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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00171 00-(18-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00171 00-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta N° 066

Villavicencio 18 de mayo de dos mil veinte

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Accionante: Lázaro Hurtado Aparicio

Accionado: Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante y Fiscalía 113

Especializada de Villavicencio y otros

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso1por el interno Lázaro Hurtado Aparicio (quien se encuentra r ecluido en la Cárcel de Villavicencio) , en contra d el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías 2 y la Fiscalía 113 Especializada DECOG de Villavicencio , por violación a los de rechos fundamentales a la libertad, debido proceso, vida y salud.

ANTECEDENTES.

1.La señora Angie Fernanda Hurtado Aricapa, señala que su progenitor fue vinculado dentro del proceso No. 5000160000564201701015 por el delito de concierto para delinquir y hechos cometidos supuestamente en el año 2017. Que Lázaro Hurtado Aparicio desde el 26 de noviembre de

1La acción de tutela fue incoada por la ciudadana Angie Fernanda Hurtado Aricapa, hija del interno. 2 Folio 1 del escrito de tutela la parte actora indica como accionado el “Juzgado de 3 de Penas de

1La acción de tutela fue incoada por la ciudadana Angie Fernanda Hurtado Aricapa, hija del interno. 2 Folio 1 del escrito de tutela la parte actora indica como accionado el “Juzgado de 3 de Penas de Villavicencio” no obstante, consultados los datos de Lázaro Hurtado Aparicio en el link de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no arroja ningún resultado, y al consultar por el número del proceso radicado No. 50001 60 00 564 2017 01051 00, se pudo establecer que ostenta la calidad de imputado y las últimas actuaciones judiciales se adelantaron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio, motivo por el cual se anotó como accionado desde el auto admisorio.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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2019, se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, ubicado en el pa bellón de la tercera edad, lugar en donde se inició el contagio de Covid -19, el cual ha venido aumentado de forma alarmante.

Señaló que en audiencia de libertad por vencimiento de términos la Fiscalía accionada, solicitó que se negará la libertad a Hurtad o Aparicio , de conformidad con el decreto 1908 de 2018, teniendo en cuenta que no se habían superado los 400 días para presentar el escrito de acusación . Estima que la norma invocada por el Fiscal fue expedida un año después del inicio del proceso y consid era que por principio de favorabilidad debe

habían superado los 400 días para presentar el escrito de acusación . Estima que la norma invocada por el Fiscal fue expedida un año después del inicio del proceso y consid era que por principio de favorabilidad debe ser aplicada la norma vigente para la fecha de los hechos.

Destaca que cada día que pasa peligra su vida al interior del penal y acude a la acción de tutela para evitar el inminente y grave peligro de contagio deCovid-19, por lo que solicita sean ampara dos los derechos fundamentales del debido proceso, libertad, salud y vida.3

2.Admitida la tutela se ordenó c orrer traslado alJuzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de contro l de garantías de Villavicencio y la Fiscalía 113 Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC de Villavicencio, y se vinculó entre otras varias autoridades4, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, el

3Escrito de tutela en 4 folios, guardado digitalmente en la carpeta referenciada con el número de la presente acción como escrito de tutela. 4Fiduprevisora, Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Instituto Nacional de Salud, Alcaldía del Municipio de Villavicencio, Gobernación del Departamento del Meta, Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio, Secretaria de Salud del Departamento del Meta, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

Departamento del Meta, Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 5 y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado N. 50001 60 00 564 2017 0105100,adelantado en contra del accionante.6

2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio 7, informó que el 23 de abril de la presente anualidad, adelantó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos dentro de la actuación penal RUN N° 50001 60 00 564 2017 0105 1 seguida contra el señor Lázaro Hurtado Aparicio con cédula de ciudadanía N° 17.317.912, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Que e n la referida audiencia, el defensor del procesado planteó el vencimiento de términos con fundamento en la causal 4ª del artículo 317 del C.P.P., por cuanto habían transcurrido más de 120 días a partir de la formulación de imputación sin que se presentara el Escrito de Acusación. Sin embargo ese despacho judicial negó la solicitud de libertad, teniendo en cuenta que de conformidad con la causal 4ª del artículo 317A de la Ley 906 de2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 , esto es, 400 días no se hallaban superados. La decisión fue objeto de recurso

en cuenta que de conformidad con la causal 4ª del artículo 317A de la Ley 906 de2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 , esto es, 400 días no se hallaban superados. La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del señor defensor, el cual fueconcedido ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. Que dicha norma fue aplicada de acuerdo con los hechos, la fecha de imputación y por el señalamiento de Hurtado Aparicio, como presunto miembro de un GAO (Grupo Armado Organizado).

5Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, despacho judicial al que correspondió apelación de auto que negó libertad. 6Auto del 4 de mayo de 2020. 7Oficio 08CJ3PMAMBVCIO del 7 de mayo de 2020, en 2 folios y 1 archivo adjunto como anexo, guardado como respuesta Juzgado Tercero Penal Mpal Ambulante Garantías.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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Resalta que la solicitud de audiencia estuvo relacionada, exclusivamente, con la libertad por vencimiento de términos y aunque se manifestó dentro de la argumentación, la situación que se presenta en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, relacionada con la Pandemia del Covid-19, no se solicitó aplicación de otro instituto jurídico distinto por parte de la defensa por ende la audiencia solo se contrajo al tema de libertad.

De acuerdo a lo anterior, consideran que no han vulnerado ningún derecho fundamental del señor Lázaro Hurtado Aparicio y la decisión está siendo

parte de la defensa por ende la audiencia solo se contrajo al tema de libertad.

De acuerdo a lo anterior, consideran que no han vulnerado ningún derecho fundamental del señor Lázaro Hurtado Aparicio y la decisión está siendo controvertida por vía del recurso vertical.

2.2.El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio8, informó que el 30de abril de 2020, correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Hurtado Aparicio, contra la decisión del 23 de abril de 2020emitida por el del Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridad judicial que negó la libertad solicitada por la defensa, dentro del proceso No. 50001600056420170105100 por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.

Que el mismo 30 de abril se allegó por correo electrónico del Centro de Servicios del SPA de Villavicencio, memorial suscrito por el Dr. H ernando Ballén Guzmán defensor del imputado H urtado Aparicio , por medio del cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del23 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Garantías de Villavicencio. Por lo tanto, mediante auto del 7 de mayo de 2020, fue aceptado e l desistimiento solicitado por el

8Oficio 1143 del 7 de mayo de 2020, en 1 folio y carpeta en Ondrive con 10 anexosTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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defensor y se ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se continuara con el trámite respectivo.

Por lo anterior, solicita sea desvinc ulado ese Despacho de la presente acción constitucional, como quiera que no ha ame nazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

2.3.La Fiscalía 113 DECOG9, adujó que para febrero de 2017, se apertura la indagación No. 500016000564201701051, en aras de investigar a aquellas personas que no se acogieron al proceso de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo ilegal FAR C; radicado dentro del cual ya se han capturado y judicializado a varias personas, generándose las respectivas rupturas de la acción penal.

Que de los EMP recaudados, el pasado 08 de octubre de 2019 se obtuvo por parte del J uzgado Promiscuo de Puerto Rico -Meta, orden de captura en contra de Hurtado Aparicio, por el presunto delito de Concierto para Delinquir Agravado , por sus presuntos vínculos con el GAOR E -1, por hechos ocurridos desde el 01 de enero de 2017 al mes de julio de 2019.Esta captura fue materializada el pasado 26 de noviembre de 2019, y legalizada en audiencias concentradas 10 efectuadas el día 27 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante con sede en esta ciudad, en presencia

y legalizada en audiencias concentradas 10 efectuadas el día 27 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante con sede en esta ciudad, en presencia

9 Oficio No. 205 del 7 de mayo de 2020, en 3 folios, guardado digitalmente como respuesta Fiscalía

113 DECOG.

10Posterior a la audiencia de imputación se efectuó la respectiva ruptura de la acción penal frente a Hurtado Aparicio, generándose el radicado 500016000000201900348, que es el que actualmente se sigue en su contra.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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del defensor del accionante , donde igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por lo tanto, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que a su padre lo vincularon por hechos que a su juicio ocurrieron en el año 2017, ya que la temporalidad de la conducta punible enrostrada a H urtado Aparicio va hasta el mes de julio de 2019 y es un delito de co nducta permanente.

Informó que el 23 de abril del año en curso se realizó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías -Ambulante audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos, solicitada por la defensa de Hurtado Aparicio , quien sustentó la misma con base en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ante la cual, se opuso con fundamento en lo establecido en el artículo 317A, ibídem, que fuera

defensa de Hurtado Aparicio , quien sustentó la misma con base en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ante la cual, se opuso con fundamento en lo establecido en el artículo 317A, ibídem, que fuera adicionado por la Ley 1908 del 09 de julio de 2018, normatividad vigen te para el caso específico del señor Lázaro Hurtado Aparicio. La Juez de Garantías negó la libertad del accionante, decisión que fue apelada por la defensa, por lo que considera que, si el disenso radica en la negativa de la libertad, es improcedente el amparo, por existir otros recursos o medios de defensa, como la segunda instancia de la que hizo uso el abogado defensor de Hurtado Aparicio.

Por todo lo anterior, solicita no acceder a la petición que invoca la agente oficiosa del señor Lázaro Hurtado Aparicio, ya que en el transcurso de la investigación se le ha garantizado el derecho fundamental del debido proceso, pues en todo momento se le ha se respetado el princip io a la presunción de inocencia, ha contado con defensa técnica y ha tenido la oportunidad de postular sus diferentes pretensiones.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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Por último, señala que frente a los derechos a la Vida y a la Salud, no tiene nada que decir , púes desconoce la situación actual de salud del señor Lázaro Hurtado Aparicio.

2.4. El Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio –SAPnada que decir , púes desconoce la situación actual de salud del señor Lázaro Hurtado Aparicio.

2.4. El Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio –SAPde la ciudad 11, señala que el 27 de noviembre de 20 19, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esta ciudad, atendió las audiencias preliminares concentradas presentadas por la Fiscalía 113 Decog en contra del señor Lázaro Hurtado Aparicio. Decisiones que no fueron objeto de recursos.

El 23 de abril de los corrientes, el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías negó la libertad solicitada a favor de Hurtado Aparicio , decisión que fue objeto de recurso de apelación, por parte de la defensa, el cual se concedió y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, procediendo a su remisión de inmediato

Por lo anterior, consideran que no han vulnerado derecho alguno al accionante, han sido diligentes en todo lo que corresponde a los trámites administrativos, solicitando sean excluidos del presente tramite.

2.5.La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,12dijo que no tenía responsabilidad ni competencia legal para prestar el servicio de salud al accionante, pues dicha obligación recaía en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en el Consorcio Fondo de Atención en SALUD PPL 2019 y en la ESE Municipal con ocasión

11Oficio No. 2283 del 7 de mayo en 7 folios, guardado como respuesta centro de servicios.

Fondo de Atención en SALUD PPL 2019 y en la ESE Municipal con ocasión

11Oficio No. 2283 del 7 de mayo en 7 folios, guardado como respuesta centro de servicios. 12Oficio No. 131 – AJUR – TUT - 2020EE0076491 del 11 de mayo de 2020 en 11 folios y 8 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta EPC Villavicencio.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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al contrato No. No. 84940-2019-2020. Por tal razón es esta última quien tiene el deber legal de brindar la atención m édica a los privad os de la libertad.

Respecto del señor Lázaro Hurtado Aparicio, señaló que no hace parte de los sujetos cobijados por los beneficios descritos en el Decreto de excarcelación 546 del 14 de abril de 2020.Aunado a lo anterior informó que el interno a corte 10 de mayo de 2020, no se encentra en el listado de los PPL positivos para Covid-19.

Por último, señaló que el pasado 5 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, a través del fallo de tutela No. 50 001 31 10 003 2020 00097 00 ordenó en favor de los privados de la libertad mayores de 60 años, trasladar al personal perteneciente a esta población al inmueble “EL YARI”, previas consideraciones legales y sanitarias donde se establece frente a las competencias de cada órgano estatal unas responsabilidades.

libertad mayores de 60 años, trasladar al personal perteneciente a esta población al inmueble “EL YARI”, previas consideraciones legales y sanitarias donde se establece frente a las competencias de cada órgano estatal unas responsabilidades.

Que, en la medida de lo posible, el Establecimiento de Reclusión está tratando de cumplir con los protocolos establecidos para la contingencia de la pandemia vivida intramuralmente, tomando las medidas necesarias a que haya lugar para la prevención del COVID-19 en aras de velar por el derecho a la salud de toda la población privada de la libertad, cuerpo de custodia y vigilancia y personal administrativo.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los ac cionados se encuentran los Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante con función de contro l de garantías, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 13respecto delos cuales esta Sala es superior funcional y respecto de la Fiscalía 113 DECOG , es superior funcional respecto a la autoridad judicial ante quien actúa. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015 , artículo 2.2.3.1.2.1 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Precisión preliminar.

Como del escrito de tutela se establece que la pretensión relacionada con

2.2.3.1.2.1 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Precisión preliminar.

Como del escrito de tutela se establece que la pretensión relacionada con los derechos del interno apunta a la eventual conculcación del debido proceso por no o torgarse la libertad por vencimiento de términos , inicialmente se ocupara la Sala de este asunto.

Luego se abordara lo relativo a la salud, vida y dignidad de los presos del Establecimiento Carcelario de Villavicenc io, advirtiendo que como la vulneración de estos derechos ya fue objeto de decisión por parte de esta corporación, la Sala decidirá conforme a lo ya resuelto en estas decisiones.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a es ta Sala establecer si las autoridades judiciales , han vulnerado los derechos

13Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, despacho judicial al que correspondió apelación de auto que negó libertad.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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fundamentales a la vida, a la salud, libertad y debido proceso, del interno Lázaro Hurtado Aparicio ,al no otorgarle la libert ad por vencimiento de términos. Así mismo se examina la eventual conculcación de los derechos de salud y vida, dada la actual situación de contagio por Covid 19 que padece la Cárcel de Villavicencio.

4.Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

de salud y vida, dada la actual situación de contagio por Covid 19 que padece la Cárcel de Villavicencio.

4.Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

4.1. Requisitos genéricos de proced encia de tutela contra decisiones judiciales

4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamenta les de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las s entencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia queTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público in herente a un régimen democrático”14.

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público in herente a un régimen democrático”14.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 15 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 16 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15M.P. Jaime Córdoba Triviño.

derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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4.1.2. Precisado lo anterior, se procede a verificar si respecto de la decisión proferida el pasado 23 de abril, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad, negó la libertad por vencimiento de términos a Lázaro Hurtado Aparicio , se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

(i) El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata nada menos que el derecho a salud, vida, debido proceso y libertad que son de rango constitucional.

(ii) Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los

relevancia constitucional, pues s e trata nada menos que el derecho a salud, vida, debido proceso y libertad que son de rango constitucional.

(ii) Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad, informó que contra la decisión proferida el pasado 23 de abril, la defensa de Hurt ado Aparicio, presentó recurso de apelación, mismo que se concedió y correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien informó que mediante auto del 7 de mayo de 2020, fue aceptado el desistimiento del recurso de apelación presentad o por la defensa del imputado.

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no culminó de ejercer los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues desistió del recurso interpuest o. Estas p osibilidades de defensa judicial tornan improcedente el recurso de amparo, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo

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“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su

el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”17.

17C-543/92Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

Representado: Lázaro Hurtado Aparicio

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Por lo tanto, respecto a los Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante con función de contro l de garantías y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio18 la tutela resulta improcedente, por no satisfacerse el

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Por lo tanto, respecto a los Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante con función de contro l de garantías y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio18 la tutela resulta improcedente, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Como ya se dijo, para acceder al amparo bajo esta modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso de todos los medios ordinarios de defensa y este caso se desistió del recurso de apelación. Es decir no agotó los recursos que tuvo a su disposición para hacer valer sus derechos y por tanto la acción de tutela se torna improcedente.

Además el proceso se encuentra en curso, y el imputado puede acudir al Juez de Garantías, para que este examine lo relacionado con su derecho de libertad por vencimiento de términos. No se ahondará en el examen de los demás requisitos contra decisiones judiciales, pues la mera ausencia de uno de los requisitos genéricos impide la procedencia de la misma.

5. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , respecto a los derechos a la vida, salud y libertad.

De manera reiterad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,19se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:

5.1. La Legitimación en la causa.

18Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, despacho judicial al que correspondió apelación de auto que negó libertad. 19 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00171 00

auto que negó libertad. 19 Este capítulo ha sido desarrollad

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