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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00236 00-(11-06-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00236 00-(11-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00236-00 Accionante NÉSTOR JAVIER VARGAS MUÑOZ y otro Accionado Juzgado Primero Penal del Circuito V/cio Derechos Debido proceso Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 080

Fecha: 11 de junio de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Guzmán Puentes en calidad de agente oficioso de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio ; se vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio . Se invoca n como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el señor Jhon Jairo Guzmán que sus agenciados les fue impuesta medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio el 26 de noviembre de 2018 , y el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Municipal Ambulante de Villavicencio el 26 de noviembre de 2018 , y el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Precisó que como apoderado en el proceso penal solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos dada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía con aplazamientos sistemáticos; solicitud que le correspondió al Juzgado Sexto Penal con función de Control de Garantías de Villavicencio, quien en diligencia del 2 de marzo de 2020 negó su pedimento, interponiéndose recurso de apelación que leRadicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

Proceso: Tutela de Primera Instancia

Accionante: Néstor Javier Vargas Muñoz y otro

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correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pero han transcurrido 2 meses y 21 días sin que se emita decisión al respecto.

Por lo anterior considera que se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 1, precisó que en ese estrado judicial cursa actuación 50001 -60-00-000-2019-00070-00 seguida en contra de Néstor Javier Vargas Muñoz, Hol ger Hernando López Casadiego y July Alexandra García Fonnegra por el delito de concierto para

que en ese estrado judicial cursa actuación 50001 -60-00-000-2019-00070-00 seguida en contra de Néstor Javier Vargas Muñoz, Hol ger Hernando López Casadiego y July Alexandra García Fonnegra por el delito de concierto para delinquir, en la que se inic ió audiencia de juicio oral y público, encontrándose prevista su continuación para los días 16, 18 y 19 de junio de 2020.

3.2La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio2, señaló que les correspondió por reparto del 19 de mayo de 2020 el proceso radicado 50001 6000 00 2019 0070 00 en contra de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López, el cual se encuentra a despacho para resolver recurso de apelación incoado por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías.

Precisó que, si bien el defensor manifestó que interpuso recurso de apelación el 2 de marzo de los corrientes, el mismo llegó al despacho solo hasta el 19 de mayo de 2020.

3.3La secretaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio3, indicó que el 5 de marzo de 2020 se recibió del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavi cencio, las diligencias del proceso 50001 6000 000 2019 00070 00, en el que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado de los accionantes , y el proceso pasó a la empleada encargada de realizar el

solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado de los accionantes , y el proceso pasó a la empleada encargada de realizar el respectivo trámite frente al recurso d e apelación interpuesto, reparto que se efectuó el 19 de mayo de 2020, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento.

1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO 2 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO 3 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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Resaltó que, se trató de un error involuntario y dicha situación ya fue subsanada; además, se ha incrementado el trabajo por el tema del distanciamiento social, por lo que solo pueden acudir tres personas por jornada, y por orden del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias deben tramitarse digitalizadas sin contar con los medios tecnológicos para el trámite de las mismas, pues a la fecha no le han proporcionado equipos de cómputo |de alta capacidad de memoria y procesamiento para el cumplimiento de las directrices, dado que cuentan con equipos demasiado lentos que retardan los trámites.

3.4La Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio4, señaló que por reparto le correspondió conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el doctor Néstor Javier

3.4La Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio4, señaló que por reparto le correspondió conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el doctor Néstor Javier Vargas Muñoz, en representación de los señores Néstor Javier Vargas Muños y Holger Hernando López, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020 , interponiéndose recurso de apelación por la defensa, por lo que se dispuso el envío inmediato al Centro de Servicios Judiciales.

4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Acorde con el relato de los hechos y los derechos invocados como vulnerados, se plantea como problema jurídico, si es procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego , por la presunta mora en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , al no resolver el recurso de apelaci ón interpuesto contra la decisión d el 2 de marzo del 2020, dentro del proceso penal que cursa por el delito de concierto para delinquir agravado dentro del radicado 50001 60 000 2019 00070 00.

4.2.- Antes de estudiar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Jhon Jairo Guzmán Puentes interpone la presente acción en calidad de

presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Jhon Jairo Guzmán Puentes interpone la presente acción en calidad de apoderado de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, sin embargo, dicha calidad no fue acreditada , pues no aportó poder

4 CD carpeta denominado JUZGADO SEXTO archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEXTORadicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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especial para interponer la presente acción constitucional, pero esbozó la imposibilidad de obtener el mismo, dada la medidas t omadas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por el contagio masivo por COVID 19.

Por consiguiente, considera esta Sala que ante las circunstancias excepcionales por el estado de emergencia sanitaria declarado por el INPEC, y al encontrase Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que existe contagio masivo por COVID19, no le es posible otorgar poder especial al señor Jhon Jairo Guzmán ni interponer el presente mecanismo constitucional a nombre propio.

Lo anterior, conlleva a determinar que el señor Jhon Jairo Guzmán Puentes, se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en la presente acción de

a nombre propio.

Lo anterior, conlleva a determinar que el señor Jhon Jairo Guzmán Puentes, se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso, pues se cumplen los presupuestos para ello.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una auto ridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional5.

Ahora, teniendo en cuenta que son varios los derechos fundamentales invocados, el estudio de subsidiariedad se estudiará de forma separada.

4.2.2.1Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia

4.2.2.1Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, los accionantes pretenden controvertir la posible mora en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo del 2020, dentro del proceso penal que cursa por el delito de concierto para delinquir agravado dentro del radicado 50001 60 000 2019 00070 00.

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”

satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.”

En ese orden, es evidente q ue en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues el recurso de apelación fue interpuesto en la audiencia celebrada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, esto es, el 2 de marzo de 2020, y no se observa que la dilación en la resolución del recurso de apelación sea por causas atribuibles a los accionantes o su defensa técnica dentro del proceso penal, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Sin embargo, en la misma jurisprudencia trajo a colación otra decisiones en las que se señaló lo siguiente:

En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una m ora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i)

fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una m ora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autori dad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

De ahí que, al analizar el caso concreto el recurso interpuesto por el actor controvierte un auto emitido por la Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, dentro de un proceso penal que se tramita por la Ley 906 de 2004, de modo que el artículo 178 de la mencionada normatividad establece que el trámite del recurso de apelación en contra de las mencionadas providencias: “ Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior

impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.”

Ahora, de acuerdo a lo informado por el Centro de Servicios Administrativos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por error involuntario el expediente no fue sometido a reparto de forma inmediata para que se surtiera el recurso de apelación, esto es, el 3 de marzo de 2020, además, se aludió la carga laboral que presenta dicha dependencia y las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura en razón del aislamiento social, en que solo se permite el ingreso de tres funcionarios por jornada, sin pasar por alto la ausencia de elemen tos de cómputo idóneos para desarrollar sus actividades ; no obstante, el tiempo transcurrido desde que se recibió el expediente hasta la fecha que fue sometido a reparto es excesivo, más aún cuando el asunto a resolver versa sobre la libertad de los accion antes, solicitudes que deben tramitarse de forma prioritaria, debiéndose compulsar copias ante la secretaria del Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que se investigue la probable falta disciplinaria del empleado encargado de dicho trámite.

Pero dicha situación ya fue subsanada antes de interponerse la presente acción, ya que el expediente fue recibido por reparto en el Juzgado Primero Penal delRadicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

Pero dicha situación ya fue subsanada antes de interponerse la presente acción, ya que el expediente fue recibido por reparto en el Juzgado Primero Penal delRadicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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Circuito de Villavicencio el 19 de mayo de 2020, por lo que, no es posible tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de esta dependencia.

Caso contrario ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pues al momento de interponerse la presente acción el término establecido en el artículo 178 del C.P.P. ya se encontraba vencido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores , pues al haber recibido el mismo el 19 de mayo de 2020 le correspondía resolverl o dentro de los 5 días siguientes, es decir, que tenía hasta el 27 del mismo mes para emitir decisión al respecto ; labor que no efectuó y en el traslado de la tutela no pexplicó los motivos de dicha omisión.

No obstante, de conformidad con la sentencia T -226 de 2001 que establece el deber del juez constitucional de determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso, es imperativo adelantar la actuación probatoria necesaria con la finalidad de definir dicha situación.

deber del juez constitucional de determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso, es imperativo adelantar la actuación probatoria necesaria con la finalidad de definir dicha situación.

Por consiguiente, con auto del magistrado sustanciador del 9 de junio de 2020 se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , para que en el término de la distancia allegara la documentación necesaria en la que se acreditara el número de procesos que se encuentran al despacho y que presenta ingreso con anterioridad al proceso penal radicado 50001600000020190007000; además, informara el turno en el que se encontraba este último para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de marzo de 2020.

En respuesta, el despacho remitió una relación de 23 expediente que fueron recibidos con anterioridad a la causa de los accionantes, dentro de los cuales se encuentran procesados en igual situación que los accionantes, esto es, privados de su libertad , además , informó que presentan tres procesos para sentencia ordinaria de Ley 906 de 2004, tres sentencias de Ley 600 de 2000, y tres tutelas de segunda instancia, y que el tiempo de proyección depende de la complejidad de cada uno.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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Así las cosas, considera esta Corporación que no se cumple con uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, esto es, la falta de motivo

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Así las cosas, considera esta Corporación que no se cumple con uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, esto es, la falta de motivo o justificación razonable de la demora, lo que impide el amparo invocado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Además, de emitirse una orden de amparo cuando existe causas que justifican la mora, se iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone como obligación para los jueces respetar el orden de llegada de los procesos; por lo que, al existir 23 procesos que llegaron con anterioridad al expediente, y de llegarse a dar prioridad al proceso de los accionantes conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales de los demás procesados, que en igual sentido se encuentran a la espera de la resolución de sus recursos.

Así las cosas, se negará el amparo invocado respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego , frente Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Pero, ante la mora en la que incurrió el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de someter a reparto el recurso de apelación, es necesario requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para de forma diligente y respetando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, resuelva en un tiempo prudencial el recurso de apelación interpuesto en contra

requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para de forma diligente y respetando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, resuelva en un tiempo prudencial el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de marzo de 2020 proferido por la Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dentro del p roceso penal No. 50001600000020190007000.

4.2.2.2Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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4.2.2.3En lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, si bien fue invocado por el agente oficioso de los accionantes, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se negará su amparo frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se negará su amparo frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

4.3Por último, no se evidencia que los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, hubiesen intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se dispondrá su desvinculación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para de forma diligente y respetando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, resuelva en un tiempo prudencial el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de marzo de 20 20 proferido por la Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dentro del proceso penal No. 50001600000020190007000.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS ante la secretaria del Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que se investigue

penal No. 50001600000020190007000.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS ante la secretaria del Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que se investigue la probable falta disciplinaria en la que pudo incurrir el empleado encargado del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de marzo de 2020 proferido por la Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías de VillavicencioRadicación: 50001-22-04-000-2020-00230-00

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CUARTO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de la libertad en favor de los señores Néstor Javier Vargas Muñoz y Holger Hernando López Casadiego, frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte

de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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