TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00222-(13-03-2008)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00222-(13-03-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 077
Villavicencio Meta, 4 de junio de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00222 00
Accionante: Jhonathan Stivel Rojas Suarez Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso,1por el interno Jhonathan Stivel Rojas Suarez (Recluido en la Colonia Agrícola de Acacías), en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
ANTECEDENTES.
1. Se señala en la demanda que ROJAS SUAREZ fue condenado a la pena de 4 años y 2 meses de prisión por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, al ser hallado responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de l radicado No. 11001600001520170939300. Que actualmente vigila su pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
1La acción de tutela fue incoada por la ciudadana Marcela Rodríguez Olave, compañera sentimental del interno.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200022200.
1La acción de tutela fue incoada por la ciudadana Marcela Rodríguez Olave, compañera sentimental del interno.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200022200.
Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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Acacías, debido a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de ese municipio.
Se destaca que por la rápida expansión del virus, la población carcelaria se siente indefensa y temerosa, pues además del hacinamiento, no disponen de medicamentos ni de personal médico para afrontar la situación ante un contagio masivo. Se enfatiza que teniendo en cuenta el estado de cosas “inconstitucional” que presentan los centros de reclusión, la llegada del virus a cualquiera de los internos, representa un peligro inminente para la salud y vida de la población carcelaria, así como de la guardia del INPEC y sus familias.
Se afirma que el referido centro penitenciario no tiene el personal que pueda garantizar su integridad y adolece de los elementos de bioseguridad para afrontar un alto probable de contagio, por lo que considera que sus derechos a la vida y a la salud s e encuentran amenazados de forma inminente. En esa medida se solicita la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, la cual cumpliría en la Diagonal 101 Sur No. 2 B 62 Piso 1° Barrio El Brillante, localidad de Usme de la ciudad de Bogotá.2
2. Mediante auto del 20 de mayo de 2020 3 se admitió la demanda y se
Sur No. 2 B 62 Piso 1° Barrio El Brillante, localidad de Usme de la ciudad de Bogotá.2
2. Mediante auto del 20 de mayo de 2020 3 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Instituto Nacional Penitenciario
(INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Se vinculó a la Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 20194, la Alcaldía del Municipio de Acacias, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Acacias y la Secretaria de Salud del Departamento del Meta y a los juzgados Primero
2Escrito de tutela 15 folios y anexos en 1 folio guardado digitalmente. 3La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No 2107549 del 20 de mayo del 2020. 4 Consultado por número de cedula el accionante en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud BDUA-SGSSS, figura con el número de cedula 1.022.964.467, Yuri Roció García
Rozo.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200022200.
Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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de Ejecución de Penas de Acacias y 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.5
2.1. La Dirección General del INPEC6, informó que ni ese instituto, ni los Establecimientos de Reclusión conceden detención domiciliaria. Sin
de Bogotá.5
2.1. La Dirección General del INPEC6, informó que ni ese instituto, ni los Establecimientos de Reclusión conceden detención domiciliaria. Sin embargo a la fecha y frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denominado SARS -CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID -19, ha decretado y adoptado todas las medidas posibles para controlar y evitar la propagación del COVID 19 al interior de los Establecimientos Penitenciarios del orden Nacional . A sí mismo se han dispuesto las acciones necesarias para el tratamiento y manejo de los posibles casos de contagio en los ERON, en coordinación con el Ministerio de Salud.
Resalta que mediante la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Eron, se h izo una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y sus dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.
Que mediante la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Carcelaria Penitenciara y Carcelaria de orden Nacional. El día 26 de marzo de 2020 esa Dirección emitió la Circular No 0009, en la que imparte instrucciones a fin de prevenir, mitigar y co ntener el contagio y propagación del Covid -19. Luego, en oficio No. 2020 IE005 del treinta y uno 31 de marzo del año en curso,
5 Juzgado de Conocimiento en primera instancia
mitigar y co ntener el contagio y propagación del Covid -19. Luego, en oficio No. 2020 IE005 del treinta y uno 31 de marzo del año en curso,
5 Juzgado de Conocimiento en primera instancia 6Oficio N 8120-OFAJU-81204-GRUTU-7237 en 5 folios, con 2 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta del INPEC.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
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envió la guía de orientación para prevenir y manejar casos confirmados al interior de los penales.
También se expidió la Circula r 00016 del 7 de abril siguiente, en la que se imparten las instrucciones para realizar los traslados de los internos, al igual que recibir personas provenientes de estaciones de policía y unidades de reacción inmediatas. En la Circular 00019 del 16 de abr il de 2020, se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID -19 para la población privada de la libertad en Colombia.
El 08 de abril la Dirección General emitió el oficio 2020IE0062016 por medio del cual seda “Alcance a las Instrucciones sobre Traslados de Privados de la Libertad” que buscan unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL exclusivamente para aquellos casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento a
directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL exclusivamente para aquellos casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento a órdenes de tutela, en ningún momento se establece una recepción masiva de privados de la libertad que ponga en riesgo la salubridad de la población privada de la libertad, ni de los servidores.
Mediante Circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la “Aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia”, y aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedadTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
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por coronavirus (COVID -19) en los establecimiento s carcelarios y penitenciarios."
Igualmente, el alcance del lineamiento prevé "Establecer la ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios”. Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las
atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios”. Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las recomendaciones que emita la Organización Mundial de la Salud -OMS.
Así las cosas, señalan que se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de COVID 19 en los ERON del país y de igual manera se está trabajando para sacar el listado de personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine, Por lo tanto se aduce no han vulnerado derechos y que la autoridad competente para dar solución a lo planteado por el accionante, es el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, pues es el único que puede conceder la prisión domiciliaria.
2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)7 señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, el INPEC es el encargado de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de los internos, así como de la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 2020.
No obstante, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado actividades y planes de contingencia para prevenir y tratar la enfermedad del Covid 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a fin de
7Oficio del 26 de mayo de 2020, en 13 folios y 4 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta
USPEC.Tutela: 1ª. Instancia.
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7Oficio del 26 de mayo de 2020, en 13 folios y 4 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta
USPEC.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
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salvaguardar los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad.
Refirió, que en cuanto al servicio de salud, suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 que tiene como objeto la adm inistración y pagos de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del Inpec. Y en lo que respecta dentro del marco de sus obligaciones ha cumplido a cabalidad lo ordenado por Ley.
Así mismo, manifestó que ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de prevenir el contagio del Covid 19.
Agrego que, frente al hacinamiento carcelario y penitenciario inició un plan de restauración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Inpec.
De otro lado, señaló que el hacinamiento carcelario es producto de la
Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Inpec.
De otro lado, señaló que el hacinamiento carcelario es producto de la irresponsabilidad de los entes territoriales al no asumir el deber legal que les compete en virtud de la Ley 65 de 1993, pues deben incluir en sus presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para los gastos de las cárceles, pago de empleado, raciones de presos, vigilancia y demás servicios.
Finalmente, indicó que frente a la concesión de sustitución de la pena intramural, son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela: 1ª. Instancia.
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quienes ejercen la vigilancia de la ejecución de la sentencia, y por ende, los competentes para resolver dicha pretensión, por lo que carece de legitimidad en causa por pasiva y solicitó negar el presente trámite constitucional.
2.3. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL8, solicitó declarar improcedente la acción de tutela tras argumentar que el derecho reclamado como vulnerado no era propio del accionante, ni se podía alegar que su actuación se realizaba bajo la figura del agente oficioso puesto que en ninguna parte del es crito exist ía manifestación alguna de estar actuando como tal, como tampoco se allegaba prueba sumaria de la imposibilidad de la persona privada de la libertad para
oficioso puesto que en ninguna parte del es crito exist ía manifestación alguna de estar actuando como tal, como tampoco se allegaba prueba sumaria de la imposibilidad de la persona privada de la libertad para presentar la acción de tutela en nombre propio.
Indicó que el consorcio (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) tenía como objeto el de “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. (…)” , recursos que agregó “debían desti narse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC (…)”.
Solicitan negar por improcedente la acción de tutela , ya que este no es el mecanismo para hacer efectiva las solicitudes de prisión domiciliaria y demás subrogados penales solicitados por el accionante en su escrito de tutela, pues esto debe ser de conocimiento de los J ueces que correspondan, tal y como lo estipula la legislación penal y para el presente caso el Decreto 546 de 2020.
8Oficio No.: 20201001595741 del 22 de mayo de 2020, en 20 folios y 6 archivos como anexos, guardados como respuesta Consorcio.Tutela: 1ª. Instancia.
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Respecto a la ausencia de elementos de bioseguridad, tal afirmación no es
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Respecto a la ausencia de elementos de bioseguridad, tal afirmación no es cierta, teniendo en cuenta la dotación de estos elementos para el centro de reclusión, de acuerdo al l ineamiento de control, prevención y manejo de casos por COVID-19 PPL – año 2020, para población PPL, dentro de los cuales se cuenta con 3 termómetros inflarrojos, jabón, gel antibacterial, mascarilla facial, tapaboca N95, medicamentos como analgésicos, antihistamínicos y antipiréticos, así como elementos de protección para el personal médico y de enfermeras de uso obligatorio en las consultas y atenciones médicas que requieran los internos.
Tampoco es cierto que el establecimiento de reclusión no cuente con personal médico, bajo la modalidad de OPS tiene 2 médicos, 2 odontólogos, 2 auxiliares de odontología, 5 auxiliares de enfermería, 2 higienistas dentales, y 2 jefes de enfermeras. Adicional a ello, cuenta con una amplia red extramural a nivel nacional para brindar los servicios que requieran los PPL que se encuentran bajo custodia del INPEC, de acuerdo a sus funciones.
Así las cosas queda claro que el CONSORCIO ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales y ha suministrado el personal requerido para la atención en salud de la población privada de la libertad, tanto para afecciones que se puedan presentar por COVID-19 como para el resto de las patologías en salud.
2.4. La Secretaría Jurídica del Departamento del Meta 9, señaló que la
la atención en salud de la población privada de la libertad, tanto para afecciones que se puedan presentar por COVID-19 como para el resto de las patologías en salud.
2.4. La Secretaría Jurídica del Departamento del Meta 9, señaló que la Gobernación del Meta y la Secretaria de Salud Dep artamental en ningún momento han transgredido los derechos fundamentales a la dignidad
9Oficio del 26 de mayo de 2020, en 7 folios y 2 7 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta
Gobernación del Meta.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
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humana, salud, y vida esgrimidos por el accionante, toda vez que, a quien corresponde efectuar los traslados de la PPL recae en el INPEC.
En cuanto a la asistencia en salud que está solicitando el accionante, esta corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud, encargado de prestar este servicio a la población carcelaria, toda vez que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país.
En lo referente a la sustitución de medidas privativas de libertad , le corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad
2.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías10, informó que vigila la pena de 50 meses de prisión y multa de 65
Seguridad
2.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías10, informó que vigila la pena de 50 meses de prisión y multa de 65 SMLMV, impuesta al interno Jhonatan Stivel Rojas Suárez, mediante sentencia del 1 de febrero de 2019 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C ., como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Que el 27 de marzo de 2020, avocó conocimiento del asunto y se resolvió petición de prisión domiciliaria del Art. 38G del Código Penal, que fue negada, debido a que el delito por el que se le condenó se encuentra excluido del beneficio y a la fecha no se evidencia que existe alguna otra petición pendiente de ser resuelta.
Por lo tanto, estima ese despacho que no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Si lo que se pretende es que
10 Oficio No. 1333 del 22 de mayo de 2020, en 2 folios, y 2 archivos adjuntos, guardados como respuesta J. 1
EPMS Acacías.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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se le conceda la prisión domiciliaria transitoria regulada en el decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020, tal como se acepta en la tutela, la conducta punible está excluida por el artículo 6º del mencionado decreto
se le conceda la prisión domiciliaria transitoria regulada en el decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020, tal como se acepta en la tutela, la conducta punible está excluida por el artículo 6º del mencionado decreto legislativo. Anexa copia auto mediante el cual avoco conocimiento de la ejecución de sentencia y de la decisión del 27 de marzo de 2020.
2.6. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiduprevisora, la Alcaldía del Municipio de Acacías y su Secretaría de Salud, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala examinar la procedencia de la acción de tutela para obtener la prisión domiciliaria transitoria sin que se agote el trámite establecido en el decreto 546 de 2020 ante el juez competente y por parte de las autoridades carcelarias. Así mismo, si las autoridades carce larias y demás entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales
decreto 546 de 2020 ante el juez competente y por parte de las autoridades carcelarias. Así mismo, si las autoridades carce larias y demás entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del interno Jhonatan Stivel Rojas Suárez.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200022200.
Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,11se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia , en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activapara el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para s er llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
11 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo12, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 13 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos 14: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 15, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15Corte Constitucional, Sentencias T -1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -299 de 2009 M.P.
Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuand o existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 16; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario disp uesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del
situación del peticionario 16; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario disp uesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 17. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos18.
16 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 17 Corte Constitucional, Sentencia T –800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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Accionante: Jhonatan Stivel Rojas Suárez.
Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.
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3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”19 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante20.(Resalto fuera de texto)
3.3.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T-143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada
privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fund