TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00196 00-(20-05-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00196 00-(20-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00196-00
Accionante DEINER ANDRÉS RÍOS CANO
Accionados Juzgado Segundo de Ejecución Penas V/cio Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 067
Fecha: 20 de mayo de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaura da por el señor JHON JAIRO GUZMAN PUENTE en calidad de agente oficioso del señor DEINER ANDRÉS RIOS CANO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ; se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y los Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el agente oficioso que el señor Deiner Andrés Ríos Cano, con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio el 28 de mayo de 2019, fue condenado por el delito de hurto calificado, a la pena
Manifestó el agente oficioso que el señor Deiner Andrés Ríos Cano, con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio el 28 de mayo de 2019, fue condenado por el delito de hurto calificado, a la pena privativa de la libertad de 1 mes de prisión sin concesión de subrogados penales dentro del radicado 50001 6000 564 2017 00 054, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del radicado 50001 6000 00 2018 00083 a 5 años de prisión, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Destacó que los dos procesos se encuentran en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ante quien radicó solicitud el 29 de abril de 2020 en su condición de apoderado para la concesiónRadicación: 50001-22-04-000-2020-00196-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DEINER ANDRÉS RIOS CANO
Decisión: Declara Improcedente
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de la sustitución de prisión domiciliaria o subsidiariamente la libertad condicional en favor del señor Deiner Andrés Ríos Cano , dada la emergencia sanitaria que presenta actualmente la cárcel de Villavicencio, e igualment e remitió la petición al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio; sin que hasta la fecha se emita decisión al respecto.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio; sin que hasta la fecha se emita decisión al respecto.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1, precisó que en ese estrado judicial cursó actuación No.50001-60-00-000-2018-00083-00, seguida contra el señor DEINNER ANDRÉS RIOS CANO , por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, profiriéndose sentencia condenatoria el 21 de septiembre de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 26 de marzo de 2019.
3.2La Juez Segunda de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Villavicencio2, señaló que el 29 de abril de 2020 ingresó solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria presentada por la defensa técnica del sentenciado, sin los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004; y el 8 de mayo, ingresó la misma solicitud remitida del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, con la documentación pertinente del artículo ya mencionado.
Por consiguiente, con proveído del 13 de mayo de 2020, de oficio acumuló jurídicamente las penas, realizó redención de pena, y resolvió la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal , adicionado p or el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014; autos que fueron
libertad condicional y prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal , adicionado p or el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014; autos que fueron notificados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de los correos electrónicos pertenecientes al centro de reclusión, apoderado del actor y Ministerio Público.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales al debido
1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO. 2 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN PENASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00196-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DEINER ANDRÉS RIOS CANO
Decisión: Declara Improcedente
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proceso y acceso a la administración de justicia de DEINER ANDRÉS RÍOS CANO, al no resolverse su solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria.
4.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor Jhon Jairo Guzmán Puentes interpone la presente acción en calidad de apoderado del señor Deiner Andrés Ríos Cano, sin embargo, dicha calidad no fue acreditada pues no aportó poder especial para interponer la presente acción
El señor Jhon Jairo Guzmán Puentes interpone la presente acción en calidad de apoderado del señor Deiner Andrés Ríos Cano, sin embargo, dicha calidad no fue acreditada pues no aportó poder especial para interponer la presente acción constitucional, pero esbozó la imposibilidad de obtener el mismo, dada la medidas tomadas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por el contagio masivo por COVID 19.
Por consiguiente, considera esta Sala que ante las circunstancias excepcionales por el estado de emergencia sanitaria d eclarado por el INPEC, y al encontrase Deiner Andrés Ríos Cano privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que existe contagio masivo por COVID19, no le es posible otorgar poder especial al señor Jhon Jairo Guzmán ni interponer el presente mecanismo constitucional a nombre propio.
Lo anterior, conlleva a determinar que el señor Jhon Jairo Guzmán Puentes, se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso, pues se cumplen los presupuestos para ello.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y
resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para elRadicación: 50001-22-04-000-2020-00196-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DEINER ANDRÉS RIOS CANO
Decisión: Declara Improcedente
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efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3.
De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, el actor pretende controvertir la posible mora en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para resolver la solicitud de prisión do miciliaria y libertad condicional, por lo que considera esta Corporación que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para debatir dicha situación; cumpliéndose con el presupuesto de subsidiariedad.
4.3Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
4.3Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constit uirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida, la pretensión del quejoso es propia de la actividad judicial, pues su pretensión va dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria o libertad condicional, por consiguiente, los derechos fundamentales que se deben analizar son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia
son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00196-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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4.3.1Ahora bien, como se esbozó anteriormente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , informó que ingreso al despacho el 29 de abril de 2020 solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria transitoria, pero no se encontraba acompañada de los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P. ; sin embargo estos últimos fueron allegados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio el 8 de mayo de 2020.
En atención a lo anterior, a través de auto del 13 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resuelve el pedimento del actor; providencia que fue remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , para que se surta la respectiva notificación al interno, e igualmente al correo del apoderado del actor ; lo que conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 4 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de
conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional 4 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendr ía un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual tampoco denota mora injustificada a efectos de hacerle prevención por ello, pues el despacho se pronunció al tercer día de haber obtenido la documentación necesaria para resolver el pedimento del DEINER ANDRÉS
RÍOS CANO.
4.4Finalmente, como no se avizora que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal Municipal de Villavicencio , hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proced er que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
4 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00196-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
presente trámite.
4 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00196-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DEINER ANDRÉS RIOS CANO
Decisión: Declara Improcedente
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración invocados en favor del señor DEINER ANDRÉS RÍOS CANO, por carencia actual de objeto al presentarse u n hecho superado, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar esta decisión de confor midad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado