TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00219 00-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00219 00-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00219-00 Accionante BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Accionados Establecimiento Penitenciario Florencia Derechos Debido proceso y otro. Decisión Concede
Aprobado: Acta Nº 074
Fecha: 2 de junio de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instau rada por MARÍA DORIS CAMACHO RICO (Personera Municipal de Ginebra Valle del Cauca) en calidad de agente oficioso del señor BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó la agente oficioso que el señor Beimar Antonio Cañas Londoño fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes el 28 de enero de 2014, condenado el 22 de junio de 2016 a 64 meses de prisión, otorgándosele la sustitutiva de prisión domiciliaria.
capturado por el delito de tráfico de estupefacientes el 28 de enero de 2014, condenado el 22 de junio de 2016 a 64 meses de prisión, otorgándosele la sustitutiva de prisión domiciliaria.
Destacó que el 21 de octubre de 2019 el accionante elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pero no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Resaltó que ante la emergencia sanitaria por el COVID -19 el señor Beimar Antonio Cañas Londoño, no contaba con recursos para asumir el pago deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Decisión: Concede
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alojamiento y el de su familia, y dado que su madre es un adulto mayor que reside sola en el corregimiento de Costa Rica en el municipio de Ginebra, Valle, tomó la decisión de viajar junto a su familia, además, que cumplía con los presupuestos para obtener la libertad condicional y no había obtenido respuesta del despacho; pero el 12 de abril de 2020 cuando regresaba de su lugar de trabajo fue abordado por una patrulla de policía, quienes al pedirle la documentación evidenció que tenía impuesta prisión domiciliaria, por lo que fue ap rehendido y puesto a disposición de la Fiscalía y posteriormente ante el juez de control de garantías , siéndole imputada la conducta punible de fuga de presos.
Bajo lo expuesto, solicitó se ampare n los derechos fundamentales de petición,
disposición de la Fiscalía y posteriormente ante el juez de control de garantías , siéndole imputada la conducta punible de fuga de presos.
Bajo lo expuesto, solicitó se ampare n los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad del señor Beimar Antonio Cañas Londoño, en consecuencia se ordene a la accionada otorg ar respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud de libertad condicional del 21 de octubre de 2019; igualmente, se tenga en cuenta que la falta de respuest a llevó al accionante a una grave situación de la libertad por la comisión de otro delito.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, precisó que en providencia del 21 de mayo de 2020 el despacho se pronunció respecto a la solicitud de libertad condicional, en el sentido de abstenerse de tomar decisión dado que no obran los documentos de que tratan el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 , y se dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que de forma inmediata tramitara los documentos requeridos, pero a la fecha no han obtenido respuesta.
La solicitud de libertad condicional fue radicada en el Cen tro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de octubre de 2019 y pasó al despacho el 23 del mismo mes.
Finalmente, respecto a la mora para la toma de decisión de la libertad condicional, destacó que dicha solicitud fue incorporada al proceso que estaba a cargo de l asistente jurídico grado 19 para tomar decisión sobre el recurso prestado contra
Finalmente, respecto a la mora para la toma de decisión de la libertad condicional, destacó que dicha solicitud fue incorporada al proceso que estaba a cargo de l asistente jurídico grado 19 para tomar decisión sobre el recurso prestado contra la providencia que revocó la libertad condicional.
1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN PENAS 1Radicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Decisión: Concede
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3.2El Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio2, precisó que revisadas las bases de datos, en ese despacho se conoció en primera instancia el proceso penal 50001 60 00 564 2014 00561, en el que con ocasión de un preacuerdo, el 22 de junio de 2016 fue condenado Beimar Antonio Cañas Londoño a 64 meses de prisión, y ejecutoriada la sentencia el proceso fue remitido el 15 de septiembre de 2016 a los Juzgados de Ejecución de Penas.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, se está vulnerando el derecho fundamental de petición, libertad y debido proceso al señor BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO, al no resolverse su solicitud de libertad condicional radicada el 21 de octubre de 2019.
4.2.- De acuerdo con los documentos aportados por el actor, se evidencia escrito
su solicitud de libertad condicional radicada el 21 de octubre de 2019.
4.2.- De acuerdo con los documentos aportados por el actor, se evidencia escrito dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y radicado el 21 de octubre de 2019 ante el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados , en el que el señor Beimar Antonio Cañas Londoño solicitó el beneficio de libertad condicional.
4.3Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones for muladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de
2Radicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Decisión: Concede
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Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Decisión: Concede
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justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida, la pretensión del quejoso es propia de la actividad judicial, pues va dirigida a obtener un beneficio en la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que los derechos fundamentales analizar son el debido proceso y acceso a la administración de justicia, debiéndose negar el amparo al derecho fundamental de petición invocado en favor del actor.
4.3.1Ahora bien, como se esbozó anteriormente , reposa en el expediente escrito del 21 de octubre de 2019 3 radicado ante el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales.
En el traslado de la tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio precisó que , la solicitud de libertad condicional suscrita por el actor fue ingresada al despacho el 23 del mismo mes y año, sin que se evidencie decisión de fondo al respecto, pues para ello el despacho requirió el centro carcelario la documentación que le permita analizar dicho pedimento.
En ese orden, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, señala que: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la
que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.
Y el artículo 472 de la misma norma establece que: “recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.”
3 CD documento denominado SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALRadicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Decisión: Concede
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En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, solo 7 meses después, esto es, en el traslado de la presente acción , mediante auto del 21 de mayo de 2020 4 requirió la documentación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para poder pronunciarse respecto a la libertad condicional peticionada por el actor, es decir, que paso por alto lo consagrado en las normas antes transcritas, ya que le correspondía realizar dicho trámite una vez recepcionó el escrito del
para poder pronunciarse respecto a la libertad condicional peticionada por el actor, es decir, que paso por alto lo consagrado en las normas antes transcritas, ya que le correspondía realizar dicho trámite una vez recepcionó el escrito del accionante, excediéndose con creces el término legal consagrado para resolver esta clase de asuntos que involucra la libertad de una persona.
De la misma manera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, aportó copia del correo remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que data del 21 de mayo de 2020, mediante el cual se requiere la documentación del señor Beimar Antonio Cañas Londoño, para poder efectuar pronunciamiento sobre la libertad condicional pedida, labor que efectuó el centr o carcelario5; sin embargo, no se ha emitido decisión al respecto.
Lo anterior, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Beimar Antonio Cañas Londoño, pues se ha impedido que este obtenga un pronunciamiento oportuno frente a su pedimento.
Así las cosas, se ampararán los derechos ya mencionados, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, que de forma inmediata se pronuncie frente a la solicitud de libertad condicional efectuada por el señor Beimar Antonio C añas Londoño el 21 de octubre de 2019.
Igualmente, se expedirán copias ante la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se investigue la conducta por
octubre de 2019.
Igualmente, se expedirán copias ante la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se investigue la conducta por la cual transcurrido 7 meses, no se había dado trámite a la solicitud de libertad condicional efectuada por el señor Beimar Antonio Cañas Londoño.
4 CD documento denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN PENAS, hoja 5. 5 CD respuesta requerimiento Juzgado Segundo Ejecución PenasRadicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Decisión: Concede
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4.4De otra parte , no se evidencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , acción u omisión que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor , pues frente al primero de ellos, dos días después, esto es, el 23 de octubre de 2019 ingresó al despacho la solicitud de libertad condicional efectuada por el señor Beimar Antonio Cañas Londoño; y frente a la segunda entidad, una vez fue requerido por el despacho procedió a remitir la documentación del actor , en un tiempo que se puede considerar prudencial dadas las condiciones en las que actualmente se encuentra dicho centro de reclusión por la pandemia COVID -19, por lo que se negará el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justica en favor del accionante respecto de estas entidades.
actualmente se encuentra dicho centro de reclusión por la pandemia COVID -19, por lo que se negará el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justica en favor del accionante respecto de estas entidades.
4.5Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado en favor del actor respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio.
4.6Finalmente, como no se avizora que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, hubiese intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del señor BEIMAR ANTONIO CAÑASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
a la administración de justicia en favor del señor BEIMAR ANTONIO CAÑASRadicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
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LONDOÑO, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, que de forma inmediata se pronuncie frente a la solicitud de libertad condicional efectuada por el señor Beimar Antonio Cañas Londoño el 21 de octubre de 2019.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS ante la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se investigue la conducta por la cual transcurrido 7 meses no se había dado trámite a la solicitud de libertad condicional efectuada por el señor Beimar Antonio Cañas Londoño.
CUARTO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado en favor del señor BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
QUINTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en favor del señor BEIMAR ANTONIO
de Villavicencio.
QUINTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en favor del señor BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO , respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vil lavicencio y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho fundamental a la libertad, respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavi cencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio.
SÉPTIMO: DESVINCULAR de la presente acción al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00219-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: BEIMAR ANTONIO CAÑAS LONDOÑO Decisión: Concede
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OCTAVO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
NOVENO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NOVENO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado