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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00205 00-(28-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00205 00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00205 00.

Accionante: William Alexander Alzate García.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 071.

Fecha: Mayo 28 de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por William Alexander Alzate García , en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

William Alexander Alzate García indicó que de manera reiterada ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la libertad condiciona l y la última petición que fue resuelta el “veintiuno (21) de abril ”1 del año en curso, decisión en la que la aludida autoridad judicial le negó el subrogado penal, en razón a

1 Según los anexos, la decisión fue el 20 de abril de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

1 Según los anexos, la decisión fue el 20 de abril de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no había enviado los documentos señalados en el art ículo 471 de la Ley 906 de 2004; por lo que dispuso que el centro de reclusión allegara la documentación requerida; sin que a la fecha hubiese procedido de conformidad.

Sostuvo que la negligencia del establecimiento carcelario vulnera sus derechos fundamentales, en especial, por el riesgo en el que se encuentra, dado el contagio masivo de coronavirus (Covid-19), que allí existe.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicenci o que envíe la documentación señalada el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que le conceda la libertad condicional.

2.2. Trámite y respuestas de los accionados.

La presente actuación correspondió por reparto a esta corporación que en auto del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), admitió la acción constitucional en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y vinculó al Centro de Servicios Administrativos

constitucional en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adujo que William Alexander Alzate García fue condenado el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el radicado 50001 60 00 000 2017 00013 00, a setenta y dos (72) meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación oTutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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porte de estupefacientes agravado , sin que se le otorgaran subrogados penales.

Arguyó que era improcedente la acción constitucional, toda vez que el demandante pretendía la “prisión domiciliaria transitoria”, sin que a la fecha hubiese solicitado ante la autoridad judicial competente dicho mecanismo sustituto , por lo que no se cumplía el principio de subsidiariedad, pues cuenta con medios de def ensa judicial idóneos para plantear su pretensión.

Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados

mecanismo sustituto , por lo que no se cumplía el principio de subsidiariedad, pues cuenta con medios de def ensa judicial idóneos para plantear su pretensión.

Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por ausencia de vulneración de los mismos y declarar improcedente la acción de tutela instaurada.

EL Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el actor fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta y un (1351) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , en el proceso radicado 50001 60 00 000 2017 00013 00.

Informó que por esta actuación ha estado privado de la libertad desde el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por lo que a la fecha 2 ha descontado en forma física cuarenta y cuatro (44) meses y quince (15) días y redimido seis (6) meses y once punto setenta y ocho (11.78) días.

Argumentó que el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), le negó al accionante la libertad condicional, toda vez que su conducta dentro del centro carcelario fue calificada de forma negativa.

Argumentó que el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), le negó al accionante la libertad condicional, toda vez que su conducta dentro del centro carcelario fue calificada de forma negativa.

2 18 de mayo de 2020.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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Sostuvo que en auto del siete (7) de febrero del año en curso, nuevamente le negó la libertad condicional, toda vez que debía “avizorar que el comportamiento” dentro del centro carcelario por parte del “sentenciado siguiera mejorando”; por lo que efectuaría un nuevo estudio conforme a la calificación que se hiciera de su conducta en el trimestre de enero a marzo del año en curso.

Refirió que en auto del veinte (20) de abril de la presente anualidad, ante una nueva solicitud de libertad condicional del actor, negó nuevamente el subrogado penal y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que remitiera la documentación señalada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que al día siguiente, por intermedio del Centro de Servici os Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio , fue enviado al establecimiento carcelario el auto emitido.

Precisó que contra las anteriores decisiones procedían los recursos de ley, empero, el accionante no los interpuso; así mimo, reseñó que el quince

Seguridad de Villavicencio , fue enviado al establecimiento carcelario el auto emitido.

Precisó que contra las anteriores decisiones procedían los recursos de ley, empero, el accionante no los interpuso; así mimo, reseñó que el quince (15) de mayo del año en curso , el centro de reclusión de Villavicencio envió la documentación requerida y por ende, en auto del dieciocho (18) de mayo siguiente, concedió la libertad condicional al sentencia do, para lo que debían adoptarse las medidas sanitarias del caso.

Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Alzate García, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

En comunicación posterior, el Juzgado Tercero al udido agregó que el diecinueve (19) de mayo del año en curso, el centro carcelario dejó nuevamente al demandante a disposición del Juzgado para que cumpliera la pena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta el veintiocho (28) de junio de dos mil diec isiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal delTutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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Circuito de esta ciudad; razón por la que emitió la correspondiente orden de encarcelamiento.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicen cio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio guardaron silencio frente al

de encarcelamiento.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicen cio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio guardaron silencio frente al traslado constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamenta do por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proc eso ante la justicia ordinaria.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

justicia ordinaria.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. De los derechos invocados.

Para dilucidar lo planteado en la presente acción constitucional, procederá la Sala a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) el derecho del debido proceso y ii) el derecho a la libertad.

3.2.1. Del debido proceso.

El accionante acudió a la acción de tutela, en razón a que ha solicitado en reiteradas oportunidades la libertad condicional, sin que se le hubiese concedido.

En punto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado3:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para e levar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionari os, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

De otro lado, las peticiones pueden ser de dos clases, de carácter administrativo y de carácter judicial, frente a lo que ha indicado la alta corporación4:

la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

De otro lado, las peticiones pueden ser de dos clases, de carácter administrativo y de carácter judicial, frente a lo que ha indicado la alta corporación4:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición con sagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de

3 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 4 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes p ropias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Con base en la naturaleza de la petición, es evidente que involucra el debido proceso, en cuanto el actor pretende la concesión de la libertad condicional y con dicha claridad, procederá la Sala a analizar la actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Villavicencio y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

3.2.1.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Sobre el particular, se advierte que el Juzgado ejecutor informó que ha adoptado varias decisiones sobre la libertad condicional impetrada por el accionante y en ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto actuaciones judiciales, frente al que la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber5:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en

5 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

5 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes6:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hech os que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar s i en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

Inicialmente, debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el actor considera que el Juzgado ejecutor accionado debió concederle la libertad condicional, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

6 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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Ahora bien, a efecto d e analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala est udiará de manera separada las decisiones emitidas respecto de la libertad condicional en el proceso 50001 60 00 000 2017 00013 00.

3.2.1.1.1. De los autos del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), diecisiete (17) de febrero y del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

3.2.1.1.1. De los autos del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), diecisiete (17) de febrero y del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó la libertad condicional impetrada por Alzate García, al indicar que, aunque cumplía con el requisito objetivo referente al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes d e la pena, desde el dos (2) de marzo hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), su conducta dentro del centro carcelario fue calificada como “mala y regular”, lo que demostraba la necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Así mismo, el diecisiete (17) de febrero del presente año, la autoridad judicial negó nuevamente la libertado condicional peticionada, al señalar que, aunque la conducta dentro del centro carcelario fue calificada como buena en el mes de diciembre, ello era insuficiente para considerar que su actitud había cambiado, pues del dos (2) de marzo hasta el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue calificado con conducta “mala y regular ”; por lo que consideró prudente esperar la calificaci ón del comportamiento del primer trimestre del año, a fin de volver a decidir la concesión del subrogado penal impetrado.

En auto del veinte (20) de abril siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución

comportamiento del primer trimestre del año, a fin de volver a decidir la concesión del subrogado penal impetrado.

En auto del veinte (20) de abril siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio neg ó la libertadTutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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condicional impetrada por el accionante, “hasta tanto se allegue la documentación completa” en relación con los documentos enlistados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 , por parte del establecimiento penitenciario.

Contra las anteriores tres decisiones procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el actor no los interpuso, razón por la que quedaron ejecutoriadas y en firme.

Dicha situación, permite concluir que Alzate García no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance y ahora pretende acudir a la tutela para cuestionar dichas decisiones.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7:

“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de

constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

De manera que, en estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos cuando en su momento no se procedió a ello.

7 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2.1.1.2. Del auto del diec iocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

De otro lado, en providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, una vez recibió el quince (15) de mayo anterio r, la documentación solicitada en el auto del veinte (20) de abril del año encurso, concedió la libertad condicional en el proceso 50001 60 00 000 2017 00013 00, al abservar que cumplía con los requisitos del artículo 64 del Código Penal.

encurso, concedió la libertad condicional en el proceso 50001 60 00 000 2017 00013 00, al abservar que cumplía con los requisitos del artículo 64 del Código Penal.

Así mismo, advirtió que la libertad condicional se “haría efectiva siempre y cuando”, no fuese requerido por otra autoridad judicial a cuyas órdenes deba ser dejado a disposición.

Frente a lo anterior, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio median te oficio del diecinueve (19) de mayo siguiente, informó que el accionante tenía un requerimiento del mismo Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de fuga de pre sos en el proceso radicado 50001 60 00 567 2013 01650 00.

Por lo anterior, el Juzgado ejecutor impartió la orden de encarcelación número 050 del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en la que dispuso que el actor continuara privado de la libertad para cumplir la condena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de fuga de presos.

Con el anterior panorama, la Sala no advierte vulneración por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues ha resuelto de manera oportuna las solicitudes de libertad condicional elevadas por el accionante.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

libertad condicional elevadas por el accionante.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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Así mismo, se advierte que, a pesar de concederle la libertad condicional a Alzate García, esta no se materializó en razón a que debía continuar privado de la libertad en el centro carcelario para cumplir otra sanción.

En tales circunstancias se negará el amparo invocado respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , pues no se advierte que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.

3.2.1.2. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

En el caso, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), solicitó de forma urgente al centro carcelario enviar los documentos enlistados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, a fin de resolver la libertad condicional impetrada po r el actor.

Así mismo, informó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio envió dicho requerimiento al día siguiente.

Agregó que, solo hasta el quince (15) de mayo del presente año, recibió la documentación solicitada, por lo que el dieciocho (18) de mayo siguiente, resolvió de fondo la petición de libertad condicional del actor.

Agregó que, solo hasta el quince (15) de mayo del presente año, recibió la documentación solicitada, por lo que el dieciocho (18) de mayo siguiente, resolvió de fondo la petición de libertad condicional del actor.

Sobre el particular, el establecimiento carcelario de Villavicencio no se pronunció durante el traslado de la presente acción, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud de la documentación requerida el veintiuno (21) de abril del año en curso y solo hasta el quince (15) de mayo siguiente, envió la información peticionada.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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Con ese panorama, es evidente que el centro carcelario accionado vulneró el debido proceso de Alzate García , pues superó ampliamente el término de tres (3) días contemplado en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 8, para que remitiera la información requerida para resolver el subrogado penal solicitado.

No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente envió la documentación solicitada por el Juzgado Tercero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que se pronunció respecto de la libertad condicional impetrada y por ende, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

Seguridad de Villavicencio, autoridad que se pronunció respecto de la libertad condicional impetrada y por ende, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta si milar, de conformidad con lo establecido en el artícul o 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. Del derecho a la libertad.

En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge igualmente improcedente el amparo de este derecho.

8 Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y me didas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requis itos exigidos en el Código Penal, los que

favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requis itos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…).Tutela: 50001 22 04 000 2020 00205 00 - 1ª. Inst.

Accionante: William Alexander Alzate García

Accionado: Establecimiento Penitenciario de V/cio.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3. De las demás entidades vinculadas.

Del análisis de la actuación, no se evidenció que el Centro de Se rvicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hubiese vulnerado los derechos invocados por el actor, por lo que se negará el amparo constitucional respecto de esta entidad.

De otra parte, se desvincu lará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues se advierte que no tuvo relación alguna con la actuación señalada por el accionante.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por William Alexander Alzate García, por cesación de la actuación impugnada, en relac ión con Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y prevenir a dicha entidad, a efecto de que no

proceso invocado por William Alexander Alzate García, por cesación de la actuación impugnada, en relac ión con Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y prevenir a dicha entidad, a efecto de que no vuelva a i

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