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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00204 00-(26-05-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00204 00-(26-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00204-00

Accionante JHON FREDY ÀLVAREZ GUTIÉRREZ

Accionados Establecimiento Penitenciario Acacías. Derechos Debido proceso Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 070

Fecha: 26 de mayo de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaur ada por el señor JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. S e vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín, Juzgados Primero, Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que fue condenado el 5 de mayo de 2009 a 72 meses de prisión, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 28

prisión, por lo que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artíc ulo 38G de la Ley 599 de 2000, solicitud a la cual se accedió mediante auto que le fue notificado el 27 de abril de 2020, sin embargo, el 12 de mayo de 2020 un funcionario del INPEC lo notificó que en razón a otro proceso (radicado 2010 -00005) debe continu ar en prisión intramural, y dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Destacó que revisada la página web de la Rama Judicial le aparecen tres procesos, pero no se encuentra el 2020 -00005, por lo q ue, considera que noRadicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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existe proceso en su contra y se pretende evadir la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Resaltó que el beneficio otorgado de la prisión domiciliaria no requiere que no tenga otro proceso en su contra , a diferencia de la libertad condicional o pena cumplida.

Bajo lo expuesto, solicitó se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se dé cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías, en consecuencia se

Bajo lo expuesto, solicitó se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se dé cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Acacías, en consecuencia se traslade a su lugar de residencia.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, precisó que le correspondió el control de la pena impuesta al actor dentro de los procesos que relacionan a continuación:

  • Radicado No. 50 318 61 00 127 2009 80169 00 del Juzgado 37 Penal del Circuito de Rionegro-Antioquia. • Radicado 05 001 60 00 206 2010 01808 00 del Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín-Antioquia. • Radicado No. 05 266 60 00 203 2009 08500 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia. • Radicado 05 615 60 00 295 2009 00658 00 del Juzgado Segundo Penal

Municipal de Rionegro.

Pero, destacó que los expedientes fueron remitidos por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante el traslado del actor a dicho municipio.

3.2La asistente administrativa del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 2, señaló que en ese despacho se vigiló la sanción penal radicado No. 052666000203200907647 a Jhon Fredy Álvarez

Medidas de Seguridad de Medellín 2, señaló que en ese despacho se vigiló la sanción penal radicado No. 052666000203200907647 a Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez em itida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, causa instruida por la Fiscalía 291 Local, pero según obra en el sistema de gestión con auto del 21 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, requirió la remisión

1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN PENAS VILLAVICENCIO 2 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO QUINTO EJECUCIÒN PENAS MEDELLÌNRadicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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del expediente con la finalidad de estudiar la acumulación jurídica de penas ; envío que se materializó el 4 de junio de 2014.

3.3La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín3, informó que vigiló al actor la pena de 100 meses de prisión y multa por ($1.540 SMLMV), impuesta mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Conocimiento de Medellín, al ser hallado re sponsable del punible de extorsión agravada, dentro del radicado CUI 050016000206201001808.

por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de Conocimiento de Medellín, al ser hallado re sponsable del punible de extorsión agravada, dentro del radicado CUI 050016000206201001808.

Resaltó que, e l 27 de octubre de 2011 avocaron conocimiento con detenido, y posteriormente el 18 de julio de 2013 remitió el proceso a los homólogos de Acacias, Meta (Reparto), en virtud del traslado del sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.

3.4La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4, precisó que revisado el expediente 2018-00347, se establece que mediante auto del 27 de abril de 2020, resolvió la solicitud de prisión domiciliaria de que trata el 38G del Código Penal, realizada a Jhon Freddy Álvarez Gutiérrez, en la que resolvió conceder la sustitución de prisión intramural por prisión en el lugar de residencia, y para tal efecto expidió orden de traslado 987 de la misma fecha, dirigida a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para que el accionante fuera trasladad o a su domicilio, pero en la misma se realizó la advertencia que la misma solo produciría efectos siempre y cuando el interno no fuera requerido por otra autoridad judicial y por proceso diferente para cumplir con la medida aseguramiento privativa de la libertad de mayor restricción que la prisión domiciliaria concedida.

Igualmente frente a la manifestación del actor sobre la suspensión de la prisión domiciliaria, trae a colación el pronunciamiento que sobre dicho tema ha realizado

prisión domiciliaria concedida.

Igualmente frente a la manifestación del actor sobre la suspensión de la prisión domiciliaria, trae a colación el pronunciamiento que sobre dicho tema ha realizado la Corte Suprema de Justicia-Sala Decisión de Tutelas No. 2 radicado 90258, en la que hace alusión de la necesidad de hacer prevalecer la medida más restrictiva de la libertad que pesa en contra de una persona, en aquellos eventos en los que se reconoce la prisión domiciliaria.

3 CD archivo denominada RESPUESTA JUZGADO PRIMERO EJECUCIÓN PENAS MEDELLÍN 4 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO CUARTO EJECUIÓN PENAS ACACÍASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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3.5La Directora del Establecimiento Penitenciario y Ca rcelario de Acacías 5, precisó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante orden de traslado emitida en oficio No. 987 del 27 de abril de 2020, le concedió al actor el beneficio de la prisión domiciliaria dentro del proceso 2009-80169-00, sin embargo, la materialización de la misma, produciría efectos siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial y por proceso distinto al cual le fue concedido dicho beneficio.

Destacó que sustancia la hoja de vida del actor, que es requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro del

proceso distinto al cual le fue concedido dicho beneficio.

Destacó que sustancia la hoja de vida del actor, que es requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro del proceso 2010 -00005, condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, a la pena principal de 25 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable por el delito de fuga de presos, emitiéndose orden de encarcelamiento del 12 de mayo de 2020.

3.6El secretario del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías6, indicó que revisado el proceso de ejecución de sentencia J4 -201800347, se evidencia que mediante auto interlocutorio No. 745 del 27 de abril de 2020 el Juzgado Cuarto concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal en favor del actor, providencia que fue enviada por correo electrónico junto con la diligencia de compromiso y orden de traslado con oficio No. 987 ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Acacias, por lo anterior, es dicha entidad la que le corresponde materializar el beneficio concedido al actor, o en su defecto realizar las averiguaciones correspondientes encaminadas a determinar si tiene requerimientos judiciales y en caso positive, ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente.

3.7-El asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín7, precisó que el 11 de mayo de 2020 el interno JHON

judicial competente.

3.7-El asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín7, precisó que el 11 de mayo de 2020 el interno JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudada nía No. 98.594.978, fue dejado a nuestra disposición por el Establecimiento Penitenciario de Acacias, Meta, mediante oficio remitido a través del correo electrónico institucional, para el cumplimiento de la pena dentro del proceso CUI: 05-615-6000000-2010-00005 - N.I. 2011-E2-03002.

5 CD archivo denominado RESPUESTA EPC ACACÍAS 6 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS JUZGADO DE PENAS ACACÍAS 7 CD archivo denominado RESPUESTA AUTO(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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Por lo anterior, dispusieron mediante oficio No. 1236 del 12 de mayo de 2020, librar la respectiva Boleta de Encarcelamiento dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, en la que se ordenaba mantener allí detenido en calidad de condenado al interno JHON FREDY ALVAREZ GUTIERREZ, a órdenes del proceso CUI: 05 -615-60-00000-2010-00005, e igualmente ordenaron la remisión por competencia del expediente ante los

GUTIERREZ, a órdenes del proceso CUI: 05 -615-60-00000-2010-00005, e igualmente ordenaron la remisión por competencia del expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta con auto del 15 de noviembre de 2019.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY ÁLVAREZ BARBOSA al suspenderse el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al ser requerido por otra autoridad judicial.

4.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor JHON FREDY ÁLVAREZ BARBOSA actúa a nombre propio y pretende la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial,

circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento j urídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para elRadicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional8.

En el presente caso, considera esta Corporación que el actor no tiene otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías de suspender el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al ser requerido por otra autoridad judicial , esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín.

4.3En ese orden, de a cuerdo con los documentos aportados a la presente acción mediante auto del 27 de abril de 2020 9, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió sustituir la prisión

acción mediante auto del 27 de abril de 2020 9, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió sustituir la prisión intramural por prisión en el lugar de residencia o mo rada del señor Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, para lo cual se libró oficio No.987 dirigido a la Directora Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; sin embargo, est a no se hizo efectiva al presentar un requerimiento judicial por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien el 12 de mayo de 2020 10 libró boleta de encarcelamiento, dentro del proceso 0561560000002010-00005, en el que fue condenado el actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, el 5 de mayo de 2020 a la pena de 25 meses de prisión por el delito de fuga de presos, y no le fue concedido subrogado de suspensión condicional ni prisión domiciliaria.

Considera esta Corporación que le asistió razón a l a Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, al suspender la orden expedida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dado que si bien ese despacho consideró que por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, que tuvieron ocurrencia el 5 y 19 de mayo de 2009 , el actor cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para acceder a dicho beneficio, existe otra condena impuesta por sucesos que

fabricación o porte de armas de fuego, que tuvieron ocurrencia el 5 y 19 de mayo de 2009 , el actor cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para acceder a dicho beneficio, existe otra condena impuesta por sucesos que ocurrieron con posterioridad, esto es, el 5 de mayo de 2010 en el que un Juez de la República le impuso una pena de prisión de 25 meses por la conducta de

8 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 9 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO CUARTO EJECUCIÓN PENAS ACACÍAS, hoja 11 y ss. 10 CD archivo denominado RESPUESTA EPC ACACÍASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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fuga de presos, en el que no se concedió la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria.

De ahí que, la decisión llamada a materializarse es la que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, esto es, la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Rionegro, por la conducta punible de fuga de presos , por la cual se expidió boleta de encarcelamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Conocimiento de Rionegro, por la conducta punible de fuga de presos , por la cual se expidió boleta de encarcelamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicado No. 90258, providencia STP2105-2017, al determinar que: (…) Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento diversas razones. En el caso de la prisión domiciliaria porque se encontró que pese a cometer los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en este momento ha cumplido más de la mitad de la pena y cuenta con arraigo social y familiar. Pero, así mismo, ha sido ahora afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarse, según así consta en la presente actuación, que por razón de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones constituye un riesgo para la comunidad y, además, hay peligro de fuga en su caso.

La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye

comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. (Negrita por la Sala)

Razones estas, por la que se negará el amparo invocado por el señor Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez respecto al Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Acacías.

Igualmente, no se evidencia acción u omisión respecto de los Juzgados Cuarto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín, respectivamente, pues obraron dentro de las labores de su competencia, esto es, el primero de ellos comunicando a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria concedido al actor con auto del 27 de abril de 2020, y elRadicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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segundo librando la boleta de encarcelamiento en virtud de la sentencia condenatoria que obra en contra del señor Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, por la conducta de fuga de presos.

4.4De otra parte, no se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos de

condenatoria que obra en contra del señor Jhon Fredy Álvarez Gutiérrez, por la conducta de fuga de presos.

4.4De otra parte, no se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, hubiesen intervenido en la conducta cu estionada, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional.

4.5Finalmente, tampoco se observa acción u omisión por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, p ues dentro de la conducta cuestionada no ejecutó ninguna labor, por lo que se negará el amparo respecto de esta dependencia.

Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicó que dispuso la remisión del exped iente a los juzgados de Acacías con auto del 15 de noviembre de 2019, por lo que, se requirió al Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , para que aportara copia del envío , pero no fue allegada.

Por consi guiente, se considera necesario requerir al Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que en el menor tiempo posible remita el expediente radicado No. 0561560000002010-00005 al Centro de Servicios Adm inistrativos de los

Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que en el menor tiempo posible remita el expediente radicado No. 0561560000002010-00005 al Centro de Servicios Adm inistrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO TUTELAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JHON FREDY ÁLVAREZ GUTIÉRREZ , respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y los Juzgados Cuarto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín,Radicación: 50001-22-04-000-2020-00204-00

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respectivamente, y Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REQUERIR al Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que en el menor tiempo posible remita el expediente radicado No. 0561560000002010-00005 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional Centro de

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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