TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00206 001-(29-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00206 001-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 074
Villavicencio, 29 de mayo de 2020
Tutela 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00206 00
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada y otros
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Faisuli Gordillo Molano contra la Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio y la Sijin, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, libertad, defensa, debido proceso y habeas data.
ANTECEDENTES
1. La señora Faisuli Gordillo Molano, señala que el 2 0 de Septiembre de 2018 fue capturada en cumplimiento a la Orden de Captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 500016000000201600152, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
Que fue presentada por la Fiscalia 110 Especializada de Villavicencio ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control deRad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 2
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 2
Garantías, e l día 21 de septiembre de 2018 para la realización de las audiencias preliminares concentradas , en donde se legalizó la captura y se ordenó por parte de ese Juzgado la cancelación de la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018.
Que actualmente se encuentra en libertad por cuenta de l proceso por el que fue capturada y del cual se produjo ruptura unidad procesal, pues ahora aparece con el radicado No. 50001610000020180023300, el cual se encuentra en la etapa de juicio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Afirma que, en múltiples ocasiones ha sido detenida por la Policía, debido a que la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018 aún aparece vigente en el sistema de ordenes de captura de la SIJIN a nivel Nacional , pese a que fue expedida hace más de 2 años y se ordenó su cancelación por autoridad judicial, lo cual le ha impedido trabajar y llevar su vida normal.
Señala que la última vez que fue detenida, ocurrió el pasado 11 de mayo de 2020 a las 21:37 horas por efectivos de la Estación de Policía de Armero Guayabal, y solo recobro su libertad hasta el medio día siguiente, hasta que fue confirmada la versión de la actora.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, libertad, defensa, debido proceso y habeas data . Solicita entonces que se ordene a la Sijin cancelar la orden de captura No. 062 del
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, libertad, defensa, debido proceso y habeas data . Solicita entonces que se ordene a la Sijin cancelar la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018 , tal y como fue ordenado por el Juzgado 6º PenalRad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 3
Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, desde el día 21 de septiembre de 2018.1
2. Mediante auto del 15 de mayo de 2020, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio y a la Sijin. Fueron vinculados el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Lleras-Meta, Juzgado Primero y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Juzgado Quinto Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de la ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 99001600064220170011200 en contra de la accionante a fin integrar el legítimo contradictorio.2 2.1. La Fiscalía 110 Especializada de la ciudad, mediante el oficio No. 053/F-110 DECOG del 19 de mayo, señala que en atención al requerimiento impetrado por la accionante mediante oficio No. 051/F-110
2.1. La Fiscalía 110 Especializada de la ciudad, mediante el oficio No. 053/F-110 DECOG del 19 de mayo, señala que en atención al requerimiento impetrado por la accionante mediante oficio No. 051/F-110 DECOG de la misma fecha, solicitó a la Sijin registrar en sus bases la cancelación de la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, como fue ordenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, desde el 21 de septiembre de 2018.
2.2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad3, señaló que el 21 de septiembre de 2018, atendió audiencias preliminares concentradas en contra de la accionante por el delito de homicidio agravado , dentro de las cuales se legalizó su captura y se
1 Escrito de tutela en 6 folios y 6 anexos. 2 Auto del 15 de mayo de 2020 en (2) folios. 3 Oficio No. 064 – J6MG del 19 de mayo de 2020, en 2 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 4
ordenó la cancelación de la orden restrictiva de la libertad No. 062 del 24 de agosto de 2018, así mismo se realizó la respectiva formulación de imputación y se accedió al pedimento de la Fiscalía respecto a la imposición de la medida de aseguramiento. Razón por la cual, considera que respecto a los hechos expuestos en la tutela no ha vulnerado derecho
imputación y se accedió al pedimento de la Fiscalía respecto a la imposición de la medida de aseguramiento. Razón por la cual, considera que respecto a los hechos expuestos en la tutela no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
2.3. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN) - Seccional Villavicencio4, señaló que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 233 de 2012, la Policía Nacional, organiza, actualiza y conserva los registros delictivos nacionales de acuerdo a la información que remiten las autoridades judiciales, por lo tanto no le es posible acceder a lo solicitado por la accionante.
Señala que siendo las 15:00 horas del 19 de mayo pasado, recibieron el oficio No. 053, suscrito por el Fiscal 110 Especializado d e esta ciudad, mediante el cual, adjuntó original de la cancelación de la orden de captura emitida en contra de la señora Faisuli Gordillo, expedida el 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, orden judicial que fue atendida de inmediato, por lo que se procedió a cancelar la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, en contra de la señora Faisuli Gordillo Molano, quedando a sí solucionada la situación judicial de la actora, por lo que consideran que la acción de tutela se torna improcedente por configurarse un hecho superado.
4 Oficio No. S-2020-0227604 SUBIN-GRAIC-1.10 del 19 de mayo de 2020, en 3 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 5
2.4. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -SAP-5, señalaron que el 21 de septi embre de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, atendió audiencias preliminares concentradas dentro del radicado No. 500016000020160015200 seguido en contra de la señora Faisuli Gordillo Molano, por lo que se evacuó la legalización de la captura, formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual fue apelada por la defensa y correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circu ito de la ciudad, quien declaró desierto el recurso de alzada.
De acuerdo a lo anterior, consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Faisuli Gordillo Molano.
2.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio6, indicó que desde el 19 de diciembre de 2019, correspondió el proceso No. 50001 60 00 000 2018 00233 00, seguido contra Leandro González Mojica, Ana Silvia Parra Cárdenas y Faisuly Gordillo Molano, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,
Ana Silvia Parra Cárdenas y Faisuly Gordillo Molano, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, para surtir la etapa de conocimiento bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la señora Faisuli Gordillo Molano, pese a encontrarse vinculada al proceso referido, ha concurrido a las diferentes diligencias programadas por su propia cuenta, pues se halla en libertad. Por tal razón, evidente es que, no está requerida por cuenta del proceso 50001 60 00 000 2018
5 Oficio del 20 de mayo de 2020, en 1 folio. 6 Oficio No. 941 del 19 de mayo de 2020, en 2 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 6
00233 00. En tal sentido, es indiscutible que es e Despacho, no ha generado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
2.6. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio 7, señaló que dentro del radicado No. 50001600000020160015200, correspondió el recurso de apelación que presento la defensa de la accionante en contra de la decisión que decreto la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el cual fue declarado desierto mediante decisión del 26 de octubre de 2018.
recurso de apelación que presento la defensa de la accionante en contra de la decisión que decreto la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el cual fue declarado desierto mediante decisión del 26 de octubre de 2018.
También conoció del recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión que revoco la medida de aseguramiento impuesta a la accionante proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de la ciudad, dentro del radicado No. 50001600000020180233000 (proceso matriz es el No. 50001600000020160015200), habiéndose confirmado la decisión por ese despacho mediante auto del 20 de marzo de 2019.
Por todo lo anterior, consideran que no han intervenido en actuaciones diferentes a las relacionadas con anterioridad y por tanto no han vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Faisuli Gordillo Molano.
2.7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra de la accionante, guardaron silencio.
7 Oficio del 19 de mayo de 2020, en 7 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 7
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro
Hecho Superado 7
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran los Juzgados Primero, Sexto Penal Municipal con Función de C ontrol de G arantías, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional y respecto de la Fiscalía 110 DECOG, es superior funcional respecto a la autoridad judicial ante quien actúa. Lo anteri or de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a es ta Sala establecer si los a ccionados y vinculados , han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, libertad, defensa, debido proceso y habeas data de la señora Faisuli Gordillo Triana, al figurar vigente la orden de captura No. 062 expedida en su contra y respecto de la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías había ordenado su cancelación desde el 21 de septiembre de 2018.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutel a.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 8
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 8
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 8se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
8 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 9
3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 9, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo10 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo e ntre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos11: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia
inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 12, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 10
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario13; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controver sias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 14. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos
13 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos
13 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 14 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 11
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos15.
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con i nminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”16 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante17.(Resalto fuera de texto)
3.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.
La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la ciudadana Faisuli Gordillo Molano, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales y dice estar afectada su libertad y habeas data dado que no se ha cancelado la orden de captura expedida en su contra.
Asimismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la acción de tutela fue dirigida en contra de autoridades judiciales y de policía , quienes están en la obligación de ordenar, comunicar y actualizar,
15 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 12
respectivamente, los requerimientos judiciales, razón por la cual, en virtud
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 12
respectivamente, los requerimientos judiciales, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran legitimados.
También cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la demandante presentó la acción de tutela el 14 de mayo pasado y señaló que el día 11 de mayo de 2020 desde las 21:37 horas, hasta el mediodía del 12 de mayo de 2020, fue detenida y llevada a la Estación de Policía de Armero Guayabal , mientras se verificaba que no era requerida por autoridad judicial, por consiguiente resulta evidente que la acción de tutela se presenta posterior a la última afectación de su libertad.
Lo mismo debe decirse del re quisito de subsidiariedad, pues ante la conculcación de sus derechos, la acción de tutela es la única opción de le queda al actor merced a que no existen procedimientos ordinarios que permitan restablecer estos derechos.
4. Habeas Data , co mo derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales, al respecto la Corte Constitucional señaló:
“Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos[38], especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las
garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos[38], especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. Esta concepción del habeas data se ref uerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, operado por esta Corte desde la sentencia T -729 de 2002: “[A] partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia -validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 13
La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autó nomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta a l sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que
datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente 18. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo”. Negrilla y subraya do del despacho.
De la anterior cita jurisprudencial emerge con nitidez, que las autoridades judiciales y de policía tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación.
5. Caso Concreto
5.1. La señora Faisuli Gordillo Molano, el 20 de Septiembre de 2018 fue capturada en cumplimiento a la Orden de Captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 500016000000201600152, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, sin
capturada en cumplimiento a la Orden de Captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 500016000000201600152, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, sin embargo al ser presentada el día 21 de septiembre de 2018, por la Fiscalía
18 Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.Rad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 14
110 Especializada de Villavicencio ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para la realización de las audiencias preliminares concentradas al legalizar la captura por orden judicial se ordenó la cancelación de la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, la cual solo fue materializada durante el transcurso de la presente acción constitucional.
De la respuesta allegada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN)- Seccional Villavicencio, se evidenció que hasta el 19 de mayo pasado se allegó por parte de la Fiscalía 110 Especializada DECOG de la ciudad, la orden de cancelación de la captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, en contra de la señora Faisuli Gordillo Molano, pese haberse ordenado desde el 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
agosto de 2018, en contra de la señora Faisuli Gordillo Molano, pese haberse ordenado desde el 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.
Lo anterior indica que estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, libertad, defensa, debido proceso y habeas data de la señora Faisuli Gordillo Molano , al no haberse comunicado de manera oportuna por parte de la Fiscalía 110 Especializada DECOG, la orden de cancelación de la captura emitida por la autorida d judicial competente en favor de la accionante , la cual data del 21 de septiembre de 2018. Tal situación exige hacer un llamado de atención y prevenir a la Fiscalía 110 Especializada DECOG para que tan pronto reciba los oficios mediante los cuales se ordene la cancelación de alguna orden de captura, proceda de manera inmediata a enviarla a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN) -, para que cumpla con el deber legal de actualizar el registro correspondiente, en aras de evitar como enRad. 50001 22 04 000 2020 00206 00 1ª. Inst.
Accionante: Faisuli Gordillo Molano Accionado: Fiscalía 110 Especializada-Sijin y otros.
Hecho Superado 15
este caso que se mantenga en el tiempo la conculcación a derechos fundamentales de los procesados.
5.2. Pese a lo anterior, se acreditó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN)- Seccional Villavicencio, procedió a cancelar la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, por la comunicación
5.2. Pese a lo anterior, se acreditó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN)- Seccional Villavicencio, procedió a cancelar la orden de captura No. 062 del 24 de agosto de 2018, por la comunicación radicada el 15 de mayo pas