TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00223 00-(04-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00223 00-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00223-00 Accionante SERGIO ROJAS RUIZ Accionado Ejército Nacional de Colombia y otros Derechos Salud y otros Decisión Concede parcialmente
Aprobación: Acta No.076
Fecha: 4 de junio de 2020
1ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DEISY ROJAS RUIZ en calidad de agente oficioso de SERGIO ROJAS RUIZ, contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Ministerio de Salud, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación. Se vinculó Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Consorcio Atención en Salud PPL 2019, Unida d de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Villavicencio, ESE municipal de Villavicencio, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Villavicencio , ARL POSITIVA, Defensoría Regional del Meta, Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y Secretaría de Salud Departamental del Meta . Se invoca n como vulnerado s los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el agente oficios que el señor Sergio Rojas Ruiz ingresó el 11 de agosto
Departamental del Meta . Se invoca n como vulnerado s los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el agente oficios que el señor Sergio Rojas Ruiz ingresó el 11 de agosto de 2006 al Ejército Nacional de Colombia a prestar su servicio militar, pero continuó e ingresó como soldado profesional, y el 25 de febrero de 2015 le fue diagnosticado de diabetes mell itus tipo II por lo que le fueron ordenados medicamentos denominados glibenclamida 5 mg y metformina 850 mg, para tomar una en la mañana y otra en la tarde. Que por tal enfermedad fue calificado el 14 de julio de 2015 junto a otros diagnósticos con una pé rdida de capacidad laboral del 42.17%.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: SERGIO ROJAS RUIZ
Decisión: Concede parcialmente
2 El 22 de octubre de 2018 fue capturado el señor Sergio Rojas a efectos de cumplir la condena que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la conducta punible de con cierto para delinquir agravado; encontrándose desde esa fecha privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Villavicencio.
Destacó que desde el mes de agosto de 2018 el Ejército Nacional de Colombia no le volvió a suministrar al actor los medicamentos requeridos, pero fue atendido por el médico del centro carcelario quien al efectuarle exámenes de rutina
Destacó que desde el mes de agosto de 2018 el Ejército Nacional de Colombia no le volvió a suministrar al actor los medicamentos requeridos, pero fue atendido por el médico del centro carcelario quien al efectuarle exámenes de rutina determinó que tenía altos los triglicéridos por lo que le formuló gemfibrozilo x 6000 para tomar una cada noche , los cuales fueron suministrados por las entidades penitenciarias hasta el 22 el mes de agosto de 2019.
Igualmente, informó que el Ejército Nacional el 22 de febrero de 2019, le remitió un comunicado en el que lo daban de baja de su servicio.
Por lo anterior, los f amiliares del señor Rojas Ruiz le continuaron suministrando los medicamentos mensualmente hasta febrero de 2020, pues posteriormente fueron aislados sin permitirse el ingreso de elemento alguno, y al 19 de mayo solo cuenta con suministro para 4 días.
De otra parte, informó que el señor Sergio Rojas ha cumplido con 19 meses de prisión y fue condenado a 54, por lo que ha cumplido con las 3/5 partes, además, presenta buena conducta, y con redención de pena cumpliría la totalidad de esta para el mes de diciembre.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en consecuencia se le ordene a la entidad competente el suministro del medicamento glibenclamida 5 mg, metformina 850 mg y gemfibroxilo x 6000; y se dé aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 157 del 6 de mayo de 2020, dirigida a adoptar medidas para proteger los derechos fundamentales y contener el COVID -19, pues es una persona con
gemfibroxilo x 6000; y se dé aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 157 del 6 de mayo de 2020, dirigida a adoptar medidas para proteger los derechos fundamentales y contener el COVID -19, pues es una persona con diagnóstico de diabetes y ya cumplió con la 3/5 partes de la condena impuesta, debiéndosele conceder la prisión domiciliaria en la manzana 3 casa No. 15 barrio el Bosque del municipio de Granada.
3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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Accionante: SERGIO ROJAS RUIZ
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3.1El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio1, precisó que por hechos ocurridos el 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó al accionante en sentencia del 8 de agosto de 2016, a la pena de 54 meses de prisión y pago de multa en cuantía equivalente a 1.000 S .M.L.M., como autor del punible de concierto para delinquir agravadopara promover grupos armados al margen de la ley.
Destacó que, solo ante el traslado de la presente acción tiene conocimiento de la falta de suministro de medicamentos requeridos por R ojas Ruiz, pero en todo caso son las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las encargadas de garantizarle la atención en salud que requiere, a través de la entidad de sanidad.
falta de suministro de medicamentos requeridos por R ojas Ruiz, pero en todo caso son las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las encargadas de garantizarle la atención en salud que requiere, a través de la entidad de sanidad.
Frente al reconocimiento de la prisión domiciliaria por su estado de salud, se advierte que con escrito del 27 de abril de 2020 se formuló tal pedimento por lo que mediante auto del 28 del mismo mes dispuso previo a emitir el respectivo pronunciamiento requerir al c entro carcelario remitir copi a íntegra de la historia clínica para lo cual debía contarse con la anuencia de Rojas Ruíz, pero a la fecha no ha sido remitida.
3.2La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-2, precisó que a través de contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 celebr ó contrato con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la destinación de recursos del fondo nacional de salud para la celebración de contratos y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC.
Por consiguiente, el Consorcio contrata la red prestadora de servicio de salud a nivel nacional que garantiza la atención a la población privada de la l ibertad que incluye atención intramural, odontología, atención en salud mental, servicio de psiquiatra, suministro de medicamentos, laboratorio, atención pacientes VIH, medicamentos de alto costo, autorizaciones para procedimientos, entre otros, entre otros, y de ser necesario, extramuralmente con el apoyo del INPEC en el
psiquiatra, suministro de medicamentos, laboratorio, atención pacientes VIH, medicamentos de alto costo, autorizaciones para procedimientos, entre otros, entre otros, y de ser necesario, extramuralmente con el apoyo del INPEC en el proceso de referencia y contrarreferencia, de conformidad con la Resolución NO. 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.
1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO PRIMERO EJECUCIÓN PENAS 2 CD carpeta denominado USPEC archivo denominado RTA Sergio Rojas RuízRadicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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De ahí que, en el caso particular es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, quien gestiona lo requerido en aras de materializar el servicio autorizado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
3.3La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Presidente de la República, pues ninguna de las facultades y competencias presidenciales tienen relación con lo pretendido por la actora; hecho que reitera respecto a la Presidencia de la República.
De otra parte, resaltó que la acción de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID -19 y el contagio proliferado y rápido de su virus ; pues no se está frente a cualquier momento en
conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID -19 y el contagio proliferado y rápido de su virus ; pues no se está frente a cualquier momento en la cotidianidad Colombia, sino ante una crisis, bajo el régimen de excepción y solo quien tiene competencia puede desestabilizar o hacer consideración sobre las medid as, y no es el juez de tutela al que se le está permitido hacerlo en tiempos excepcionales.
3.4La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social4,5, indicó de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por e l Decreto 2562 de 2012, mediante los cuales se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones de la entidad que representa, dicha cartera es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, que actúa como ente rector del sector administrativo de salud y protección social y en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, tal como lo esta blece el artículo 58 de la Ley 489 de 1998; normatividad de la que considera se desprende, que bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social, ha oficiado como superior del Ministerio de Justicia de Derecho, Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario-USPEC, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 CD carpeta denominada PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA, archivo denominado RESPUESTA CORTA (…) 4 CD carpeta denominada MINISTERIO DE SALUD, archivo denominado RESPUESTA TUTELA
3 CD carpeta denominada PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA, archivo denominado RESPUESTA CORTA (…) 4 CD carpeta denominada MINISTERIO DE SALUD, archivo denominado RESPUESTA TUTELA 5 CD archivo denominado RESPUESTA MINISTERIO DE SALUDRadicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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5 Destacó que, la Ley 1709 de 2014, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social conformara a partir de la vigencia la citada ley el sistema nacional penitenciario y carcelario, junto con otras entidades de derecho público; igualmente, el artículo 66 dela misma ley estableció la obligación conjunta, a cargo de del Ministerio de Salud y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, de diseñar u n modelo de salud para la atención de la población privada de la libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, será la responsable
Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.”
Resaltó que, el parágrafo primero del mencionado artículo creó el fondo nacional de salud para las personas privadas de la libertad, como una cuenta especial de la nación constituida con recursos del p resupuesto general de la nación para efectos de desarrollar el modelo especial de atención en salud.
Señaló que las competencias de esa cartera son limitadas en este campo, en la medida en que son solo miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que actúan desarrollando las funciones del mencionado Consejo, razón por la cual, como ente rector de las políticas del Sistema General en Salud y Protección Social, emite la política y los criterios técnicos que la Constitución y la ley le imponen; en tal sentido, no tiene facultades para adelantar actuaciones frente a la liberación de personas privadas de la libertad ni a autorizar el subrogado penal de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por la propagación del nuevo coronavirus COVID -19.
Finalmente, frente al plan de contingencia en relación con el coronavirus COVID2019, hace una relación de la medidas que se deben tomar, entre ellas, permanecer en casa, evitar viajes y visitas lugares público s, lavar manos con
Finalmente, frente al plan de contingencia en relación con el coronavirus COVID2019, hace una relación de la medidas que se deben tomar, entre ellas, permanecer en casa, evitar viajes y visitas lugares público s, lavar manos con agua y jabón de manera frecuente, consultar al médico cuando existan signosRadicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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6 de alarma, entre otros, para lo cual ha expedido las circulares 023 de 2017 y 031 de 2018, en la que realizó instrucciones generales para las direcciones departamentales y distritales.
3.5El Director de Política Criminal y Penitenciario del Ministerio de Justicia y del Derecho6, indicó que dentro del marco de sus competencia se encuentran adelantando todas las accionante tendentes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la p restación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger los derechos fundamentales de esta población, entre ellas, se destacan las siguientes:
Frente a las medidas de aislamiento: Los traslados de la población privada de la libertad, se efectuarán a los espacios internos habilitados por el INPEC y la USPEC, en la forma indicada por el director del INPEC, así: a) Un primer nivel de aislamiento, ubicado en el que funcionaba la antigua reclusión de mujeres , espacio que tiene una capacidad para albergar 100 personas. b) Un segundo nivel con 40 cupos para pacientes que hayan avanzado con el virus. c) Un tercer
aislamiento, ubicado en el que funcionaba la antigua reclusión de mujeres , espacio que tiene una capacidad para albergar 100 personas. b) Un segundo nivel con 40 cupos para pacientes que hayan avanzado con el virus. c) Un tercer espacio que consta de una carpa medicalizada y dotada , la cual, conforme al compromiso adquirido por la USPEC, estaría ins talada en la cárcel de Villavicencio, con una capacidad para 20 personas privadas de la libertad. Con estos espacios habilitados, garantizan el traslado de las personas privadas de la libertad a un lugar en el que recibirán un adecuado manejo médico.
Respecto a la toma de muestras , dijo que l as entidades vinculadas continuarán con las articulaciones y gestiones tendentes para garantizar el número de pruebas que sean necesarias para el personal de especial protección. Al 13 de mayo de 2020, se registran en estudio 47, arrojaron negativo 55, positivo 785, para un total de 1357.
En lo relacionado con la dotación de elementos de bioseguridad, informó que las entidades involucradas han aunado esfuerzos para brindar elementos de bioseguridad a la población priv ada de la libertad, guardas y seguridad de la cárcel de Villavicencio. Particularmente, en materia de salud y en atención a la crisis generada por el COVID - 19, la USPEC requirió al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que establecer planes de contingencia que
6 CD archivo denominado MINISTERIO DE JUSTICIA archivo denominado MJD-OFI20-016629Radicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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6 CD archivo denominado MINISTERIO DE JUSTICIA archivo denominado MJD-OFI20-016629Radicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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7 incluyan acciones de prevención y contención para manejo de una posible emergencia sanitaria al interior de cada ERON por causa del COVID - 19, en los cuales se establecen medidas sanitarias, de dotación de personal prestador del servicio de salud, así como protocolos para aplicar en caso de presentarse personas con posible contagio, manejo de internos con patologías que requieran especial manejo y hoja de ruta para manejo de muestras y demás análisis para mitigar o tratar posibles casos de contagio del virus. De igual forma, se requirió al Consorcio, contratar con carácter inmediato el personal faltante para cubrir en su totalidad el servicio de salud dentro de los establecimientos de reclusión. Es así, como el Consorcio Fondo de Atenció n en Salud, estableció un plan de contingencia para el manejo del COVID-19, realizó la contratación con la ESE de Villavicencio y, estableció un instructivo para el manejo del virus.
3.6El coordinador grupo de tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario7, precisó que no le corresponde atender los requerimientos del actor, por cuando al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia condenatoria de la población reclusa, correspondiéndole a las autoridades judiciales resolver sobre la detención domiciliaria transitoria.
de la libertad proferida mediante sentencia condenatoria de la población reclusa, correspondiéndole a las autoridades judiciales resolver sobre la detención domiciliaria transitoria.
3.7La secretaría jurídica del Departamento del Meta y el secretario de Salud del Meta8, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 37 de l a Ley 1122 de 2007 a la Secretaría de Salud – Gobernación del Meta, le está prohibida la prestación directa de los servicio de salud, por tanto no es competente para realizar pronunciamiento alguno respecto de la situación de salud o entrega de medicamentos al actor.
3.8El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio 9, señaló que no es la entidad responsable para prestar el servicio de salud, solicitar citas, ni entrega de elementos médicos y/o medicamentos para su tratamiento, y rehabilitación, entre otros.
Destacó que el actor no hace parte de los sujetos cobijados por los beneficios de la excarcelación 546 de 2020, y revisada la base personal del privado de la
7 CD carpeta denominada INPEC archivo denominado 3914-2020 SERGIO ROJAS 8 CD carpeta denominada GOBERNACIÓN archivo denominada RESPUESTA ACCION DE TUTELA 9 CD carpeta denominada ESTABLECIMIENTO CARCELARIO archivo denominado 28may RTA TUTELA (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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Accionante: SERGIO ROJAS RUIZ
Decisión: Concede parcialmente
8 libertad le fue tomada la prueba arrojando positivo para COVID19 el 26 de mayo de 2020.
Accionante: SERGIO ROJAS RUIZ
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8 libertad le fue tomada la prueba arrojando positivo para COVID19 el 26 de mayo de 2020.
Respecto a los medicamentos solicitados el área de sanidad le requirió la fórmula médica, quien adujo no poseerla, por lo que se procedió a valoración médica el 27 de mayo, emitiéndose el siguiente concepto:
“El PPL está bajo la atención de FIDUPREVISORA, el médico Oscar Suta lo valoró hoy, dice que debe primero tomar exá menes para determinar si necesita medicamentos. Anexó orden de exámenes. Anexo reporte glucometría en donde aparecen hipoglucemias e hiperglucemias lo cual no permite diagnosticar al PPL como diabético”.
3.9El Gerente de la ESE del Municipio de Villavic encio10, indicó que suscribió contrato con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a través de la modalidad de pago por capitación por el valor de $30.875 mensual por cada persona, para la prestación de servicio de salud de baja complejidad recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
3.10La asesora jurídica de DISAN del Ejército Nacional11, indicó que al revisar el sistema integrado de gestión documental, se evidencia que el actor fue retirado de la institución bajo OAP NO. 1108 del 12 de febrero de 2019 sin derecho a pensión, y como causal de retiro condena a prisión; lo anterior conforme al artículo 17 de la Resolución No. 1651 de 2019, que establece como extinción de
pensión, y como causal de retiro condena a prisión; lo anterior conforme al artículo 17 de la Resolución No. 1651 de 2019, que establece como extinción de los derechos de afiliación del personal en serv icio activo, “por retiro sin derecho a pensión o asignación de retiro.
Precisó que le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la prestación del servicio médico asistencial.
3.11La apoderada judicial del Consorcio Atención en Salud PPL 201912, señaló que el actor no se encuentra en la base censal suministrada por el INPEC, sino en el régimen especial de las fuerzas militares, por lo que no es el competente para prestar el servicio de salud al actor.
10 CD carpeta denominada ESE MUNICIPAL archivo denominado RTA.TUTELA SERGIO ROJAS 11 CD carpeta denominada EJÉRCITO archivo denominado RESPUESTA. 12 CD carpeta denominada CONSORCIO archivo denominado SERGIO ROJAS RUIZRadicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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Accionante: SERGIO ROJAS RUIZ
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9 3.12El apoderado del representante legal de P ositiva Compañía de Seguros S.A.13, señaló que verificada la bases de datos el actor no registra ninguna afiliación con la entidad que representa, y le es de su competencia emitir concepto sobre la concesión de beneficios penales.
3.13El jefe de la oficina asesora jurídica dela Alcaldía Municipal de
afiliación con la entidad que representa, y le es de su competencia emitir concepto sobre la concesión de beneficios penales.
3.13El jefe de la oficina asesora jurídica dela Alcaldía Municipal de Villavicencio14, señaló que se opone a las pretensiones del agente oficioso del accionante, por carecer de fundamentos jurídicos y pruebas respecto al municipio de Villavicencio.
Destacó que, no han vul nerado derecho fundamental alguno, pues no existe solicitud o petición radicada ante la administración municipal, además, es competencia exclusiva de los órganos judiciales que administran justicia el posible otorgamiento de subrogados, y en el suministro de medicamentos le corresponde a la dirección de sanidad del Ejército de Colombia y el INPEC.
3.14La Defensora Regional del Meta 15, precisó que las pretensiones del actor no son competencia de la entidad que representa.
De otra parte, informó que en a tención a la solicitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se asigne defensa técnica al actor, a través de acta 030 del 29 de mayo de 2020 se asignó a la doctora Norma Edith Pérez.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Debe determinar está Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, vida y dignidad humana del señor SERGIO ROJAS RUÍZ , por parte de las entidades accionadas i) al no conceder la prisión domiciliaria transitoria , ii) ni brindarle la atención médica requerida para su diagnóstico de diabetes.
dignidad humana del señor SERGIO ROJAS RUÍZ , por parte de las entidades accionadas i) al no conceder la prisión domiciliaria transitoria , ii) ni brindarle la atención médica requerida para su diagnóstico de diabetes.
4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
13 CD carpeta denominada ARL POSITIVA archivo denominado RESPUESTA TUTELA 14 CD carpeta denominada ALCALDÍA archivo denominado 22005281806 15 CD carpeta denominada DEFENSORIA archivo denominado 2020060221318901(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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Accionante: SERGIO ROJAS RUIZ
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10 4.2.1Legitimación en la causa por activa
La señora Deysi Rojas Ruiz, interpone la presente acción en calidad de agente oficioso del señor Sergio Rojas Ruiz, dado que se encuentra privado de la libertad, circunstancia que por sí sola no permite que se invoque dicha calidad, dado que los internos u sualmente tienen acceso a la remisión de solicitudes a través del área jurídica de dicha institución; sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, lugar en el que está recluido el actor, se halla en unas circunstancias excep cionales dado el estado de emergencia sanitaria declarado por el INPEC, encontrándose los internos e n aislamiento preventivo que les impide remitir cualquier tipo de solicitud a los despachos judiciales.
se halla en unas circunstancias excep cionales dado el estado de emergencia sanitaria declarado por el INPEC, encontrándose los internos e n aislamiento preventivo que les impide remitir cualquier tipo de solicitud a los despachos judiciales.
Razones estas, por las que se considera la señora Deysi Rojas Ruiz se encuentra legitimada para actuar en calidad de agente oficioso del señor Sergio Rojas Ruiz.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados p or la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos e n el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional16.
De acuerdo con los documentos aportados por las partes, se evidencia que el actor solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la sustitu tiva de prisión domiciliaria por grave
De acuerdo con los documentos aportados por las partes, se evidencia que el actor solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la sustitu tiva de prisión domiciliaria por grave
16 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00223-00
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11 enfermedad, pero hasta la fecha no se ha emitido decisión de fondo al respecto, por lo que considera esta Corporación que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la posible mora en la que ha incurrido el despacho, como tampoco para que se garantice la prestación del servicio a la salud, cumpliéndose con el presupuesto de subsidiariedad frente a las dos pretensiones del actor. 4.3Respecto solicitud de prisión domiciliaria
Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los
Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constit uirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer