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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00179 00-(18-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00179 00-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00179 00.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Acta No. 064.

Fecha: Mayo 18 de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Brandon Stiven Hernández Contreras, a través de agente oficioso, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entre otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Brandon Stiven Hernández Contreras, a través de agente oficioso, indicó que mediante “Decreto 358 de 2020 ”, la Pre sidencia de la República declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional, debido a la pandemia del coronavirus (Covid-19).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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Adujo que, posteriormente, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Resolución 001144 de 20 20, declararon la emergencia carcelaria, a efecto de “deshacinar ” los centros de reclusión y mitigar el contagio del virus en las personas privadas de la libertad.

Señaló que, el veinticinco (25) de marzo del año en curso, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad hizo un llamado a los Gobiernos para que actuaran de manera urgente, a efecto de garantizar los derechos de la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, entre otros.

Refirió que, la Organización Mundial de la Salud impartió el veintitrés (23) de marzo del año en curso, las directrices para el manejo de la pandemia en los centros de reclusión, debido al alto rie sgo de contagio por el hacinamiento.

Concluyó con la solicitud al Juez Constitucional de adoptar las m edidas necesarias para proteger el derecho a la vida al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , a efecto de evitar una “masacre” por negligencia de las accionadas.

Igualmente, impetró ordenar a los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Acacías “rendir un informe del estado de ejecución de la pena y posible otorgamiento de los subrogados penales a los que haya lugar”.

Medidas de Seguridad de Acacías “rendir un informe del estado de ejecución de la pena y posible otorgamiento de los subrogados penales a los que haya lugar”.

De otro lado, solicitó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura1.

1 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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2.2. Trámite y respuestas de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Corporación que en auto cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), admitió la acción constitucional en contra de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Insti tuto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Dirección del Establecimiento Penite nciario y Carcelario de Acacías , al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Local de Acacías, a la Secretaría de Salud del Meta y al Hospital Municipal del

Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud Local de Acacías, a la Secretaría de Salud del Meta y al Hospital Municipal del Acacías, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio2.

En relación con la medida invocada por el accionante, referente a que se “tomen las medidas cautelares inmediatas para que se proteja el derecho a la vida en el centro de reclusión” , en auto del cuatro (4) de mayo del año en curso, esta Sala Penal negó tal medida, en razón a que no se advierte su necesidad, urgencia e impostergabilidad, dado que el actor no describe una circunstancia excepcional que de forma inminente amenace gravemente sus derechos fundamentales3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el actor fue condenado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a setenta y seis (76) meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2 Auto de esta Sala Penal del 5 de mayo de 2020. 3 Medida provisional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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Señaló que, por esta actuación el accionante se encuentra privado de la

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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Señaló que, por esta actuación el accionante se encuentra privado de la libertad desde el (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a la fecha, por lo que en privación física de la libertad ha cumplido veintiún (21) meses y se le han reconocido veinte (20) días de redención de pena.

Adujo que no ha recibido solicitud del actor, el Establecimiento Penitenciario en el que está recluido o su defensor relacionad a con la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, y precisó que el delito por el que está condenado se encuentra excluido del listado previsto en el artículo 6 de la mencionada normatividad.

Conforme lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó negar el amparo constitucional4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que revisada la base de datos de correspondencia verificó que no existe registro de solicitud alguna realizada por Hernández Contreras, su defensor o un tercero al Juzgado Primero de esa especialidad en Acacías relacionada con la prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020 u otro sustituto penal, con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid19 decretada en el país.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos

otro sustituto penal, con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid19 decretada en el país.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional5.

4 Respuesta del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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El Instituto Nacional de Salud indicó que acorde con sus funciones establecidas en los Decretos 4109 de 2011 y 2774 de 2012, no tiene competencia para atender la s pretensiones del accionante relacionadas con la concesión de detención transitoria en el domicilio y la adopción de medidas sanitarias en los establecimientos penitenciarios.

Puntualizó que, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio y toma de muestras al interior del establecimiento carcelario atañe a las empresas promotoras de salud y a las entidades prestadoras de salud contratadas para tal fin, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional6.

La Secretaria Local de Salud de Acacías indicó que en su caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección

constitucional6.

La Secretaria Local de Salud de Acacías indicó que en su caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc elarios – Uspec y al Juez de Ejecución de Penas que vigila la condena del actor, pronunciarse sobre las pretensiones del mismo, este último, en razón a que es la autoridad competente para establecer si procede la concesión de algún sustituto penal, a fin d e evitar el contagio y proliferación del Covid – 19 en el Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Señaló que, con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid – 19 el Ministerio de Salud y Protección social elaboró y aprobó unos lineamientos para el control y prevención para la población privada de la libertad en Colombia.

Precisó que , la financiación para la atención en salud de la población carcelaria a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, está garantizada con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas

6 Respuesta del Instituto Nacional de Salud.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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Privadas de la Libertad, los que son administrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a través del Consorcio Fondo de

Decisión: Niega amparo.

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Privadas de la Libertad, los que son administrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional7.

El Hospital Municipal de Acacías indicó que revisada la base de datos estableció que no existe historia clínica del accionante y en el escrito de tutela aquel no realizó una manifestación concreta de los hechos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales.

Afirmó que es una emp resa social del Estado del orden municipal prestadora de servicios de salud de primer nivel de complejidad y no una administradora del régimen subsidiado o contributivo ni ordenadora de los gastos establecidos para la atención de los usuarios no afiliados al régimen subsidiado y, que por ende, deben ser cubiertos por la Secretaria de Salud del departamento o municipio.

Por lo anterior, considera existe falta de legitimación en la causa por pasiva en su caso, motivo por el que solicitó su desvinculación del trámite constitucional8.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó que carece de legitimación, dado que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en los términos de la Ley 1709 de 2014, las normas del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.

7 Respuesta de la Secretaria Local de Salud de Acacías.

1709 de 2014, las normas del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.

7 Respuesta de la Secretaria Local de Salud de Acacías. 8 Respuesta del Hospital Municipal de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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Señaló que como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, en virtud de las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Adujo que, en cumplimiento a los criterios ordenados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, ha efectuado la contratación de un “contac center” y habilitado el aplicativo CRM Millenium para que los centros penitenciarios realicen s olicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

Refirió, en relación con la pretensión de emisión de un informe sobre el estado de salud del accionante que es una de las obligaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, prevista en el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, relacionada c on el deber de vigilar las

estado de salud del accionante que es una de las obligaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, prevista en el artículo 7 de la Ley 65 de 1993, relacionada c on el deber de vigilar las condiciones de la ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria, por lo que no es competente para ordenar lo solicitado por el accionante.

Informó que ha adoptado las medidas necesari as para prevenir los escenarios de riesgo y propagación del Covid – 19, conforme la Directiva No. 000004 del 11 de marzo de 2020 y suministrado los artículos sanitarios y de aseo necesarios para afrontar la crisis sanitaria a la población privada de la lib ertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Sostuvo que la persona que interpone la acción de tutela es Luz Daira Contreras, quien actúa como agente oficioso de Hernández Contreras, razón por la que considera que la acción constitucional es improcedente, en razón a que los derechos alegados como vulnerados no son derechosTutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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propios de la accionante, pues no demostró una afectación subjetiva o individual del derecho a la salud en conexidad con la vida.

Agregó que, pese a que los derech os de las personas privadas de la libertad están limitados, en el caso, tal limitación no existe, dado que

individual del derecho a la salud en conexidad con la vida.

Agregó que, pese a que los derech os de las personas privadas de la libertad están limitados, en el caso, tal limitación no existe, dado que conforme la Constitución Política cualquier persona puede solicitar ante los Jueces la protección inmedia ta de sus derechos, sin importar si esta privado de la libertad , por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa9.

El Ministerio de salud y Protección Social adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que por disposición de la Ley 1709 de 2014, las prestaciones asistenciales en salud dirigidas a población privada de la libertad, se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario10.

La Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Secretaria de Salud del Meta guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

9 Respuesta del Hospital Municipal de Acacías.

por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

9 Respuesta del Hospital Municipal de Acacías. 10 Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; res idual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Inicialmente, debe señalarse que la presente acci ón constitucional fue instaurada por Luz Daira Contreras 11, en calidad de agente oficioso de

3.2. De la falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Inicialmente, debe señalarse que la presente acci ón constitucional fue instaurada por Luz Daira Contreras 11, en calidad de agente oficioso de Brandon Stiven Hernández Contreras , frente a lo que la Sala tuvo en cuenta para su admisión, la situación actual relacionada con la propagación del coronavirus (Covid-19), máxime que la accionante refirió que su hijo se encuentra en imposibilidad de comunicarse y está afectado su derecho a la locomoción por el estado de reclusión12.

En ese orden, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la demandante tiene la calidad de agente oficioso respecto de Hernández Contreras, dada su imposibilidad de instaurar el amparo directamente, en

11 Quien refirió ser madre de Hernández Contreras. 12 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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especial, por la actual situación de salubridad y la emergencia carcelaria generada por el riesgo de propagación del Covid-19, que ha implicado una mayor limitación a los derechos de las personas privadas de la libertad.

En ese orden, a juicio de la corporación existe legitimación en la causa por activa de Luz Daira Contreras en calidad de agente oficioso de Brandon Stiven Hernández Contreras.

De otra parte, se tiene que la Secretaría de Salud Local de Acacías , el

En ese orden, a juicio de la corporación existe legitimación en la causa por activa de Luz Daira Contreras en calidad de agente oficioso de Brandon Stiven Hernández Contreras.

De otra parte, se tiene que la Secretaría de Salud Local de Acacías , el Hospital Municipal de Acacías , el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 Y el Ministerio de salud y Protección Social señalaron que en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer “co ntra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado13:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisp rudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultad o, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

13 Auto 115 del 16 de junio de 2005.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

constitucionales afectados”.

13 Auto 115 del 16 de junio de 2005.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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Aclarado lo anterior, se advierte que se dispuso la vinculación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , en razón a que el accionante adujo como vulnerado el d erecho a la salud y acorde con los “Lineamientos para el Control, Prevención y Manejo de Casos por Covid19 para la Población Privada de la Libertad en Colombia”14, expedido por el Ministerio Salud y Protección Social, corresponde a esta entidad y otras, realizar y ajustar constantemente el plan de prevención, contención y mitigación de casos para toda su población privada de la libertad, valorando los riesgos y los planes de acción de cada E stablecimiento de Reclusión de Orden Nacional, teniendo en cuenta el comportamiento de la pandemia de COVID – 19; por lo que en su caso, no existe falta de legitimación por pasiva y surgía necesario remitirle la solicitud de amparo.

De otro lado, se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, empero, analizada la actuación no se evidencia que hubiese intervenido en la conducta cuestionada por el actor, por lo que se desvinculará de la presente acción constitucional.

Igual situación s e presenta respecto de la Secretaría Local de Salud de Acacías y el Hospital Municipal de Acacías , dado que en e ste específico

conducta cuestionada por el actor, por lo que se desvinculará de la presente acción constitucional.

Igual situación s e presenta respecto de la Secretaría Local de Salud de Acacías y el Hospital Municipal de Acacías , dado que en e ste específico evento, no se evidencia alguna acción u omisión que amenace los derechos fundamentales del accionante; por lo que también serán desvinculados de esta actuación.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a pron unciarse respecto de la pretensión referente al “posible otorgamiento de los subrogados penales a los que haya lugar ” a Brandon Stiven Hernández Contreras y luego, abordará los derechos a la salud y vida.

14 Aprobado el 12 de abril de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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3.3. De la concesión de medidas sustitutivas o subrogados penales al accionante.

Brandon Stiven Hernandez Contreras , a través de agente oficioso, pretende que el Juez constitucional ordene a las entidades accionadas conceder “los subrogados penales a los que haya lugar ”, dadas las condiciones de salubridad y hacinamiento y con el fin de evitar el contagio de la enfermed ad Coronavirus (Covid -19) en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.

En ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto

de la enfermed ad Coronavirus (Covid -19) en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.

En ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto actuaciones judiciales, frente al que la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber15:

“Con e l fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes16:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

15 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alega do tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a que se le concedan medidas sustitutivas o subrogados penales, en razón del riesgo inminente de contagio de Coronavirus (Covid - 19), lo que en su sentir, involucra los derechos a salud y la vida.

Ahora, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante, se tiene que aquel no refirió que hubiese solicitado al Establecimiento

involucra los derechos a salud y la vida.

Ahora, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante, se tiene que aquel no refirió que hubiese solicitado al Establecimiento Penitenciario de Acacías o al Juez que vigila la sanción impuesta , algún sustituto penal, con ocasión a la emergencia sanitaria a causa del coronavirus (Covid-19), como lo pretende en esta acción constitucional.

Sobre el particular, se debe advertir que con anterioridad a la interposición de la presente accionante de tutela, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, en el queTutela: 50001 22 04 000 2020 00170 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Brandon Stiven Hernández Contreras.

Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Niega amparo.

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adoptó, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el caso del accionante, resulta aplicable el artículo 8 de la mencionada norma, que establece: “Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare personas condenadas a pena privativa

En el caso del accionante, resulta aplicable el artículo 8 de la mencionada norma, que establece: “Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcela rio, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento los requisitos objetivos establecidos en el presente y remitirán a los Juzgados de Ejecución de y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados correspondientes de personas privadas la libertad que se ajusten a cualquiera las circunstancias descritas en artículo segundo, para que dentro del término máximo cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo.

La decisión se notificará por correo electrónico y susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual.

Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del Jue

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