TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00217 00-(01-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00217 00-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00217-00
Accionante DIEGO FERNANDO RAMÌREZ TÉLLEZ
Accionado Juzgado Primero Penal Municipal V/cio Derechos Salud y otros Decisión Concede parcialmente
Aprobación: Acta No.073
Fecha: 1° de junio de 2020
1ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ, contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio . Se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Juzgado Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciario s y Carcelarios USPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, ESE municipal de Villavicencio, Alcaldía del Municipio de Villavicencio, Gobernación del Departamento del Meta, Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio, Secretaría de Salud del Departamento del Meta, y las partes e intervinientes de los procesos penales radicados No. 50001 6000 564
Municipio de Villavicencio, Secretaría de Salud del Departamento del Meta, y las partes e intervinientes de los procesos penales radicados No. 50001 6000 564 2016 08290 00 y 50001 6000 000 201800295. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud, dignidad humana e igualdad.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que el 2 de noviembre de 2018 fueron capturado junto a otras personas, efectuándose audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento el 3 del mismo mes, en el que se allanó a cargos, pero e n audiencia del 22 de octubre de 2019 se improbó el mismo por parte del juez, y en la misma diligencia la Fiscalía presentó escrito de acusación que no es aceptado al estar mal redactado.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ
Decisión: Concede parcialmente
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Destacó que desde el 22 de octubre de 2019, no se ha realizado audiencia de formulación de acusación por maniobras dilatorias de la Fiscalía, por lo que en el mes de noviembre de la misma anualidad un juzgado de control de garantías otorgó libertad por vencimiento de términos a los otros 3 procesados, Alexander Solaque Hernández; Fernando Pérez Rodríguez y Fabio León Daza.
Además, señaló que el día de su captura informó de la enfermedad que padece
otorgó libertad por vencimiento de términos a los otros 3 procesados, Alexander Solaque Hernández; Fernando Pérez Rodríguez y Fabio León Daza.
Además, señaló que el día de su captura informó de la enfermedad que padece en sus riñones, pero solo recibió tratamiento los primeros días, su salud se está deteriorando y no recibe atención médica.
Bajo lo expuesto, solicit ó se le garanticen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso e igualdad, en consecuencia, le otorguen la libertad por vencimiento de términos dado su estado de salud, y el tiempo que lleva privado de la libertad, sin efectuarse audiencia de acusación.
3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Procurador 275 Judicial I Penal1, solicitó se deniegue por improcedente el amparo constitucional incoado, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, de cara a la obtenci ón de la libertad por vencimiento de términos señalada en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P, pretensión que debe canalizarse a través de su defensor, y que es de la órbita de pronunciamiento del juez ordinario.
Respecto a la atención en salud que aparentemente requiere el actor, solicitó que de haber lugar a ello, se ampare el derecho fundamental y se adopten medidas idóneas al respecto, máxime si eventualmente se trata de alguna patología que haga letal el contagio por COVID-19.
3.2El Fiscal 50 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Mesetas 2,
idóneas al respecto, máxime si eventualmente se trata de alguna patología que haga letal el contagio por COVID-19.
3.2El Fiscal 50 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Mesetas 2, indicó que la investigación correspondiente al radicado NUNC 500016000564201608290 se encuentra a cargo de la Fiscalía Primera Local1 CD archivo denominado RESPUESTA PROCURADURÍA 2 CD archivo denominado RESPUESTA FISCALÍARadicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ
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3 EDA, despacho que entregó a finales del mes de marzo de 2019 al doctor Cristian Alfredo Farfán Martínez, sin embargo, realiza las siguientes aclaraciones:
El 2 y 3 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito con función de Control de Garantías, decretó la legalidad de 19 indiciados, se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a varios, entre ellos, el actor.
La Fiscalía 28 local EDA, para noviembre de 2018 tenía a cargo la investigación 20168290, pero al existir otros indiciados que no fueron capturados en esa época, a los cuales se debía formular imputación se realizó la ruptura de la unidad procesal, trámite que se efectuó el 21 de noviembre de 2018, generándose el NUNC 5000160000000201800295 bajo el radicado a l cual se encuentra
a los cuales se debía formular imputación se realizó la ruptura de la unidad procesal, trámite que se efectuó el 21 de noviembre de 2018, generándose el NUNC 5000160000000201800295 bajo el radicado a l cual se encuentra vinculado el accionante a cargo de la Fiscalía 25 Seccional.
3.3La secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio3, precisó que se celebraron audiencias preliminares dentro del radicado 50001 60 564 2016 08290, en el que hubieron 18 capturados, sin embargo, el accionante se allanó a cargos, por lo que mediante oficio del 15 de noviembre de 2018 se informó que se generó un nuevo radicado para el proceso penal que cursa en contra del actor, esto es, el 50001 60 000 2018 00295, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, quien en audiencia del 22 de octubre de 2019 improbó el allanamiento, y ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Servicios en espera que se presentara un nuevo escrito.
El 18 de febrero de 2020, la Fiscalía 25 Seccional presentó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien devolvió las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, este último lo remite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se dirima el conflicto de competencia, correspondiéndole al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres.
De otra parte, indic ó que a la fecha el actor no ha pr esentado solicitud de sustitución intramural por domiciliaria transitoria.
el conflicto de competencia, correspondiéndole al despacho de la Magistrada Patricia Rodríguez Torres.
De otra parte, indic ó que a la fecha el actor no ha pr esentado solicitud de sustitución intramural por domiciliaria transitoria.
3 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALESRadicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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4 3.4El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios4, señaló que no son competentes para resolver la solicitud del actor, dado que el asunto le corresponde al director del Establecimiento de ReclusiónINPEC, quien debe remitir a través de su oficina jurídica la documentación necesaria para que el despacho judicial resuelva la petición de libertad del actor.
3.5La abogada Diana Cristina Álzate Millán5, señaló que desconoce la situación de deterioro de salud del actor, dado que solo fue su apoderada en las audiencias preliminares celebradas el 3 y 4 de noviembre de 2018, y este nunca le informó de algún problema renal.
Destacó que, la defensora actual del actor es la abogada Norma Pérez de la Defensoría Pública, quien radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 29 de noviembre de 2020.
3.6-El apoderado de la Dirección General del INPEC6, precisó que la entidad que representa no está afectando ni amenazando los derechos fundamentales del
el 29 de noviembre de 2020.
3.6-El apoderado de la Dirección General del INPEC6, precisó que la entidad que representa no está afectando ni amenazando los derechos fundamentales del accionante, pues no le corresponde atender los requerimientos pretendidos por el actor, esto es, se le conceda la libertad por vencimiento de términos.
3.7La secretaria jurídica del Departamento del Meta y el secretario de Salud del Meta7, precis aron que la entidad departamental no es la competente para conceder la libertad por vencimiento de términos, pues dicha competencia de conformidad con la Ley 65 de 1993, corresponde de forma exclusiva a los jueces de la jurisdicción penal.
3.8El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-20198, señaló que el actor no aportó órdenes médicas vigentes que estén pendientes o que no se hayan realizado frente a la enfermedad renal que indica padece, por lo que debe ser valorado por medicina general al interior del establecimiento penitenciario, y dicho profesional determinará la necesidad del servicio requerido al igual que el tratamiento médico a seguir.
4 CD carpeta denominada USPEC, archivo denominado Respuesta Diego Fernando (…) 5 CD carpeta denominada ABOGADA archivo denominado “tutela (…)” 6 CD carpeta denominada INPEC archivo denominado 3757-2020-RAMIREZ 7 CD carpeta denominada GOBERNACIÓN archivo denominado CONTESTACION 2020(…) 8 CD carpeta denominada CONSORCIO archivo denominado DIEGO FERNANDO(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
8 CD carpeta denominada CONSORCIO archivo denominado DIEGO FERNANDO(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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5 3.9El representante legal y gerente de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio 9, señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Además señaló que , verificada la plataforma tecnológica SIHOS de la ESE del Municipio de Villavicencio, encontró que fue atendido médicamente el 11 de mayo de 2020, en la que se determinó lo siguiente:
“Enfermedad ac tual: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 10 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR DORSAL AL FINAL DE LA INSPIRACION, REFIERE ASOCIADO A
DISNEA OCASIONAL, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA PACIENTE COVID-19 POSITIVO.
Laboratorios y Diagnósticos
PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DESCRITO, CONSIDERO PACIENTE CON INFECCIÓN COVID19 EVOLUCIÓN ESTACIONARIA, SIN EMBARGO, AL MOMENTO CLINICAMENTE ESTABLE, POR LO CUAL NO REQUIERE MANEJO INTRAHOSPITALARIO DE URGENCIA, DOY MANEJO CON MEDIDAS DE SOPORTE (INHALADOR B2, AINES Y ANTIHISTAMINICO ORAL) SUMINISTRADO POR
CENTRO PENITENCIARIO MEDIANTE FORMATO INPEC. PACIENTE REFIERE ANTECEDENTE DE
MEDIDAS DE SOPORTE (INHALADOR B2, AINES Y ANTIHISTAMINICO ORAL) SUMINISTRADO POR
CENTRO PENITENCIARIO MEDIANTE FORMATO INPEC. PACIENTE REFIERE ANTECEDENTE DE
URILITIASIS BILATERAL, DOY MANEJO SINTOMATICO PARA DOLOR OCASIONAL CON HISCINA+DICLOFENACOIGUALMENTE SUMINISRADO POR CENTRO PEN ITENCIARIO, DOY ORDEN DE VALORACION POR UROLOGÍA + SOLICITUD DE UROTAC. DOY SIGNOS DE
ALARMA(…)
3.10El jefe de la oficina asesora del M unicipio de Villavicencio 10, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva atender las solicitudes de l accionante, pues las solicitudes de libertad deben ser atendidas por el juzgado competente.
3.11El secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 11, precisó que el 19 de febrero de 2020, se recibió procedente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, el proceso con radicado NUR – 500016000000 / 2018 00295 00, contra FABIO DAZA LEON y otras 15 personas más, entre ellas, al parecer, DIEGO FERNANDO RAMIREZ TÉLLEZ, acusados de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, no obstante lo anterior, el 20 de febrero de 2020 ordenaron remitir el proceso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por conocimiento previo.
9 CD archivo denominado RTA TUTELA DIEGO FERNANDO (…)
proceso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por conocimiento previo.
9 CD archivo denominado RTA TUTELA DIEGO FERNANDO (…) 10 CD archivo denominado RESPUESTA ALCALDIA MUNCIPAL 11 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITORadicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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Accionante: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ
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6 Indicó que acuerdo a las anotaciones registradas en los sistemas de Justicia Siglo XXI, que sobre la anterior determinación el homólogo Cuarto Penal del Circuito propuso conflicto de competencia y remitió la carpeta ante la Sala Penal de l Honorable Tribunal, desconociéndose hasta ahora la decisión que haya tomado el superior.
3.12El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio12, precisó que se adelantó en etapa de conocimiento por verificación de allanamiento, las diligencias cui 50001600000020180029500 por el delito de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y receptación en contra del accionante y otros, recibidas por reparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio el 3 de diciembre de 2018, por lo cual se avocó conocimiento, después de la programación de audiencias que fueron frustradas en su realización por múltiples razones, solo hasta e l 22 de octubre de 2019 se pudo celebrar audiencia de verificación de allanamiento.
El día de la mentada audiencia, en esa fecha y hora, se decidió por parte del
realización por múltiples razones, solo hasta e l 22 de octubre de 2019 se pudo celebrar audiencia de verificación de allanamiento.
El día de la mentada audiencia, en esa fecha y hora, se decidió por parte del despacho, impartir improbación del allanamiento a cargos, por cuanto no hubo reintegro de lo apropiado y al abordar a los procesados, estos manifestaron que en la audiencia de formulación de imputación les ofrecieron una rebaja del 50%, pero no les indicaron que debían reintegrar el valor de lo apropiado para tener derecho a la rebaja, sintiéndose engañados.
Por esa razón, el despacho les expresó la imposibilidad de otorgarles una rebaja sin el reintegro, y en consecuencia se improbó el preacuerdo. Del mismo modo se les indicó que como consecuencia del allanamiento a cargos los términos estaban s uspendidos, pero en todo caso a partir de la improbación del allanamiento a cargos se activaban nuevamente los términos. Finalmente se dispuso devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que la Fiscalía instructora, procediera a formular acusación si fuere del caso.
Destacó que, de acuerdo con consulta efectuada e n el aplicativo Justicia XXI, aparece como anotaciones, 18/02/2020 i.) Se recibe escrito de acusación de la Fiscalía 25 Seccional, 18/02/2020 ii.) Corresponde con secuencia 15678 le corresponde escrito de acusación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Fiscalía 25 Seccional, 18/02/2020 ii.) Corresponde con secuencia 15678 le corresponde escrito de acusación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
12 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITORadicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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7 Villavicencio, 20/02/2020 iii.) Se recibe carpeta del Juzgado Segundo Penal del Circuito con oficio No. 0795, por medio del cual informan que el conocimiento es del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el día 20/02/2020 iv.) Con oficio 1073 de fecha 20 de febrero de 2020, se remiten las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio por conocimiento previo.
De igual manera, resaltó que aparece anotación que mediante auto del 12 de marzo de 2020 su despacho, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin que resolviera el conflicto de competencia negativo que se propuso con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, siendo remitidas las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio mediante oficio No. 892 del 12 de marzo de 2020, dependencia que envió el expediente a dicha Corporación y le correspondió por reparto a la Honorable Magistrada Dra.
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio mediante oficio No. 892 del 12 de marzo de 2020, dependencia que envió el expediente a dicha Corporación y le correspondió por reparto a la Honorable Magistrada Dra. PATRICIA RODRIGUEZ TORRES para dirimir el conflicto de competencia.
3.13La Fiscalía 25 Delegada ante los J ueces Penales del Circuito de Villavicencio13, hace una relación de las actuaciones ya informadas por los juzgados, e indicó que el hecho de que alguno de los coprocesados hubiese obtenido la libertad por vencimiento de términos, no implica per se, que de manera automática por principio de igualdad se le deba conceder al petente, pues la actividad suya junto con el defensor es independiente y se somete a valoración por el juez de garantías.
3.14Romelia del Pilar Ruíz Barrera 14, precisó que no le constan los hechos descritos por el accionante.
3.15El abogado Cesar Augusto Buitrago Pineda15, manifiesta que no se anexa las decisiones tomadas por los despachos accionados, pero deduce los motivos de las negativas de estos, ya que adelantó la solicitud libertad por vencimiento de términos de los ciudadanos ALEXANDER SOLAQUE Y FERNANDO PÉREZ, procesados que son parte del mismo radicado y corren la misma suerte que el accionante, es por ello que el señor RAMÍ REZ TELLEZ, invoca el derecho de igualdad jurídica y le acude el derecho, pues el debate ante la Juez Sexta de Control de Garantías de Villavicencio se soportó en el plazo razonable, porque
igualdad jurídica y le acude el derecho, pues el debate ante la Juez Sexta de Control de Garantías de Villavicencio se soportó en el plazo razonable, porque
13 CD archivo denominado RESPUESTA FISCALÍA 25 SECCIONAL 14 CD archivo denominado RESPUESTA ROMERLIA PARTE O INTERVINIENTE PROCESO PENAL 15 CD archivo denominado RESPUESTA ABOGADORadicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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Accionante: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ
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8 no se puede quedar en el limbo la libertad y el desarrollo del proceso por la firma del preacuerdo, sin legali zar el mismo, por lo que solicitó se conceda la acción impetrada por el señor RAMIREZ TELLEZ, y que los efectos del fallo de tutela cobijen a los señores DUMAR HUMBERTO CAYLE y JOSÉ LEONARDO GARCIA, que hacen parte del proceso en mención por los mismos hec hos y la misma suerte jurídica antes indicada.
3.16El abogado Jhon Eider Garzón Cárdenas 16, indicó que no se opone a las pretensiones, pero tampoco se allana, dado que es la autoridad jurisdiccional la que determina si al accionante se le debe otorgar la libertad por vencimiento de término, y/o en su defecto los jueces constitucionales en atenc ión al habeas corpus.
Destacó que, se puede colegir del estudio acucioso del proceso penal No. 50001 6000 000 2018 00295 00, la pérdida de la vigencia de la medida de
corpus.
Destacó que, se puede colegir del estudio acucioso del proceso penal No. 50001 6000 000 2018 00295 00, la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento y del cual se ha solicitado audiencias sin que haya sido beneficiado su mandante el señor DUMAR ARLEY CAILE HEULEJO, por lo tanto pide en caso positivo, hacer extensivo los efectos de la sentencia dictada en el caso que nos ocupa a su defendido.
3.17La abogada Omaira Rivas Calderón17, hace una relación de las actuaciones judiciales que se han surtido en el proceso penal No. 5000160000002018-00295, e igualmente informa que en su calidad de apoderada de la señora Omaira Rivas Calderón quien se encuentra vinculada a la misma causa, ya so licitó la libertad por vencimiento de términos, la detención domiciliaria transitoria, sustitución de medida de aseguramiento, y todas han sido negadas, por lo que considera se le han vulnerado los derechos fundamentales a los accionantes, y se le debe conceder la prisión domiciliaria a su prohijada.
3.18El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio18, indicó respecto al servicio de salud que no es el competente para prestarlo, como tampoco solicitar citas, ni entrega de eq uipos o elementos médicos, medicamentos, entre otros, dado que dicha responsabilidad recae en la USPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019.
16 CD archivo denominado ABOGADO JHON EIDER GARZON CARDENAS 17 CD archivo carpeta denominada ABOGADA ODALYS ACERO LEONIS, archivo denominado
RESPUESTA(…)
y el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019.
16 CD archivo denominado ABOGADO JHON EIDER GARZON CARDENAS 17 CD archivo carpeta denominada ABOGADA ODALYS ACERO LEONIS, archivo denominado RESPUESTA(…) 18 CD archivo denominado RESPUESTA ESTABLECIMEINTO PENITENCIARIORadicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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Accionante: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ
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9 Destacó que el accionante no hace parte de los sujetos cobijados por los beneficios descritos en el Decreto de excarcelación 546 del 14 de abril de 2020, y es paciente positivo para COVID-19.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Debe determinar está Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, libertad, debido proceso e igualdad del señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ, por parte de las entidades accionadas i) al no conceder la libertad por vencimiento de términos, ii) ni brindarle la atención médica requerida para la afección que padece.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ actúa en nombre propio e invoca la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra
4.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ actúa en nombre propio e invoca la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para elRadicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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Accionante: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ
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10 efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional19.
Ahora, son dos los problemas jurídicos formulados, por lo que, el presupuesto de subsidiariedad se estudiará de forma separada.
efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional19.
Ahora, son dos los problemas jurídicos formulados, por lo que, el presupuesto de subsidiariedad se estudiará de forma separada.
Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debe determinarse en primer lugar que el proceso penal radicado No. 50001 60 000 2018 00295 que se adelanta en contra del actor aún no ha terminado, dado que se radicó escrito de acusación y actualmente se surte conflicto de competencia ante esta Corporación, por consiguiente, el actor cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, acudir ante los Jueces con función de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo judicial que por demás es idóneo y eficaz, pues de conformidad con el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que se refieran a libertad provisional del imputado o acusado, cuentan con un tiempo máximo de tres días hábiles para realizar la respectiva audiencia ; por consiguiente, se torna improcedente para estudiarse la presente acción como mecanismo definitivo.
Ahora, se procede a verificar si el actor se encuentra en circunstancias que permitan avizorar la existencia de un perjuicio irremediable ; para lo cual debe determinarse que el Ministerio de Salud y Protección Social publicó documento soporte para orientar en el despliegue de acciones de la dimensión de vida saludable y condiciones no transmisibles incluidas las enfermedades huérfanas, durante el periodo de emergencia sanitaria por la pandemia por sars-cov-2 (covidsoporte para orientar en el despliegue de acciones de la dimensión de vida saludable y condiciones no transmisibles incluidas las enfermedades huérfanas, durante el periodo de emergencia sanitaria por la pandemia por sars-cov-2 (covid19), en el que se establece lo siguiente:
“la información contenida en los reportes mundiales respecto a la afectación de la salud y las defunciones presentadas con base en los casos confirmados por laboratorio de COVID -19 en China y otros paí ses, muestra que la tasa de letalidad es más alta en personas que tienen alguna enfermedad crónica y en los adultos mayores; por lo tanto la evidencia científica recomienda priorizar la atención principalmente en la población con enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), hipertensión arterial (HTA), cáncer y los mayores de 60 años, debido
19 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00217-00
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Accionante: DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TÉLLEZ
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11 a que serán los que presenten un elevado riesgo de complicaciones asociadas a la infección por SARS CoV-2 /COVID-191” (Negrita por la Sala).
Al revisar los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia ninguno que establezca que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias planteadas en los reportes mundiales; además, si bien el actor actualment e
Al revisar los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia ninguno que establezca que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias planteadas en los reportes mundiales; además, si bien el actor actualment e presenta un dolor en su espalda y es paciente positivo de COVID-19; está siendo tratado con medicación, y se encuentra clínicamente estable conforme lo informado por el ESE Municipal de Villavicencio; por lo que, no existe ninguna circunstancia apremiant e para el estudio excepcional por este mecanismo judicial de la prisión domiciliaria transitoria.
Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y amparo invocado por el actor al debido proceso , dignidad humana e igualdad, respecto a los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
4.3De otra parte, con respecto a la falta de atención médica debe advertirse que al encontrarse el accionante privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Esta do disponga para tal
le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Esta do disponga para tal finalidad.
La sentencia de la Corte Constitucional T -266 de 2013 manifiesta que “con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen ta nto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación qu