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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00241 00-(18-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00241 00-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 085

Villavicencio, 18 de junio de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200024100

Accionante: Jineth Monras Torres Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Jineth Monras Torres, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida.

ANTECEDENTES

1. La demandante indica que , desde el 12 de mayo de 2008 fue nombrada como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías ; posteriormente desempeñó otros cargos en diferentes despachos judiciales , en calidad de citadora, escribiente, oficial mayor y el último cargo desempeñado como secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jineth Monras Torres Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

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Señala q ue, desde el 1 de agosto de 2016, fue nombrada en provisionalidad como secretaria del Juzgado accionado durante el tiempo

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Señala q ue, desde el 1 de agosto de 2016, fue nombrada en provisionalidad como secretaria del Juzgado accionado durante el tiempo que duró la licencia no remunerada concedida a la titular del cargo Dra. Yolima Astrid Bacca Duarte, el cual era renovado sucesivamente a su vencimiento. El último nombramiento se efectúo mediante resolución No. 003 del 30 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2020.

Afirma que el 28 de mayo de 2020, el Dr. Oscar León Serrano Franco, le comunicó verbalmente que la Dra . Yolima Astrid Bacca Duarte se iba a reintegrar al cargo que desempeña, por lo que solicitó la entrega de la secretaría el lunes 1° de junio de 2020. Que en horas de la tarde del 28 de mayo pasado elevó petición al titular del Juzgado accionado, en la que solicitó se diera apl icación al artículo 8° del Decreto 491 de 2020, que dispone la pró rroga hasta por un mes más , contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria , la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias . Señaló además que un caso similar aconteció en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad y a la titular del cargo se le amplió la vigencia de la licencia no remunerada en los términos del referido Decreto . D icha petición fue enviada por correo electrónico al titular del Juzgado T ercero Penal del Circuito de Villavicencio y también, entregada en forma física a la portería del conjunto en donde este reside, con copia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya obtenido respuesta.

Villavicencio y también, entregada en forma física a la portería del conjunto en donde este reside, con copia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya obtenido respuesta.

Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había comunicado en debida forma el reintegro de la titular del cargo de secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, lo que indica que no se ha elaborado la resolución, mediante la cual, se acepta la renuncia a la licencia no remunerada de la Dra. Yolima Astrid Bacca

Duarte.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jineth Monras Torres Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

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Refiere que debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura que mediante acuerdo PCSJA2 0-11517 dispuso el teletrabajo, laboró en su casa hasta el 3 de abril pasado, pero debido al cúmulo de trabajo y a las labores asignadas decidió a partir del 13 de abril laborar de manera presencial en la sede del juzgado, pese a las restricciones médicas, pues padece hipertensión arterial e hipotiroidismo, por lo que es considerada como paciente de alto riesgo en caso de contagio de Covid-19.

Considera que ante la solicitud intempestiva de entrega del cargo, al no tener vínculo con la Rama Judicial no le sería permitida la entrada al Palacio de Justicia para efectuar las labores que conlleva la entrega del cargo y en caso de permitírsele, la ARL no cubriría cualquier contingencia

tener vínculo con la Rama Judicial no le sería permitida la entrada al Palacio de Justicia para efectuar las labores que conlleva la entrega del cargo y en caso de permitírsele, la ARL no cubriría cualquier contingencia relacionada con el coronavirus.

Por las razones anteriores, la accionante, solicita se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida y en consecuencia solicita sea prorrogada la licencia no remunerada a la titular del carg o, de conformidad al artículo 8° del Decreto 491 de 2020.

Anexó copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y la historia clínica.1

2. Mediante auto del 3 de junio de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Se vinculó a la servidora Judicial Yolima Astrid Bacca Duarte,

1 Escrito de tutela en 8 folios, con 14 archivos adjuntos como anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2122558del 2 de junio del 2020.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jineth Monras Torres Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

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a la ARL Positiva y a EPS Salud Total 3, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:

2.1. El Doctor Oscar León Serrano Franco en su condición de Juez Tercero

legítimo contradictorio. Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:

2.1. El Doctor Oscar León Serrano Franco en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, 4 señaló que la accionante desde el momento en que fue nombrada en provisionalidad como secretaria en el año 2018, sabía que su labor culminaba el 31 de mayo de 2020, pues en esta fecha debía reintegrarse la titular del cargo, la doctora Yolima Astrid Bacca Duarte, conforme lo consigna la demandante en su libelo.

Por lo tanto, encontrándose determinada la fecha de culminación del nombramiento en el cargo de secretaria de la Dra. Jineth Monras Torres, inmersa en la resolución 03 de 2018, por sustracción de materia no tenía por qué expedirse otro acto administrativo ordenando que el 31 de mayo de 2020 terminaba la lic encia y por consiguiente el nombramiento del reemplazo. H acerlo atenta ría contra los principios que rigen la administración pública (art. 209 Const. P.) como son los de eficacia, economía y celeridad. Por esa razón no existe acto administrativo que disponga el reintegro de la titular, pues este operó de manera automática al vencimiento de la licencia, máxime cuando su titular manifestó la voluntad de reintegrarse al cargo que ostenta en carrera como secretaria de ese despacho judicial.

Así mismo, ma nifiesta que no puede d arse aplicación al artículo 8° del Decreto 491 de 2020, por cuanto la prórroga automática a la que se refiere solo opera cuando el trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurar los hechos que dieron

Decreto 491 de 2020, por cuanto la prórroga automática a la que se refiere solo opera cuando el trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurar los hechos que dieron

3 Consultados los datos de la accionante en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra afiliada a Salud Total EPS. 4 Oficio en 13 folios, guardado como respuesta Juzgado 3° Penal del Circuito Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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origen a la declaratoria de emergencia social, situación que no ocurre en el caso de la titular del cargo, quien decidió al vencimiento de la licencia retornar al cargo de propiedad. Por lo tanto, la única persona que puede solicitar la prórroga de la licencia no es la accionante, sino en este caso la Dra. Yolima Astrid Bacca Duarte.

Señala que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, pues no es madre cabeza de familia o adulta mayor; tampoco presenta una condición de discapacidad física o síquica, ni padece una enfermedad catastrófica. Por lo tanto no se encuentra amparada por la figura de la estabilidad laboral reforzada y aunque padece diferentes enfermedades, están han sido tratadas con medicación, recomendaciones de realizar ejercicios y llevar una alimentación balanceada, sin que exista nexo causal entre las enfermedades y la terminación de la relación laboral, pues insiste,

están han sido tratadas con medicación, recomendaciones de realizar ejercicios y llevar una alimentación balanceada, sin que exista nexo causal entre las enfermedades y la terminación de la relación laboral, pues insiste, esta se debió a una causal objetiva como lo fue el reintegro del titular del cargo al vencimiento de la licencia no remunerada que se le había concedido.

En cuanto al derecho al trabajo, insiste que la desvinculación de la Dra. Jineth Monras Torres, operó de facto, al haber vencido el término de la licencia no remunerada y reintegrada la titular del cargo. Tampoco, se evidencia vulneración o amenaza al mínimo vital, en tanto que no argumentó, ni probó situaciones que permitieran entrever tal afectación.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo solicitado, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Anexa copia del oficio de reintegro suscrito por la Dra. Yolima Astrid Bacca Duarte y constancia de correo enviado y recibido de la comunicación.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jineth Monras Torres Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

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2.2. La ARL Positiva Compañía de Seguros5 adujo que no existe reporte de algún evento acaecido a la doctora Jineth Monras Torres y sostiene que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la toma de acción u omisión, por parte de esa entidad.

configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la toma de acción u omisión, por parte de esa entidad.

Por lo anterior, solicitó denegar el presente amparo constitucional por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

2.3. La EPS Salud Total 6señaló que la señora Jineth Monras Torres, actualmente se encuentra vinculada al Sistema General del Seguridad Social a través de Salud Total EPS, en estado activo como cotizante. No obstante, carece de competencia para resolver las pretensiones de la accionante, razón por la cual no ha incurrido en ninguna actuación u omisión que generara una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2.4. La Dra. Yolima Astrid Bacca Duarte guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior , de

5Oficio No. SAL-2020-01-005-098480, en 2 folios, guardado digitalmente como respuesta ARL POSITIVA. 6Oficio del 8 de junio en 8 folios, guardado como respuesta EPS Salud Total.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jineth Monras Torres Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

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conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante que ocupaba el cargo en provisionalidad, al permitir el reintegro de quien ostenta el cargo en carrera, luego del vencimiento de la licencia no remunerada que le fuera otorgada.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 7se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia , en la acción de tutela:

3.1.La Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

7 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 1ª. Instancia.

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El artículo 10º del Decreto 2 591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y ser llamados a responder por l a vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

3.2. La Inmediatez.

Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo8, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 9, debido a que su finalidad

Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo8, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 9, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la

8 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González

Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.

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verificación de los siguientes presupuestos 10: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 11, entre otros; ii)

ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 11, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.

3.3.La Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial

10 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial

10 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11Corte Constitucional, Sentencias T -1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -299 de 2009 M.P.

Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.

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situación del peticionario 12; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 13. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos14.

La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“Un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”15

“Un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”15 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuici o irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante16.(Resalto fuera de texto)

3.4. Procedencia de la acción de tutela en este asunto.

La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la Dra. Jineth Monras Torres, en

12 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 13 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T– 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería,

108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela: 1ª. Instancia.

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nombre propio, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales.

Asímismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, quien de manera directa tiene relación con las pretensiones de la accionante. Respecto a la ARL Positiva y la EPS Salud Total, entidades a las que se encontraba afiliada la accionante y que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

También cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la demandante laboró en el Juzgado Tercero Penal del circuito de la ciudad, hasta el 30 de mayo de 2020, debido al reintegro de la titular en carrera al cargo que la Dra. Jineth Monras ocupaba en provisionalidad.

Igualmente se cum ple el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende la accionante es la aplicación del artículo 8 del Decreto 491 de

carrera al cargo que la Dra. Jineth Monras ocupaba en provisionalidad.

Igualmente se cum ple el requisito de subsidiariedad, pues lo que pretende la accionante es la aplicación del artículo 8 del Decreto 491 de 2020, para ampliar la licencia otorgada a la señora YOLIMA ASTRID BACCA DUARTE y que la accionante pueda mantenerse en el cargo, tal como lo solicit ó al Juez Tercero Penal del Circuito de la ciudad. No se trata de un reintegro laboral, sino de una actuación administrativa que aún no se decide y por tanto carece de los recursos ordinarios.

4. La estabilidad intermedia de los funcionario s públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de

carrera administrativa.

Las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera mantienen una estabilidad media frente a nombramientos de otras personas que pretendan acceder al cargo también en provisionalidad. No ocurre igual, frente al titular o a la persona que ocupa el cargo en propiedad y que porTutela: 1ª. Instancia.

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alguna circunstancia tenga que abandonarlo de manera temporal, como ocurre con las licencias que hasta por dos años se otorgan a esta clase de funcionarios.

Es decir, la persona que es nombrada en provisionalidad no puede reclamar ningún fuero de estabilidad, frente a quien ostenta el mismo en propiedad, porque no accedió mediante mérito al cargo que ocupa y por tanto su derecho debe ceder frente a quien superó el concurso de méritos.

reclamar ningún fuero de estabilidad, frente a quien ostenta el mismo en propiedad, porque no accedió mediante mérito al cargo que ocupa y por tanto su derecho debe ceder frente a quien superó el concurso de méritos.

En la sentencia T373 de 2017, la Corte indicó:

“De manera excepcional, la ley permite que los empleos de carrera puedan ser ocupados por servidores nombrados en provisionalidad cuando se presenten vacancias definitivas o temporales y, por razones del servicio, se requiera de personal suficiente para atender las necesidades de la administración, mientras estos se proveen en propiedad conforme a las formalidades legales o cesa la situación que originó la vacancia. En ese contexto, ha dicho la Corte[19], si bien es cierto el servidor no podrá permanecer ind efinidamente en el cargo [20], tampoco se crea una equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no proceda su desvinculación por la simple voluntad discrecional del nominador.

5.4. Bajo ese entendido, los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamientos[21], gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvincu lación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública[22].

respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvincu lación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública[22].

5.5. De esta forma, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas q ue ganaron un concurso público de méritos”.

En síntesis, a los servidores púbicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho a la estabilidad propio de quienTutela: 1ª. Instancia.

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accede a la función pública por medio de un concurso de méritos. Aunque, sí gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, conforme a la cual, su retiro solo procede solo por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el registro de elegibles, o para permitir a quien ostenta la propiedad se reintegre a su cargo, dada la prevalencia del mérito com o presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en la carrera administrativa.

5. Del Caso Concreto

Señala la accionante que se desempeñaba como secretaria del Juzgado

la prevalencia del mérito com o presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en la carrera administrativa.

5. Del Caso Concreto

Señala la accionante que se desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , en provisionalidad , por el término de la licencia no remunerada concedida a quien ostenta la propiedad. No obstante, de manera intempestiva el 28 de mayo pasado, le fue comunicado verbalmente por el nominador del Juzgado accionado que la Dra. Yolima Astrid Bacca Duarte, al término de la vig encia de la licencia manifestó su voluntad de reintegrarse al cargo en propiedad.

Por esa r azón solicitó en esa misma fecha, al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio diera aplicación al artículo 8° del Decreto 491 de 202017, mediante el cual , se dispuso la prórroga de las licencias entre otras, por un mes más contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, sin obtener respuesta a la misma.

17 “Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conj urarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergen cia Sanitaria declarada por el Ministerio de

certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergen cia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.”Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Jineth Monras Torres Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio y otros.

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La situación administrativa prevista en el artículo 8° del Dec reto 491 de 2020, no se ajusta a la situación particular de la accionante, teniendo en cuenta que la titular del cargo, Dra. Yolima Astrid Bacca Duarte, al vencimiento de la licencia c oncedida el 30 de mayo

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