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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00170 00-(13-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00170 00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00170 00.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Acta 061.

Fecha: Mayo 13 de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presen tada por Drigelio Bernal Sáenz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Drigelio Bernal Sáenz indicó que por hechos sucedidos el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fue condenado a ciento ochenta y seis (186) meses de prisión y el veintidós ( 22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió la prisión domiciliaria, conforme el articulo 38G del Código Penal, la que ha cumplido hasta la fecha.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

de Seguridad de Acacías le concedió la prisión domiciliaria, conforme el articulo 38G del Código Penal, la que ha cumplido hasta la fecha.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

2

Adujo que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la libertad condicional, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , dado que satisfac ía los requisitos para su concesión ; subrogado que fue negado con fundamento en la valoración de la conducta, en proveído del catorce (14) de noviembre siguiente, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación.

Sostuvo que la mencionada autori dad judicial el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , no repuso la mencionada decisión y concedió el recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente el cuatro (4) de febrero del año en curso.

Por lo anterior, solicitó al Ju ez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana y en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conceder la libertad condicional, conforme el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141.

consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conceder la libertad condicional, conforme el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

Correspondió por reparto la presente acción de tutela a esta Sala Penal que, en auto del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio2.

1 Escrito de tutela. 2 Auto de esta Sala Penal del 30 de abril de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá indicó que mediante sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), condenó al actor en el proceso penal radicado No. 110016000019201203445, a ciento ochenta y seis (186) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y secuestro simple atenuado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y secuestro simple atenuado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Sostuvo que en prove ído del cuatro (4) de febrero de la presente anualidad resolvió el recurso de apelación del accionante, en el que confirmó la decisión del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dispuso negar la libertad condicional.

Conforme lo anterior, consider ó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional3.

El Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que Bernal Sáenz se encuentra privado de la libertad en su domicilio por orden suya y solicitó la libertad condicional, por lo que en auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), negó la concesión de tal sustituto penal e indicó al actor los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal y las razones de orden factico y jurídico, específicamente, las relacionadas con la previa valoración de las conductas punibles por las que fue condenado.

Sostuvo que contra tal decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, este último resuelto por el Juzgado Veinticuatro

valoración de las conductas punibles por las que fue condenado.

Sostuvo que contra tal decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, este último resuelto por el Juzgado Veinticuatro

3 Respuesta del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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Penal del Circuito de Bogotá , el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), que confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.

Conforme lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó negar el amparo invocado4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio guardó silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19 915, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que o stenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

4 Folio 40 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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ordenamiento que no son eficaces para la protec ción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso contemplados en los artículos 1, 28 y 29 de la Constitución Política , respectivamente, los que abordará la Sala de manera separada.

3.2.1. Del debido proceso.

Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo prete ndido por Drigelio Bernal Sáenz es cuestionar, por vía de amparo, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados accionados en las que negaron la solicitud de la libertad condicional, pues en su sentir, cumple los requisitos para s u concesión; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de

6 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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la Corte Con stitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, lo s siguientes7:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se t rate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable ta nto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, procede la Sal a a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la

7 Sentencia C-590 de 2005.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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libertad condicional, en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que profirió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; resuelto por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, en proveído que no permitía interponer recurso alguno8; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio

de Seguridad de Villavicencio; resuelto por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, en proveído que no permitía interponer recurso alguno8; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionar dicha determinación.

Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la proceden cia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los defectos como causal especifica de procedibilidad.

Frente a este aspecto, aunque el actor no refirió el defec to en que presuntamente incurrieron los Juzgados accionados, del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el defecto sustantivo,

8 Anexos del escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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dado que cu estiona que cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la libertad condicional que le fue negada9.

Decisión: Niega amparo.

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dado que cu estiona que cumple con los presupuestos exigidos para acceder a la libertad condicional que le fue negada9.

Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado10:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo ( o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.11

(…)

Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica

aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras

9 Escrito de tutela. 10 Sentencia T-367 de 2018. 11 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.12

De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o

De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente13”.

Aclarado lo anterior, la Sala a bordará en punto del referido defecto, la actuación de cada uno de los Juzgado accionados.

3.2.1.1 Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En el caso, se evidencia que el Juzgado ejecutor emitió auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el que neg ó a Drigelio Bernal Sáenz la libertad condicional y concluyó que debía continuar en cumplimiento de la sanción en prisión domiciliaria , al considerar que no cumplió el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida14.

En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor al referirse a la valoración de la conducta punible señaló que conforme la descripción de los hechos que fundamentaron la sentencia cond enatoria, emergía la gravedad de la conducta punible, dado que el accionante junto con sus compañeros de causa hurtaron un vehículo y su mercancía y las pertenencias de una persona de forma violenta, por lo que su conducta ameritaba un juicio

12 Sentencia T-453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU -399 de 2012, SU -400 de 2012, SUpersona de forma violenta, por lo que su conducta ameritaba un juicio

12 Sentencia T-453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU -399 de 2012, SU -400 de 2012, SU416 de 2015 y SU-050 de 2017. 13 Sentencias T-118 A de 2013 y SU-490 de 2016. 14 Anexos del escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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de reproche e jemplar, máxime el daño real c ausado y la intensidad del dolo15.

Adicionalmente, el Juez ejecutor indicó que acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, la valoración de la conducta punible de las personas condenadas para decidir sobre la concesión de la libertad condicional debe observarse lo señalado por el fallador en la sentencia para no vulnerar el non bis ibídem16.

En estas condiciones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor extrajo del texto del fallo condenatorio lo referente a la naturaleza del delito, modalidad y gravedad señalados en la sentencia emitida el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, a efecto de realizar la valoración de la conducta , en punto de la decisión de libertad condicional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional17:

“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad

en punto de la decisión de libertad condicional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional17:

“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C -757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas ( 3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la

15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Sentencia T-640 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoTutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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ejecución de la pena en establecimiento penitenciari o o carcelario, y (iii ) que demuestre arraigo familiar y social”.

Así las cosas, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la

demuestre arraigo familiar y social”.

Así las cosas, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penal , modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014 y observó la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional18, para concluir motivadamente que aquel debía continuar con la ejecución d e la pena privativa de la libertad, a efecto que se cumplan los fines de la pena y para la seguridad ciudadana.

Conforme lo anterior, se negará el amparo del debido proceso respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

3.2.1.2. Del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.

Contra el proveído del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá , en el sentido de confirmar la decisión de negar la libertad condicional al accionante19.

En dicha decisión el Juzgado de segunda instancia señaló que fue acertada la decisión del a quo al ne gar la libertad condicional, dado que de acuerdo con la sentencia condenatoria que emitió, la gravedad de la conducta fue evidente, al igual que la mayor afectación de los bienes

acertada la decisión del a quo al ne gar la libertad condicional, dado que de acuerdo con la sentencia condenatoria que emitió, la gravedad de la conducta fue evidente, al igual que la mayor afectación de los bienes

18 Sentencia C -194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C -757 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

19 Anexos del escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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jurídicos y la intensidad del dolo respecto de la conducta de Bernal Sáenz20.

En dicha decisión, concluyó que conforme tales parámetros analizados en la sentencia “el condenado debe continuar la reclusión hasta el cumplimiento total de la condena, quien además ya se encuentra en su residencia”21.

En este contexto, la Sala no advier te que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenator ia, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, pese a su avance en el tratamiento penitenciario y en ese orden, se negará el amparo constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial.

requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, pese a su avance en el tratamiento penitenciario y en ese orden, se negará el amparo constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial.

3.2.2. De los derechos a la libertad y dignidad humana.

En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su pr otección y en esas condiciones, se declarará improcedente su protección.

Adicionalmente, se considera que la pretensión del accionante, referente a que por esta vía se ordene la libertad condicional desborda la competencia del Juez Constitucional, pues l a tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

20 Ibídem. 21 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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Seguridad, como lo establece el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando en sede de tutela expuso hechos y argumentos que fueron abordados por la autoridad judicial competente y el amparo no constituye una tercera instancia.

En cuanto al derecho de la dignidad humana, se tiene que el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, asumió la carga

constituye una tercera instancia.

En cuanto al derecho de la dignidad humana, se tiene que el actor no especificó en qué consistía dicha vulneración y tampoco, asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar su afectación; por lo que se negará su protección.

3.3. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En relació n con esta dependencia, se negará el amparo constitucional invocado, p ues no se evidencia que hubiese vulnerado los d erechos invocados por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana invocados por Drigelio Bernal Sáenz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por las razones señaladas en la parte motiva.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Drigelio Bernal Sáenz.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

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Segundo. Declarar improcedente el amparo en relación con el derecho fundamental a la libertad.

Contra: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro.

Decisión: Niega amparo.

14

Segundo. Declarar improcedente el amparo en relación con el derecho fundamental a la libertad.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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