TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00247 00-(26-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00247 00-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 087
Villavicencio, 26 de junio de 2020
Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020200024700
Accionante: Jorge Luis González Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Villavicencio y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Jorge Luis González, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales de acceso administración de justicia, libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 72 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de uso personal , razón por la cual, desde el 3 de febrero de 2018 seRad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
Accionante: Jorge Luis González Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros
Hecho Superado 2
encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
Hecho Superado 2
encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
Que teme por su vida, d ebido a la grave crisis sanitaria en la que se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en donde hay más del 50% de contagios por Covid-19. Refiere que desde hace más de 3 meses viene solicitando la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., y la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020, sin que obtenga respuesta alguna.
Destaca que el 14 de febrero de 2020, reiteró su solicitud por intermedio del INPEC, quien al parecer envío la documentación correspondiente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la ciudad. También se reiteró la solicitud el 3 de mayo de 2020 ante la autoridad judicial, pero esta no resolvió sus peticiones sino que la trasladó a la oficina jurídica de la Cárcel para que “supuestamente” ellos resuelvan su solicitud, lo que considera “UNA VERDADERA LOCURA”, ya que ellos no tienen competencia jurisdiccional.
Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso administración de justicia, libertad y debido proceso por parte de los accionados. Solicita por tanto, s e ordene a las demandadas que de manera inmediata resuelvan sus peticiones.
Anexó copias peticiones del 1 de junio de 2020 dirigida al Establecimiento de Reclusión y del 20 de junio pasado dirigida al Juzgado accionado, sin sello o constancia de recibido.1
Anexó copias peticiones del 1 de junio de 2020 dirigida al Establecimiento de Reclusión y del 20 de junio pasado dirigida al Juzgado accionado, sin sello o constancia de recibido.1
1 Escrito de tutela en 2 folios y 3 folios como anexos.Rad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
Accionante: Jorge Luis González Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros
Hecho Superado 3
2. Mediante auto del 11 de junio de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio . Se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3, señala que el 11 de mayo de 2020, ingresó al despacho solicitud de prisión domiciliaria transitoria, por lo que , de conformidad con el artículo 8 del Decreto 546 de 2020, mediante auto del 14 del mismo mes y año, esta se envió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, para lo pertinente. Este auto fue debidamente notificado al accionante y a su defensor por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.
Penitenciario y Carcelario de la ciudad, para lo pertinente. Este auto fue debidamente notificado al accionante y a su defensor por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.
Indica que a la fecha el nombre del actor no se encuentra incluido en el listado enviado p or la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, razón por la cual, consideran que no puede predicarse vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el penado Jorge Luis González, por cuanto se está dando cumplimiento a lo ordenado en el referido Decreto, en consecuencia solicitan se niegue el amparo constitucional solicitado.
2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2136274 del 10 de junio de 2020. 3 Oficio No. 179 del 12 de junio de 2020, en 12 folios, que corresponden a 3 folios de respuesta y 9 de anexos, guardado como respuesta Juzgado 2 EPMS Villavicencio.Rad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
Accionante: Jorge Luis González Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros
Hecho Superado 4
Anexa copias de la constancia de entrada del 11 de mayo de 2020, auto y constancia de envío de correos electrónicos del 14 de mayo del año en curso.
El viernes 19 de junio pasado4, se allegó copia del auto interlocutorio de la misma fecha, mediante el cual, ese Juzgado resolvió reconocer 1 mes 9.5 días de redención de pena, negó la libertad condicional, la prisión
El viernes 19 de junio pasado4, se allegó copia del auto interlocutorio de la misma fecha, mediante el cual, ese Juzgado resolvió reconocer 1 mes 9.5 días de redención de pena, negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. , y la prisión domiciliaria transitoria. En relación con las primeras por cuanto no se cumple el requisito objetivo y frente a la última porque el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de dicho beneficio.
2.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio5 manifestó que el 11 de junio de 2020 notificó al señor Jorge Luis González, la respuesta a su solicitud de aplicación del Decreto 546 de 2020 , en la que se le informa q ue no es beneficiario del mism o conforme a lo establecido dentro del Decreto en mención.
Por lo tanto, al haberse resuelto de forma adecuada y acorde a la normatividad establecida la solicitud presentada por el accionante, como se deja constancia en el documento que adjunta, solicitan se niegue el amparo solicitado por el actor.
2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardo silencio.
4 Auto interlocutorio del 19 de junio de 2020, en 8 folios útiles, guardado digitalmente como anexo de la respuesta del J 2 EPMS Villavicencio. 5 Oficio No. 131 – AJUR – TUT – 2020EE0088291 del 4 de junio de 2020, en 7 folios y 2 archivos como anexos,
del J 2 EPMS Villavicencio. 5 Oficio No. 131 – AJUR – TUT – 2020EE0088291 del 4 de junio de 2020, en 7 folios y 2 archivos como anexos, guardado como respuesta EPC VillavicencioRad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
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Hecho Superado 5
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Del hecho superado.
La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,
M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo
fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
Accionante: Jorge Luis González Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros
Hecho Superado 6
El interno Jorge Luis González, señaló que desde el 14 de febrero del año en curso, solicitó al Juzgado accionado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., la cual reiteró desde el mes de mayo pasado y adicionó a su solicitud la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo el 9 de junio , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, remitió esta última a la Dirección del
adicionó a su solicitud la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo el 9 de junio , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, remitió esta última a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que la resolviera.
De la respue sta allegada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se evidenció que el 11 de junio del año en curso, notificó al señor privado de la libertad J orge Luis González, que no es beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con el Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta que el delito por el que fue condenado se encuentra taxativamente excluido del referido beneficio, razón por la cual no puede ser incluido en el listado que se envía a los Juzgados de Ejecución de Penas , determinación que fue debidamente notificado al accionante el 12 de junio del año en curso.6
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, aunque en principio señal ó que mediante auto del 14 de mayo de 2020, envió la solicitud de prisión domiciliaria transitoria a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que se surtiera el tramite previsto en el artículo 8° del Decreto 546 de 2020, durante el transcurso de la acción de tutela mediante auto interlocutorio del 19 de junio de 2020, resolvió reconocer 1 mes 9.5 días de redención
durante el transcurso de la acción de tutela mediante auto interlocutorio del 19 de junio de 2020, resolvió reconocer 1 mes 9.5 días de redención
6 Oficio del 11 de junio de 2020, dirigido al accionante y recibido el 12 de junio de 2020, en 1 folio guardado como anexo a la contestación del EPC Villavicencio.Rad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
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de pena a favor del interno Jorge Luis González, negó la libertad condicional, también la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. por incumplimiento del requisito objetivo, y por último negó la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria, por encontrarse el delito por el que fue sentenciado el actor excluido del beneficio para su procedencia, decisión que se encuentra en trámite de notificación.
En consecuencia el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor desapareció, estando en curso la acción de tutela. El interno bien puede acudir a los recursos ordinarios para controvertir la decisión que negó el sustituto de la pena de prisión formal por la domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y la transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.
Empero se habrá de prevenir al Juzgado Segundo De Ejecución de Penas
formal por la domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y la transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.
Empero se habrá de prevenir al Juzgado Segundo De Ejecución de Penas de Villavicencio para que en lo sucesivo ante las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria, se abstenga de enviar las mismas a otras dependencias y previa verificación de la situación jurídica del interno, con el respectivo establecimiento carcelario, decida de conformidad.
3. En cuanto al derecho fundamental a la libertad, se debe señalar que el medio de protección de este derecho es l a acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante con tal finalidad si considera que existe prolongación ilícita de la privación de la libertad; razón por la cual el amparo por vía de la tutela es improcedente.Rad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
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4. Se desvinculara de la presente acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sa la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado
de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado por el interno Jorge Luis González, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Prevenir al Juzgado Segundo De Ejecución de Penas de Villavicencio para que en lo sucesivo ante las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria, se abstenga de enviar las mismas a otras dependencias y previa verificación de la situación jurídica del interno, con el respectivo establecimiento carcelario, decida de conformidad.
Tercero. Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de acuerdo a lo expuesto.Rad. 50001 22 04 000 2020 00247 00 1ª. Inst.
Accionante: Jorge Luis González Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros
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Cuarto. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado