TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00200 00-(01-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00200 00-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 075
Villavicencio, 1º de junio de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00200 00
Accionante: Nestor Javier Vargas Muñoz y otro Accionado: Centro de Servicios SAP y otros
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de agente oficioso1 por los internos Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego2, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio 3 y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad , por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
1 Acción de tutela presentada por el agente oficioso Jhon Jairo Guzmán Puentes, quien funge dentro del proceso penal que se adelanta en contra de los accionantes como defensor. 2 Privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 3 Aunque en el escrito de tutela se indicó como accionados: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Segundo de de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
Accionante: Néstor Javier Vargas y otro
de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
Accionante: Néstor Javier Vargas y otro Accionado: Centro de Servicios Judiciales-SAP-Villavicencio y otros.
Hecho Superado 2
ANTECEDENTES
1. En la demanda se señala que a los internos Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, el 26 de noviembre de 2018, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por parte del Juzgado Primero P enal Municipal Ambulante de la ciudad, y actualmente se surte la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Que el 18 de abril de 2020, se remitió electrónicamente al Centro de Servicios del SPA de Villavice ncio, so licitud de detención domiciliaria consagrada en el Decreto 546 de 2020, a favor de los internos Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego. Que el Centro de Servicios Judiciales le contestó que la solicitud fue enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad. Esta respuesta el demandante la considera “vacía”, ya que sus agenciados son acusados no condenados y estima que en dicho centro no se tomaron el tiempo de leer siquiera la petición.
Se informa además que el 29 de abril de 2020, remitió electrónicamente solicitud ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que remitiera la documentación para el estudio de la
Se informa además que el 29 de abril de 2020, remitió electrónicamente solicitud ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que remitiera la documentación para el estudio de la detención domiciliaria de conformida d con el Decreto 546 de 2020, a favor de los internos Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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Hecho Superado 3
Por lo anterior, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición, por lo que solicita que las entidades accionadas den respuesta a sus pedimentos. Anexa 1 folio en donde se visualiza la respuesta suministrada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y la petición enviada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.4
2. Mediante auto del 15 de mayo de 2020, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio . Fueron vinculados Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No.
el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 2019 00070 00 a fin integrar el legítimo contradictorio.5
2.1. El Centro de Servicios Judiciales del Si stema Penal Acusatorio SAP6, señaló que el 1° de mayo de 2020, al correo se recibió del correo electrónico jhon.guzman93@hotmail.com, solicitud de sustitución de detención carcelaria a domiciliaria y/o libertad condicional, dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en cuya descripción indicaba textualmente “ruego se otorgue la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, como quiera que se ha cumplido los términos pre vistos en la pena para su concesión” . Es decir, que la
4 Escrito de tutela en 4 folios y 1 anexo. 5 Auto del 15 de mayo de 2020 en (3) folios. 6 Oficio No. 2341 del 19 de marzo de 2020, en 6 foliosRad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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solicitud tanto en su contenido como en su direccionamiento iba dirigida a los jueces de ejecución de penas, por tanto, dicen no entender el reproche del togado, respecto del trámite dado a la solicitud.
Destacan que en la fecha referida se le inform ó electrónicamente al
a los jueces de ejecución de penas, por tanto, dicen no entender el reproche del togado, respecto del trámite dado a la solicitud.
Destacan que en la fecha referida se le inform ó electrónicamente al abogado, sobre el traslado de la solicitud a los juzgados de ejecución de penas, por lo que , si consideraba que se había incurrido en error en el tramite efectuado , debió informar lo p ertinente. S in embargo guard ó silencio y 18 días después presenta la acción de tutela objeto de la respuesta.
Por esas razones, consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno. La petición presentada los indujo en error debido a los escasos datos suministrados por el defensor, además de encontrarse dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por último señalan que tan pronto se tuvo conocimiento de la presente acción de tutela , procedieron a hacer el r eparto entre los jueces de control de garantías , la cual correspondió al Juzgado Primero y Sexto Penal Municipal de Garantías de la ciudad, respectivamente.
2.2. Según constancia del 29 de mayo de 2020 7, la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente, constató con el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad, que mediante decisión del 14 de mayo pasado, se resolvió negativamente la solicitud de detención domiciliaria transitoria al señor interno Jhon Jairo Guzmán Puentes, decisión que se envió al
7 Constancia del 29 de mayo de 2020, suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del Magistrado Ponente,
negativamente la solicitud de detención domiciliaria transitoria al señor interno Jhon Jairo Guzmán Puentes, decisión que se envió al
7 Constancia del 29 de mayo de 2020, suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del Magistrado Ponente, comunicación con el Jugado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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Establecimiento Carcelario de la ciudad, para la notificación respectiva, sin que hubiese sido devuelta.
2.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad 8, se refirió a una audiencia de libertad por vencimiento de términos que atendió el pasado 2 de marzo de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego.
Sin embargo, la auxiliar judicial del Magistrado Ponente, según constancia del 29 de mayo de 2020 9, constató que el 19 de mayo a este despacho le correspon dió por reparto la solicitud de detención domiciliaria transitoria del señor interno Holger Hernando López Casadiego, cuyo examen estaba en curso.
2.4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio10, señaló que el 26 de mayo de 2020 , los internos Holger Hernando López Casadiego y Néstor Javier Vargas Muñoz , fueron notificados de manera individual la decisión mediante la cual se les negó
Villavicencio10, señaló que el 26 de mayo de 2020 , los internos Holger Hernando López Casadiego y Néstor Javier Vargas Muñoz , fueron notificados de manera individual la decisión mediante la cual se les negó el beneficio de detención domiciliaria prevista en el Decreto 546 de 2020, como consta en la respuesta y en los oficios11 que se adjuntan.
Por lo que estiman que han actuado en cumplimiento con el deber legal y en ese orden de ideas, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio o alguna d e sus
8 Oficio No. 065 – J6MG del 20 de mayo de 2020, en 2 folios. 9 Constancia del 29 de mayo de 2020, suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del Magistrado Ponente, comunicación con el Jugado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad. 10 Oficio 131 – AJUR – TUT –2020EE0085428 del 28 de mayo de 2020, en 4 folios. 11 Oficios del 26 de mayo de 2020, dirigidos a cada uno a los internos Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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dependencias o no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes.
Mediante oficio No. 131AJUR-TUT2020EE0085970 del 29 de mayo de 2020, se allega alcance a la respuesta anterior, mediante la cual se indica
dependencias o no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes.
Mediante oficio No. 131AJUR-TUT2020EE0085970 del 29 de mayo de 2020, se allega alcance a la respuesta anterior, mediante la cual se indica que Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, no se encuentran en el listado Decreto 546 de 2020 y no hacen parte de los adultos mayores con preexistencia médica.
Por último indican que las labores de notificación se están desarrollando gradualmente, debido al poco personal que se encuentra laborando en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, sumado a la alta congestión laboral.
2.5. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad 12, informó que el 11 de Diciembre de 2018, correspondió por reparto evacuar las audiencias preliminares concentradas dentro del radicado NUR 50001600056720120292900, en la cual se impartió legalidad al procedimiento de captura, se formalizó imputación comunicada por la Fiscalía y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, a los procesados Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego. Se concedió recurso de apelación y el mismo fue resuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante decisión del 28 de marzo de 2019, confirmó la decisión proferida por es e Despacho.
el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante decisión del 28 de marzo de 2019, confirmó la decisión proferida por es e Despacho.
12 Oficio No. 020 del 19 de mayo de 2020, en 1 folio.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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El 26 de Febrero de 2020, les asignaron por reparto solicitud de libertad por vencimiento de términos de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, pero fue devuelta por ese Despacho, correspondiéndole por nuevo reparto, al Juzgado 6° Penal de Control de Garantías, el cual, en audiencia celebrada el 02 de Marzo de 2020, negó la solicitud presentada.
2.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio13, indicó que desde el 26 de marzo de 2019, correspondió el proceso No. 50001-60-00-000-2019-0070-00, seguido contra Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, por el delito de concierto para delinquir agravado, para surtir la etapa de conocimiento bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 , en donde ya se inici ó el juicio oral y se continuará los días 16, 18 y 19 de junio de 2020.
2.7. Las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra de los accionantes, guardaron silencio.
juicio oral y se continuará los días 16, 18 y 19 de junio de 2020.
2.7. Las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra de los accionantes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran los Juzgados Primero Ambulante, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Segundo
13Oficio del 20 de mayo de 2020, en 2 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a es ta Sala establecer si lo s a ccionados y vinculados , han vulnerado el derecho fundamental de petición de los internos Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego , al no remitir oportunamente las solicitudes a juez competente para decidir sobre el beneficio solicitado.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutel a.
Holger Hernando López Casadiego , al no remitir oportunamente las solicitudes a juez competente para decidir sobre el beneficio solicitado.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutel a.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,14se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una rela ción jurídico-procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las
14 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimac ión en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo15, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 16 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse
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No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se t orna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos17: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo18, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuand o existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 19; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario disp uesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 20. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niña s, las mujeres cabeza de familia,
caso que se estudia 20. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niña s, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos21.
3.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.
19 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T –859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 20 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Néstor Javier Vargas Muñoz y
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La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego a través de agente oficioso, quien alega la violación del derecho fundamental de petición. Para ello, ha de tenerse en cuenta la emergencia sanitaria declarada en todo el país por cuenta de la propagación del coronavirus (Covid -19) y las medidas restrictivas implementadas en los Establecimientos Penitenciarios del país, especialmente en Villavicencio, lo que permite inferir la imposibilidad de los internos de presentarla directamente.
Asimismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la acción de tutela fue dirigida en contra de autoridades judiciales y carcelarias, quienes compete velar por la protección de los derechos fundamentales de la PPL, por lo que en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran legitimados.
Se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que los demandantes se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio y su pretensión radica en obtener respuesta a las solicitudes elevadas, respecto a la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.
Lo mismo debe decirse del requisito de subsidiariedad, pues ante la presunta conculcación al derecho de petición , la acción de tutela es la única opción que le queda a los accionantes merced a que no existen procedimientos ordinarios que permitan restablecer est e derecho fundamental.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
única opción que le queda a los accionantes merced a que no existen procedimientos ordinarios que permitan restablecer est e derecho fundamental.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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4. Derecho de Petición al interior del proceso se traduce en derecho fundamental al “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia”.
Para dilucidar la situación planteada, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado22:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las petic iones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cua les se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica
jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
En tal sentido, de la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por los demandantes corresponde a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, es de naturaleza jurisdiccional y por ende, se debe analizar bajo la óptica del derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1 - de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó, que,
22 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funciona rio judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios,
que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
Por lo tanto las solicitudes radicadas en el curso del proceso, constituyen pretensiones de orden jurisdiccional cuyo trámite y definición debe estar rodeado de las garantías o formas propias del juicio; vale decir, dicha s solicitudes no interesan al campo meramente administrativo del derecho de petición, sino que trascienden a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
Además las solicitudes, deben ser decididas de fondo para que el peticionario, de ser ad versa la resolución, pueda hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.
5. Caso Concreto
El agente oficioso, presentó electrónicamente dos solicitudes relacionadas con la detención domiciliaria de conformidad con el Decreto 546 de 2020, a favor de los internos Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego. Una de ellas el 18 de abril de 2020, se recibió en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, dependencia judicial que envió la referida petición al CentroRad. 50001 22 04 000 2020 00200 00 1ª. Inst.
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Hecho Superado 15
Accionante: Néstor Javier Vargas y otro Accionado: Centro de Servicios Judiciales-SAP-Villavicencio y otros.
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de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad . La otra solicitud, fue enviada e l 29 de abril de 2020, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, con la finalidad de obtener el env ío de la documentación para el estudio de la detención domiciliaria, a favor de los accionantes, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
En consecuencia, la Sala abordara por separado las actuaciones surtidas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio-SAPy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio.
5.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio –SAPde Villavicencio, indicó que la solicitud estaba dirigida a los juzgados de ejecución de penas y se peticionaba tanto la domiciliaria como la libertad condicional. Por ello, la misma fue enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, trámite este, que se comunicó electrónicamente al defensor Jhon Jairo Guzmán.
Ahora bien, aunque el defensor de los accionantes incurrió en un error al señalar como destinatario de su solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad, tal y como lo hizo en la presente acción de tutela, tal situación no exoneraba al Centro de Servicios de verificar si se trataba de personas acusadas o condenadas ,
Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad, tal y como lo hizo en la presente acción de tutela, tal