TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00187 00-(21-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00187 00-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 061
Villavicencio, veintiuno de mayo de dos mil veinte
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200018700
Accionante: Rafael Antonio Cedeño García Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Rafael Antonio Cedeño Gargía (Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio ), contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), y la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso, vida, salud y libertad.
ANTECEDENTES.
1. Señala el demandante que fue condenado a la pena de prisión de 52 meses y 15 días, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, dentro del proceso r adicado No.50006600057020170013600, por el delito de Falsificación de moneda y a la fecha ha cumplido 15 meses en detención física1.
1 Informa el accionante que se encuentra privado desde el 1 de febrero de 2019.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200018700.
Accionante: Rafael Antonio Cedeño García.
1 Informa el accionante que se encuentra privado desde el 1 de febrero de 2019.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Rafael Antonio Cedeño García.
Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías , y otros.
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Que c on la entrada e n vigencia del decreto 546 de 2020 , solicit ó al Tribunal Superior de Villavicencio (Sala P enal)2, la concesión de la detención domiciliaria como sustitutiva de la intramural por cuanto es beneficiario del mencionado decreto.
Que la Sala de decisión Penal de esta Corporación, el 16 de abril pasado, le informó que el competente para resolver la referida petición e ra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a donde fue enviada su solicitud . Sin embargo, han transcurrido más de 20 días y dicho despacho poco o nada le importa su situación, pues no ha recibido respuesta de fondo a lo peticionado.
Además, informa que salió positivo para Covid-19, se encuentra aislado dentro de la misma cárcel, sin que se le haya suministrado algún tratamiento, por lo que considera que lo han dejado a su suerte para que se muera.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela para que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso”, “salud”, “vida” y “libertad” y en consecuencia solicita que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que de manera inmediata le conceda la “prisión domiciliaria” y se ordene su traslado al lugar de su residencia en la ciudad de Bogotá.
y en consecuencia solicita que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que de manera inmediata le conceda la “prisión domiciliaria” y se ordene su traslado al lugar de su residencia en la ciudad de Bogotá.
2. Mediante auto del 7 de mayo de 2020 3 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y se vinculó a la Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 4, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
2 Proceso No. 50006600057020170013600, se encuentra en apelación de la sentencia, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2081914 del 6 de mayo del 2020. 4 Consultado por número de cedula el accionante en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, figura en estado retirado Capital Salud EPS subsidiado.Tutela: 1ª. Instancia.
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Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional de Salud, la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretarí a de Salud del Departamento del Meta y la ESE Municipal de Villavicencio.
de Villavicencio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretarí a de Salud del Departamento del Meta y la ESE Municipal de Villavicencio.
Así mismo, se decretó medida provisional de oficio5 en la que se dispuso:
“4.1.Ordenar al Director General del INPEC, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a la Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 6, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Secretarías Municipal y Departamental de Saludgarantizar al interno Rafael Antonio Cedeño García el acceso a los medicamentos, tratamientos y servicios médicos asistenciales de manera eficiente y oportuna, para contrarrestar el virus que le aqueja hasta tanto se logre el restablecimiento de su salud.
4.4. Las entidades destinat arias de la orden que se adopta como medida provisional en el presente trámite constitucional deberán allegar en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, un informe detallado sobre el cumplimie nto de las disposiciones emitidas en lo que les compete.”
3. Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
3.1. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante oficio del 9 de mayo de 2020 7, señaló que ese despacho condenó al señor R afael Alberto Cedeño García, por el delito de tráfico de moneda falsificada dentro del CUI No.50006600057020170013600, sentencia que fue apelada y se
de 2020 7, señaló que ese despacho condenó al señor R afael Alberto Cedeño García, por el delito de tráfico de moneda falsificada dentro del CUI No.50006600057020170013600, sentencia que fue apelada y se encuentra surtiendo el recurso de alzada ante esta Corporación Judicial.
5 Teniendo en cuenta que bajo la gravedad de jur amento el actor indicó que es positivo para Covid -19, y se encuentra aislado pero que no había recibido tratamiento médico que pueda restablecer su salud. 6 Consultado por número de cedula el accionante en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, figura en estado retirado Capital Salud EPS subsidiado. 7 Oficio del 9 de mayo de 2020, sin número, en 2 folios y 3 archivos adjuntos como anexos, guardado digitalmente como respuesta Juzgado Penal del Cto Acacas.Tutela: 1ª. Instancia.
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Respecto a la petición de prisión domiciliaria transitoria suscrita por el interno Cedeño García, infirmó que mediante auto del 20 de abril hogaño, se dio trámite a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria y al tenor del artículo 7° del Decreto 546 d e 2020, previo a resolver de fondo se corrió traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a fin de adosar información como cartilla biográfica, certificaciones médicas y demás que garanticen la prestación
corrió traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, a fin de adosar información como cartilla biográfica, certificaciones médicas y demás que garanticen la prestación de la asistencia médica al interno.
Que el 9 de mayo pasado y después de requerimiento telefónico el EPMSC de Villavicencio, allegó al correo electrónico del despacho los documentos tales como la cartilla biográfica, dentro de la cual incorpora las certificaciones por trabajo y estudios, el resultado del laboratorio Colcan positivo para SARS CoV-2 para Covid-19, detección por PRC , pero no se informó sobre las condiciones de salud y aislamiento en que se encuentra el interno Rafael Antonio Cedeño García, y por tanto no ha podido decidir de fondo.
Por lo tanto, considera que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto el Decreto 546 de 2020, estableció que aparte de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos, también impone el r ecaudo de información que se encuentra en cabeza del establecimiento de reclusión, la cual no se allegó en forma completa al Juzgado por la entidad a cargo de la reclusión del privado de la libertad. En todo caso, estarán prestos a emitir la dec isión pertinente, inmediatamente se allegue la información completa del privado de la libertad.Tutela: 1ª. Instancia.
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3.2. La Alcaldía Municipal de Villavicencio8, allegó 3 archivos en pdf como anexos9 sin adjuntar respuesta alguna.
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3.2. La Alcaldía Municipal de Villavicencio8, allegó 3 archivos en pdf como anexos9 sin adjuntar respuesta alguna. 3.3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201910 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que su competencia consiste en administrar los recursos del patrimonio autónomo y su obligación contractual se limita a la celebración de contratos de los servicios y pagos de l os servicios de salud, así mismo refiere que los servicios médico asistenciales le corresponde a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las demás entidades que enuncia la Ley 100 de 1993.
Refirió que e l otorgamiento de los subrogados penales de detención domiciliaria que solicita el actor, es competencia del Juez de Conocimiento o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , según corresponda.
Respecto a las medidas de prevención a causa del Covid 19, destacó que ha implementado programas de promoción y prevención, de auto cuidado para la protección que se debe tener frente a la emergencia sanitaria actual del país.
En relación con el cumplimiento de la medida provisional decretada en favor del señor Rafael Antonio Cedeño García, el EPMSC Villavicencio a través de correo electrónico allegó los soportes de atención médica del accionante realizada el 6 de mayo pasado, donde el médi co tratante estableció que es paciente asintomático, por lo que no se ordenó medicamento alguno anexan soporte de la prueba de Covid practicada ,
accionante realizada el 6 de mayo pasado, donde el médi co tratante estableció que es paciente asintomático, por lo que no se ordenó medicamento alguno anexan soporte de la prueba de Covid practicada ,
8 Oficio No. 1030-01.02-206. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Villavicencio. 9 (1) Acreditación Jefe Oficina Jurídica; (2) Informe Epidemiológico; (3) Lineamientos Ministerio Salud 10 Oficio No. 20201001464481 del 8 de mayo de 2020, en 25 folios y 13 archivos adjuntos como anexos, guardada digitalmente como respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.Tutela: 1ª. Instancia.
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con lo que se evidencia que efectivamente está recibiendo la atención en salud que requiere.
Conforme lo expuesto, impetró declarar improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación así como de la Fiduprevisora.
3.4. El Instituto Nacional de Salud 11 señaló que de acuerdo a sus funciones establecidas en el Decreto 4109 de 2011 y Decreto 2774 de 2012 no tiene competencia frente a la pretensión del accionante, referentes a l otorgamiento de detención domiciliaria transitoria y la adopción de medidas sani tarias al interior del centro carcelario , en los que se encuentran recluidos.
Enfatizó que , dentro de sus facultades no le compete autorizar la
referentes a l otorgamiento de detención domiciliaria transitoria y la adopción de medidas sani tarias al interior del centro carcelario , en los que se encuentran recluidos.
Enfatizó que , dentro de sus facultades no le compete autorizar la prestación de servicios de salud, manejo clínico, toma de muestras y muchos menos las de efectuar ni autorizar traslados de personas privadas de la libertad, por lo que impetró ser desvinculado del trámite constitucional.
3.5. La Secretaría Jurídica del Departamento del Meta 12, señaló que carece legitimidad en la causa por pasiva, para resolver la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por detención domiciliaria del señor Rafael Antonio Cedeño García.
Señaló que no desconoce que la situación de hacinamiento del centro carcelario de Villavicencio puede generar contagios masivos, no obstante de conformidad con el artículo 4 de la Ley 65 de 1993, le corresponde al
11 Oficio No. 2-1200-2020-001719 del 8 de mayo de 2020, en 5 folios y 1 archivo adjunto como anexo, respuesta guardada digitalmente como respuesta INS. 12Oficio del 12 de mayo de 2020, en 15 folios y 33 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta
Gobernación del Meta.Tutela: 1ª. Instancia.
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INPEC vigilar la ejecución de la pena priv ativa de la libertad o de las medidas de aseguramiento y al Juez de conocimiento analizar los
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INPEC vigilar la ejecución de la pena priv ativa de la libertad o de las medidas de aseguramiento y al Juez de conocimiento analizar los argumentos deprecados por el actor, relacionados con la vulneración del derecho a la salud y la vida por el riesgo de contagio.
Advirtió que, de conformidad con el Decreto 546 de 2020, en el caso en el que el accionante haya tenido contacto directo con las personas recluidas contagias por Covid 19, o se llegue a contagiar, no podrá ser beneficiario de la prisión domiciliaria.
Manifestó que la prestación de la at ención médica de las personas privadas de la libertad, le corresponde al Inpec, a la Uspec y al Consorcio, según lo establecido en la Ley 1709 de 2014.
Igualmente, indicó que en caso en que este despacho considere conminar a la Gobernación del Meta algún tipo de actuación respecto de la Cárcel de Villavicencio, solicitó se tengan en cuenta decisiones previas13 en las que se le ordenó cumplir con actuaciones específicas dentro del centro de reclusión.
3.6. La Empresa Social del Estado de esta ciudad 14, indicó que en abril del año en curso suscribió contrato con el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl-2019, para la prestación de los servicios médicos de primer nivel de complejidad a la población privada de la libertad de los regímenes subsidiado y con tributivo del sistema de salud, en el establecimiento carcelario de Villavicencio y las sedes de la Ese Municipal.
nivel de complejidad a la población privada de la libertad de los regímenes subsidiado y con tributivo del sistema de salud, en el establecimiento carcelario de Villavicencio y las sedes de la Ese Municipal.
13Tutela radicado. 50001 31 04 002 2020 00034 00, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio; . T0001311000320200009700, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio; T0001-22-04-000-2020-00145-00, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 14 Oficio No. 100.25-159 del 8 de mayo de 2020 en 6 folios, guardado como respuesta ESE Municipal.Tutela: 1ª. Instancia.
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Aclaró que dentro del penal hay 2 equipos médicos, uno por parte de la Fiduprevisora y otro por la ESE Municipal, sin embargo en sus bases de datos no se observa registro alguno de atención al actor por parte de esa entidad, sin embargo, señaló tal vez, debió haberlo atendido el equipo de la Fiduprevisora.
Agregó que, los servicios que requiera el accionante se prestarán oportunamente, por l o que solicitó su desvinculación del trámite constitucional15.
3.7. La Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio16, precisó que se han venido entregando desde el mes de marzo algunas indicaciones precisas sobre las medidas en salud que se deben tomar para afrontar la
constitucional15.
3.7. La Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio16, precisó que se han venido entregando desde el mes de marzo algunas indicaciones precisas sobre las medidas en salud que se deben tomar para afrontar la emergencia y la ESE Municipal, así como otros laboratorios contratados con la USPEC, se han encargado de tomar las m uestras de manera progresiva, de toda la población carcelaria y, una vez revisado el listado de pruebas COVID19 realizadas, se pudo verificar que al señor Rafael Antonio Cedeño García, se le practicó prueba el día 26 de abril del 2020 y el laboratorio qu e procesó dicha información fue COLCÁN S.A.S., generándose resultado positivo (se anexa resultado).
Frente a la situación resultante, vale la pena mencionar que, a quien corresponde hacer un seguimiento del estado de salud del PPL es a la Fiduprevisora y a la entidad que ésta haya contratado para este fin, toda vez que la ley establece que, en atención de la prestación del servicio de salud, en el caso concreto, por ser el accionante una PPL, es el Decreto 780 del 2016 allí se indica que, de manera prevale nte ante quien recae
16 Oficio No. 1600-01.02/56 del 13 de mayo de 2020, en 5 folios, guardado como respuesta Secretar ia Salud
Municipal.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Rafael Antonio Cedeño García.
Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías , y otros.
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esta obligación es al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
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esta obligación es al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
En lo que respecta las solicitudes realizadas por el accionante, se puede verificar que, éstas no son de la competencia de la secretaria local de salud de Villavicencio.
3.8. La Dirección, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresp onde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al no resolver de fondo la solicitud de detención domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Rafael Antonio Cedeño García.
domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Así mismo se determinará si las autoridades administrativas carcelarias vulneran los derechos de salud y vida, de los accionantes, dada la actual situación de contagio por covid 19 que padece la Cárcel de Villavicencio.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 17se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia , en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responde r por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma
17 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T -083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 1ª. Instancia.
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en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo18, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 19 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos 20: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 21, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un
18 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 21Corte Constitucional, Sentencias T -1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -299 de 2009 M.P.
Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
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determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, c uando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 22; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispu esto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 23. Además, (iii) cuando la acción de tutela es
definitivo cuando el medio ordinario dispu esto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 23. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas , las mujeres cabeza de familia,
22 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 23 Corte Constitucional, Sentencia T –800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Tutela: 1ª. Instancia.
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las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos24.
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”25 …..
el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”25 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante26.(Resalto fuera de texto)
3.3.2. En relación con las personas priv adas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T-143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser protegidas con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “ no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos
lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “ no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sent ido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
24 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 25 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200018700.
Accionante: Rafael Antonio Cedeño García.
Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías , y otros.
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3.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.
3.4.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto el accionante acude directamente a la acción de tutela.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, quien debe resolver de fondo la solicitud elevada por el actor, respecto de la detención