 14 de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Roger Alfonso Ligardo Velásquez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio , por la presunta vulneración del debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Roger Alfonso Ligardo Velásquez señaló que el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de cuarenta y siete (47) meses de prisión por el delito de homicidio en l a modalidad de tentativa , razón por lo que ha estado privado de la libertad desde el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
dieciocho (2018).Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
2 Adujo que, presentó solicitud de redención de pena y libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio, la que fue negada por no cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena.
Refirió que, ha solicitado en varias ocasiones al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio los certificados de cómputo para redención de pena, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta, por lo que el Juzgado ejecutor no tuvo en cuenta que ha redimido cinco (5) meses de la pena.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos al debido proceso e igualdad y ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio enviar los certificados de cómputo de redención de pena y demás documentos, a efecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio se pronuncie frente a la concesión de la libertad condicional, lo que además surge relevante, dada la emergencia sanitaria presentada por el Covid -19 en el centro carcelario de Villavicencio; pretensión que también deprecó como medida provisional.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
sanitaria presentada por el Covid -19 en el centro carcelario de Villavicencio; pretensión que también deprecó como medida provisional.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Por reparto correspondió la presente acción de tutela a esta Corporación que en auto del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, or denó el traslado de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgad o Primero Penal del Circuito de Villavicencio , a efecto de integrar el legítimo contradictorio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
3 De otro lado, en auto de la misma fecha, se concedió la medida provisional impetra da por el accionante, en la que se ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio que, de manera inmediata remitiera los certificados de cómputo de redención de pena y calificación de conducta solicitados por el accionante, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
cómputo de redención de pena y calificación de conducta solicitados por el accionante, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Así mismo, se dispuso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, una vez recib iera la documentación proveniente d el centro carcelario de Villavicencio, se pronunciara sobre la libertad condicional pretendida por el actor1.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio indicó que, debido a los altos índices de hacinamiento y a la situación generada por el contagio de Covid 19 al interior del penal , presenta una ostensible carga laboral, lo que ocasiona que los trámites administrativos se dilaten por falta de servidores en el centro de reclusión.
Señaló que, en todo caso, el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), remitió los certificados de cómputos solicitados por el actor al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2.
Manifestó que , no ha vulnerado der echo fundamental alguno al actor, por lo que impetró declarar improcedente el presente amparo constitucional.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio adujo que el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), recibió los documentos relacionados con
1 Auto del 30 de abril de 2020.
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio adujo que el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), recibió los documentos relacionados con
1 Auto del 30 de abril de 2020. 2 A través de los correos beneficiosadministrativos.villavo@inpec.gov.co; alcespmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
4 la redención de pena del accionante y el mismo día , los remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Señaló que el once (11) de mayo de dos m il veinte (2020), el mencionado Juzgado emitió proveído en el que reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al accionante, decisión notificada a Ligardo Velásquez, a través del correo electrónico del centro carcelario en el que se encuentre recluido.
Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues una vez recibió las diligencias seguidas en contra del accionante, procedió a remitirlas al juzgado ejecutor.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Villavicencio guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Villavicencio guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de lo s particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591
3 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
5 de 1991, en cuanto no procede cuando el orden amiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
5 de 1991, en cuanto no procede cuando el orden amiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instr umento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso.
3.2. Del debido proceso.
Roger Alfonso Ligardo Velázquez acudió a la acción de tutela, en razón a que no ha obtenido repuesta a su solicitud de remisión de certificados de cómputos de redención de pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se analice la concesión de la libertad condicional4.
Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado5:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las
pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
4 Del escrito de tutela. 5 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
6 Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación6:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del der echo de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con l os procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto
procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atend er las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razo nable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Como son varias las entidades involucradas en el trámite de redención de pena, se analizarán de manera separada.
3.2.1. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
En el caso, Roger Alfonso Ligardo Velásquez adujo que en varias oportunidades solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que se encuent re privado de la libertad remitir al Juzgado que vigila su condena los certificados de cómputos de redención de pena; empero, no especificó la fecha en que la presentó.
Por su parte , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio indicó que, debido a la emergencia sanitaria generada por el Co vid-19, se ha n presentado demoras en lo s trámites
6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
7 administrativos; sin embargo, en virtud de la orden emitida como medida provisional , el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), procedió a remitir la documentación referente a la redención de pena del actor al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que resolviera lo pertinente7.
Con tal panorama, se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en principio, vulneró el derec ho del debido proceso del actor, dado que no remitió oportunamente la documentación al Juzgado que vigila la condena.
No obstante, tal vulneración cesó, pues como se indicó el establecimiento carcelario r emitió la documentación e incluso, como se analizará más adelante, el Juzgado ejecutor reconoció redención de pena, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actu ación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a efecto de
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2 Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
El accionante pretende que esta autoridad judicial una vez reciba los certificados de computo de redención de pena , analice nuevamente la
7 Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
8 concesión de la libertad condicional, a la que considera tiene derecho , además en consideración a la emergencia sanitaria que presenta el penal de Villavicencio8.
Sobre el particular, el Juzgado en me nción no se pronunció durante el traslado de la presente a cción; sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informó que el seis (6) de mayo del año en curso, le remitió los certificados de cómputos para redención de pena , los que fueron recibidos el mismo día por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.
Igualmente, el aludido Centro de Servicios allegó al trámite
redención de pena , los que fueron recibidos el mismo día por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.
Igualmente, el aludido Centro de Servicios allegó al trámite constitucional, la providencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), en el que redimió pena a Ligardo Velásquez correspondientes a dos (2) meses y doce (12) días de prisión, por el lapso comprendido entre septiembre a diciembre de dos mil diecinueve (2019), y enero a marzo de dos mil veinte (2020), así mismo negó el subrogado de la libertad condicional9.
Conforme lo anterior, se evidencia que este despacho judicial conoció la solicitud del interno el seis (6) d e mayo de dos mil v einte (2020) y el once (11) de mayo siguiente, emitió decisión en la que resolvió reconocer al actor redención de pena de dos (2) meses y doce (12) días de prisión.
En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no vulneró el derecho del debido proceso invocado, pues luego de recibir la documentación para resolver la solicitud, procedió a ello dentro del término de diez (10) días, contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, para autos
8 Escrito de tutela. 9 Anexo de la contestación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
9 Anexo de la contestación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
9 interlocutorios, norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.
Así las cosas, se negará el amparo invocado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
3.2.3 Del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
En relación con esta dependencia será negado el amp aro constitucional, pues no se advierte que hubiese vulnerado el debido proceso del accionante, dado que se evidenci ó que dicha dependencia ingresó oportunamente la documentación al Juzgado ejecutor e impartió cumplimiento a las providencias judiciales.
3.3. Del derecho a la igualdad.
Frente a la vulneración del derecho a la igualdad contempl ado en el artículo 13 de la Constitución Política, se tiene que el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en que caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondi ente test de ponderación, por lo que se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
caso específico, las autoridades accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondi ente test de ponderación, por lo que se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho de l debido proceso, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y prevenir a dicha autoridad judicial, a efecto d e que noTutela: 50001 22 04 000 2020 000168 00. - 1ra instancia.
Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Accionante: Roger Alfonso Ligardo Velásquez.
Decisión: Declara improcedente.
10 vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenc io y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de penas y Medidas de seguridad de Villavicencio, así como frente al derecho a la igualdad.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las d iligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las d iligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado