TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00227 00-(16-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00227 00-(16-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
Accionante: Tiberio Poveda Díaz Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros
Hecho Superado 1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 083
Villavicencio, 16 de junio de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020200022700
Accionante: Tiberio Poveda Díaz Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado del interno Tiberio Poveda Díaz, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad , por la presunta violación de los derechos fundamentales de acceso administración de justicia, integridad física, vida y salud.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se señala que Poveda Díaz, se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, cumpliendo la pena de 21 meses 10 días impuesta por el Juzgado TerceroRad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, cumpliendo la pena de 21 meses 10 días impuesta por el Juzgado TerceroRad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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Penal del Circuito de la ciudad, mediante sentencia del 141 de noviembre de 2019, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la que además se le revocó la detención domiciliaria.
Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 170 9 de 2014, el señor Poveda Díaz, cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, pues a la fecha al unificarle el tiempo en domiciliaria y el de prisión arroja un total de 15 meses y 15 días. Sin embargo a principios del mes de abril del año que avanza, el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Villavicencio, mediante proveído del 16 de abril pasado, se abstuvo de pronunciarse sobre la petición, argumentando que tanto Policía Judicial como el INPEC debían informar al despacho sobre el no requerimiento del acusado por otro Despacho Judicial o en su defecto, verificar la ausencia de más procesos, sin que se haya tenido respuesta alguna.
Afirma que lo anterior afecta y pone en peligro la vida y salud de su representado, teniendo en cuenta el crecimiento del contagio del COVID 19 al interior de la Cárcel de Villavicencio , que ha desbordado todas las estadísticas, saliéndose esta situación del control del Gobierno Nacional al
representado, teniendo en cuenta el crecimiento del contagio del COVID 19 al interior de la Cárcel de Villavicencio , que ha desbordado todas las estadísticas, saliéndose esta situación del control del Gobierno Nacional al igual que de las autoridades Penitenciarias en conjunto con las Sanitarias Departamentales y Locales.
Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso administración de justicia, integridad física, vida y salud, por parte de los accionados. Solicita por tanto, s e ordene a las demandadas que dentro de un tiempo prudencial y perentorio, revisen y emitan la decisión
1La defensa señaló en el escrito de tutela, que la sentencia condenatoria data del 15 de noviembre de 2019, sin embargo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al igual que la información que reposa en la consulta de procesos de la pagina web de la Rama Judicial, la fecha de la sentencia corresponde al 14 de noviembre de 2019, por lo tanto se indicó en los antecedentes la fecha exacta.Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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sin el requerimiento de otro despacho judicial del interno Tiberio Poveda Díaz y a la vez, que con base en dicha información se ordene la libertad condicional, conforme lo preceptúa el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.2
2. Mediante auto del 2 de junio de 20203, se admitió la demanda y se
condicional, conforme lo preceptúa el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.2
2. Mediante auto del 2 de junio de 20203, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y la Dirección de Investigación
Criminal e Interpol (SIJIN)- Seccional Villavicencio.
2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4, seña que desde el 24 de abril del año en curso, vigila la pena de 21 meses 10 días, impuesta al penado Tiberio Poveda Díaz, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indica que en la misma fecha, ese Despacho se pronunció en punto de la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor de Poveda Díaz, en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la solicitud no estaba acompañada de la documentación prevista en el
2 Escrito de tutela en 2 folios y 4 folios como anexos. 3La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2109706 del 26 de mayo de 2020, sin
2 Escrito de tutela en 2 folios y 4 folios como anexos. 3La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2109706 del 26 de mayo de 2020, sin embargo previo admitir la demanda se requirió al apoderado judicial del interno para que acreditara su representación, cumplido lo anterior se avoco conocimiento de la demanda mediante auto del 2 de junio de 2020, en 2 folios. 4Oficio No. 158 del 2 de junio de 2020, en 20 folios, que corresponden a 2 folios de respuesta y 18 de anexos, guardado como respuesta Juzgado 1 EPMS Villavicencio.Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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artículo 471 del C.P.P., razón por que dispuso solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, la remisión de la referida documentación, pues solo de esa forma podía emitir pronunciamiento en relación con la posibilidad de conceder el beneficio de libertad condicional.
De acuerdo con lo anterior, afirma que el defensor del penado falta a la verdad y se contradice al afirmar que mediante proveído del 16 de abril del año en curso el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la petición de libertad condicional con el argumento “ que tanto Policía Judicial como el INPEC deben informar al despacho en comento sobre el no requerimiento del acusado por otro Despacho Judicial o en su defecto, verificar la ausencia de más procesos.
a la petición de libertad condicional con el argumento “ que tanto Policía Judicial como el INPEC deben informar al despacho en comento sobre el no requerimiento del acusado por otro Despacho Judicial o en su defecto, verificar la ausencia de más procesos.
Se precisa que las únicas decisiones adoptadas por ese Despacho fueron la del 24 de abril de 2020 en auto de sustanciación No. 827 mediante el cual se avoco conocimiento y el auto interlocutorio No. 465 por medio del cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre libertad condicional y solicitó documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., la cual se está a la espera de que las autoridades penitenciarias se pronuncien.
Por lo tanto, ese despacho estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Tiberio Poveda Díaz y anexan copia del os autos del 24 de abril de 2020.
2.2.La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio5 manifestó que verificó en las bases de datos pertinentes
5 Oficio No. 131 – AJUR – TUT – 2020EE0088291 del 4 de junio de 2020, en 7 folios y 2 archivos como anexos, guardado como respuesta EPC VillavicencioRad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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donde se evidenció que no reposa requerimiento judicial alguno por parte
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donde se evidenció que no reposa requerimiento judicial alguno por parte de autoridad competente, respecto de Tiberio Poveda Díaz como consta en la ficha biográfica que se adjunta a la presente contestación. Adicional a esto manifestó que el 3 de junio de 2020 fue elaborada la documentación requerida por el Juzgado de Penas para el trámite de libertad condicional y redención de pena del actor, tal y como se adjunta como anexo. Respecto del alto riesgo de contagio por C ovid-19, indicó que el Establecimiento de Reclusión ha tratado de cumplir con los protocolos establecidos para la contingencia de la pandemia vivida intramuralmente, tomando las medidas necesarias para la prevención del COVID-19 en aras de velar por el derecho a la salud de toda la población privada de la libertad, cuerpo de custodia y vigilancia y personal administrativo, para el caso del señor Tiberio Poveda Díaz, el resultado de la prueba fue negativo. Por lo anterior, solicitan la desvinculación de la presente acción de tutela. 2.3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)6, señalan que la competencia para resolver las pretensiones del actor, radican en la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, razón por la cual, solicitan su desvinculación del trámite de tutela.
2.4. Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN) - Seccional Villavicencio7, indica que esa dependencia no ha recibido solicitud de
del trámite de tutela.
2.4. Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN) - Seccional Villavicencio7, indica que esa dependencia no ha recibido solicitud de antecedentes a nombre del accionante por parte del Juzgado Primero de
6 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU–007921 - del 3 de junio de 2020, en 6 folios, guardado como respuesta INPEC.
7Oficio No. S. 2020-0244631 SUBIN-GRAIC-1.10 del 3 d e junio de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta SIJIN.Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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Penas de la ciudad o del Centro Carcelario, por lo tanto no tienen injerencia alguna en la presunta violación de los derechos alegados por el actor, por lo que es clara la falta de le gitimación por pasiva, en consecuencia solicitan su desvinculación.
2.5.El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardo silencio.
2.6. Este despacho a través de la auxiliar judicial del Magistrado Ponente, verificó en la página Web de la Rama Judicial, que el 4 de junio de 2020, ingresó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio , la documentación remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
verificó en la página Web de la Rama Judicial, que el 4 de junio de 2020, ingresó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio , la documentación remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por lo que el 5 de junio pasado el Juzgado accionado, reconoció al interno Poveda Díaz, 1 mes 19 días de redención de pena y le concedió la libertad condicional, decisión que fue notificada en la misma fecha. A ctualmente el proceso se enc uentra surtiendo notificación por estado y pendiente de ejecutoria, copia ficha técnica.8
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669
8Constancia del 16 de junio de 2020, guardada digitalmente como constancia despacho.Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Del hecho superado.
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de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Del hecho superado.
La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,
M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad, señaló que las únicas decisiones que ese despacho ha emitido respecto a la ejecución de
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad, señaló que las únicas decisiones que ese despacho ha emitido respecto a la ejecución de la sentencia del penado Tiberio Poveda Díaz, datan del 24 de abril pasado y corresponden al auto de sustanciación No . 827, mediante el cual el despacho avocó el conocimiento de la ejecución y el auto interlocutorio No. 465 en donde se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa del interno, por carecer de la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., pero en ninguno de sus apartes se indicó que hasta que la Policía Judicial o el INPEC informaran la ausencia de requerimiento judicial del interno resolvería la procedencia del beneficio solicitado.Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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Al verificar las d ecisiones aportadas por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Villavicencio , efectivamente se observa que la decisión de libertad condicional no fue estudiada de fondo por ausencia de la documentación prevista en el artículo 471 del C.P.P., y la única decisión que hace referencia a solicitud de antecedentes penales corresponde al numeral tercero del auto de sustanciación No. 827 del 24 de abril de 2020, que corresponde a la información que solicitan los Juzgados de Ejecución
que hace referencia a solicitud de antecedentes penales corresponde al numeral tercero del auto de sustanciación No. 827 del 24 de abril de 2020, que corresponde a la información que solicitan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de avocar conocimiento de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, con la finalidad de vigilar y ejecutar la misma, pero no es requisito –sine qua non –para verificar la procedencia de la libertad condicional.
Así las cosas, no existió por esta circunstancia (solicitud de antecedentes) afectación alguna a los derechos fundamentales invocados por la defensa del interno Poveda Díaz, quien al parecer interpretó de manera errada el contenido del auto de sustanciación, que es diferente al interlocutorio, por medio del cual se abstuvo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud de libertad condicional elevada por el togado.
Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de la ciudad, en decisión del pasado 24 de abril9, solicitó a la Dirección del centro de reclusión la documentación que trata el artículo 471 del C.P.PP., a efecto de resolver de fondo el beneficio liberatorio solicitado. Esta solicitud fue atendida por la Dirección del Establecimiento
9 Auto interlocutorio No. 465, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicional presentada y solicito al establecimiento de reclusión allegara la documentación prevista en el artículo 471 del C.P.PP..Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
de libertad condicional presentada y solicito al establecimiento de reclusión allegara la documentación prevista en el artículo 471 del C.P.PP..Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que remitió los documentos solicitados por la referida autoridad judicial . Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, mediante decisión del 5º de Junio de 2020, reconoció en favor de Tiberio Poveda Díaz, 1 mes y 19 días de redención de pena y le concedió la libertad condicional.
En consecuencia el amparo constitucional invocado respecto a la libertad condicional, se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que e stando en curso la acción de tutela, le fue concedido este mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena al interno Tiberio Poveda Díaz.
3. En relación con los derechos de igualdad, salud y vida, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de estos derechos. Su solicitud y pretensión se concreta en la obtención de la libertad condicional para su representado, sin precisar aspectos fácticos relacionados con la afectación de dichos derechos.
4. En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN) - Seccional
representado, sin precisar aspectos fácticos relacionados con la afectación de dichos derechos.
4. En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN) - Seccional Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , serán desvinculados del presente trámite constitucional, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por la defensa del interno Tiberio Poveda Díaz, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, i ntegridad física invocados por el apoderado del interno Tiberio Poveda Díaz, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, i ntegridad física invocados por el apoderado del interno Tiberio Poveda Díaz, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Desvincular del presente trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN)- Seccional Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, de conformidad con las razones esgrimidas en el cuerpo de esta providencia.
Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001 22 04 000 2020 00227 00 1ª. Inst.
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Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado