TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00250 00-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00250 00-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00250-00 Accionante GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL Accionados Establecimiento Penitenciario Acacías y otros Derechos Petición y acceso a la administración de justicia Decisión Concede
Aprobado: Acta Nº 089
Fecha: 30 de junio de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaur ada por el señor GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y Establecimiento Carcelario de Cúcuta ; se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que ha radicado dos solicitudes que datan del 5 de marzo y 30 de abril de 2020 ante el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , en las que requería la remisión de los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664 del Centro Carcelario de Cúcuta, e igualmente, ha solicitado la
cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664 del Centro Carcelario de Cúcuta, e igualmente, ha solicitado la redención de pena por trabajo y estudio, pero no ha obtenido respuesta; lo cual lo priva de acceder a beneficios como es el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en consecuencia solicita ordenar se remitan todos los documentos correspondiente a las órdenes de trabajo y estudio relacionadas.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL
Decisión: Concede parcialmente
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3.1La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, precisó que ese despacho adelanta el control de la ejecución de la pena acumulada de 116 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado , siendo avocado conocimiento el 5 de agosto de 2019.
Indicó que revisado el expediente, los juzgados homólogos no han emitido decisión alguna sobre la redención de pena respecto a los certificados de trabajo y /o estudio relacionados por el actor, observándose en la cartilla biográfica que remite el penal, que sí se registran esos documentos.
3.2El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
y /o estudio relacionados por el actor, observándose en la cartilla biográfica que remite el penal, que sí se registran esos documentos.
3.2El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya suministró toda la información contenida en la ejecución de la sentencia adelantada en contra del accionante; sin embargo, destacó qu e se recibió memorial del actor el 23 de enero de 2020 en el que solicitó redención de pena, por lo que el juzgado expide auto del 17 de enero de 2020 en el que requiere a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana de Seg uridad para que aporte los certificados de trabajo y /o estudio que registe el sentenciado.
Refirió que, en respuesta al requerimiento el 1 de junio de 2020 se recibió oficio en el que se aportó cartilla biográfica del actor y certificados de cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza No. 17439658, 17535023 y 17656683, y el consolidado de conducta de los periodos comprendidos entre el 5 de ma yo de 2019 al 4 de febrero de 2020 del Centro Penitenciario y Carcelario, por lo que con auto del 16 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, redimió pena por dos meses y 7.5 días.
3.3El director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta3,
de Seguridad de Acacías, redimió pena por dos meses y 7.5 días.
3.3El director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta3, precisó que no reposan los certificados de cómputos del señor Gustavo Adolfo Arias Gil, sin embargo, estaban pendiente por enviar al Establecimiento Penitenciario de Acacías, los certificados de conducta del periodo en el cual estuvo recluido en ese centro carcelario el actor, lo cuales fueron remi tidos mediante correo certificado con oficio del 24 de junio de 2020.
1 CD archivo denominado EXPEDIENTE 2020-00250 hoja 10 y ss. 2 CD archivo denominado EXPEDIENTE 2020-00250 hoja 15 y ss. 3 CD archivo denominado EXPEDIENTE 2020-00250 hoja 34 y ss.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: GUSTAVO ADOLFO ARIAS GIL
Decisión: Concede parcialmente
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4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición al señor GUSTAVO ARIS GIL, al no resolverse su solicitud de remisión de los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664 expedidos por e l Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
4.2.- El accionante manifestó que radicó dos solicitudes que datan d el 5 de
16616369 y 16518664 expedidos por e l Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
4.2.- El accionante manifestó que radicó dos solicitudes que datan d el 5 de marzo y 30 de abril de 2020 , ante el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en la que solicitaba remitir al juzgado los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664, manifestación que no fue desvirtuada por el mencionado Establecimiento, pues este guardó silencio al traslado de la presente acción, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta.
Igualmente, el actor informó haber radicado escrito ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que peticionó la redención de pena, manifestación que se constata con los documentos aportados por el Centro de Servicios Adm inistrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (hoja 15), ya que reposa solicitud radicada en dicha dependencia el 27 de enero de 2020, en que el interno requiere redención de los certificados de cómputo de trabaj o y/o estudio Nos. 17535023, 17439658, 16807044, 16737639, 16654594, 16616369 y 16517664.
4.3Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de
estudio Nos. 17535023, 17439658, 16807044, 16737639, 16654594, 16616369 y 16517664.
4.3Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver lasRadicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
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peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en q ue dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida existen dos peticiones , la primera dirigida a la obtención de
dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida existen dos peticiones , la primera dirigida a la obtención de documentos expedidos por el centro carcelarios, que es propia de la actividad administrativa, mientras que la solicitud de redención de pena es de carácter judicial, pues requiere un pronunciami ento de fondo del juez competente, por lo que, se analizara tanto el derecho fundamental de petición como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1Derecho fundamental de petición
Frente a este derecho, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 4, establece “los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).
Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i)
satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición
4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
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elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”
Descendiendo al caso concreto, como se expuso anteriormente el señor Gustavo Adolfo Arias Gil , radicó dos solicitu des ante el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, dirigida a que se remitieran los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664 , e informa que hasta la fecha de interposición no ha obtenido respuesta.
En el trámite de la presente acción, se informó por parte del Juzgado Cuarto de
16737637, 16654594, 16616369 y 16518664 , e informa que hasta la fecha de interposición no ha obtenido respuesta.
En el trámite de la presente acción, se informó por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en efecto dichos certificados aparecen relacionados en la cartilla biográfica y no han sido objeto de redención por los juzgados homólogos que han conocido de la ejecución de la sentencia en contra del acto; sin embargo, no se demostró que dichos documentos se hubiesen aportado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues pese a que remitió la solicitud del interno al despacho judicial en el que se relacionaban dichos certificados, junto a los Nos. 17535023 y 17439658, solo se allegaron estos dos últimos.
Ahora bien, la directora del Complejo Carcelario y Penitencia rio Metropolitano de Cúcuta, indicó que no reposan los certificados relacionados por el actor, pero estaba pendiente por enviar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, los certificados de conducta del periodo en el cual estuvo recluido el señor Arias Gil, lo cuales procedieron a remitir con oficio del 24 de junio de 2020 a través de correo certificado.
En ese orden, es posible deducir que si los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664, se encuentran relacionados en la cartilla biográfica del interno expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 5, es porque dichos
encuentran relacionados en la cartilla biográfica del interno expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 5, es porque dichos documentos reposan en mencionada dependencia, y no habían sido remitidos a la espera del certificado de conducta expedido por el Complejo Carcelario y
5 CD archivo denominado EXPEDIENTE 2020-00250 hoja 23 y ss.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
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Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ; situación esta última que se conjuró en el trámite de la presente acción con oficio del 24 de junio de 2020.
Lo anterior, conlleva amparar el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Adolfo Arias Gil, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues le correspondía informarle del trámite dado a su solicitud, labor que no efectuó.
En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, una vez reciba el certificado de conducta del señor Gustavo Arias Gil expedido por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta remitido con oficio del 24 de junio de 2020, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos.
horas, proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664 y la documentación que le allegue el centro carcelario y penitenciario de Cúcuta.
Se declarará improcedente la acción de tutela por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, pues si bien le correspondía remitir los certificados de conducta del actor una vez fue trasladado esta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, dicha labor la efectuó en el trámite de la presente acción con oficio del 24 de junio de 2020, lo que conlleva a que exista un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constit ucional6 ha determinado para declarar que se está frente al mismo, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
En ese sentido, es viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamado por el demandante ; empero como ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se torna inocuo, pues no tendría un objet o directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúc uta,
actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, lo que torna improcedente el amparo invocado frente al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúc uta, pero se prevendrá a efectos de que no vuelva a incurrir en la conducta que dio
6 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
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origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de GUSTAVO
ADOLFO GIL ARIAS.
4.3.2Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Con escrito radicado ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el actor solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redención de pena de los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio Nos. 17535023, 17439658, 16807044, 16737639, 16654594, 16616369 y 1651766; por lo que, con auto del 27 de enero de 2020 el despacho dispuso correr traslado del escrito al Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Acacías, para que remitiera los certificados de trabajo y/o estudio que registrara el sentenciado.
El anterior requerimiento, fue materializado a través de correo electrónico del 31
del escrito al Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Acacías, para que remitiera los certificados de trabajo y/o estudio que registrara el sentenciado.
El anterior requerimiento, fue materializado a través de correo electrónico del 31 de enero de 2020 remitido al Establecimiento Penitenciario y Ca rcelario de Acacías, sin embargo, dicha entidad solo remitió la documentación hasta el 1° de junio de 2020 de los certificados de cómputo de estudio, trabajo y/o enseñanza No. 17439658, 17535023, 17656683, siendo ingresada al despacho el 9 de junio de 2020, y este último se pronunció con auto del 16 del mismo mes, el cual fue remitido el 24 de junio de 2020 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para notificación del interno.
De lo anterior, es evidente que existió una tardanza de 5 meses para que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitiera la documentación requerida, sin embargo, como ya se expuso en el análisis del derecho de petición , la misma no fue remitida de forma completa, pero el despacho procede a efectuar redención de acuerdo a la documentación aportada en un término prudencia l (5 días hábiles), por lo que, no se evidencia acción u omisión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ni del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, debiéndose negar el amparo invocado respecto de estas dependencias.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, debiéndose negar el amparo invocado respecto de estas dependencias.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
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Sin embargo, no ocurre lo mismo con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, pues dicha tardanza conllevó a que no se hubiere emitido a la solicitud del actor en un tiempo prudencial, además, no demostró haber notificado al actor del auto del 16 de junio de 2020, lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Razones estas, por la que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Arias Gil, en consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al actor del auto del 16 de junio de 2020, remitido vía correo electrónico el 24 de junio de 2020 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
4.4Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.
un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción frente al derecho a la libertad invocado en favor del actor respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
4.5Finalmente, en lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, s i bien fue invocado por el accionante, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se negará su amparo frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Centro de S ervicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a
de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del señor GUSTAVO ADOLVO ARIAS GIL, respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que una vez reciba el certificado de conducta del señor Gustavo Arias Gil expedido por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta remitido con oficio del 24 de junio de 2020, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo de trabaj o y/o estudio Nos. 16807044, 16737637, 16654594, 16616369 y 16518664 junto con la documentación que allegue el centro penitenciario y carcelario de Cúcuta.
TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al actor el auto del 16 de junio de 2020, remitido vía correo electrónico el 24 de junio de 2020 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales de petición y libertad, respecto al Complejo Carcelario
Medidas de Seguridad de Acacías.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales de petición y libertad, respecto al Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
QUINTO: PREVENIR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta a efectos de que no vuelva a incurrir en la conduc ta que dio origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de GUSTAVO ADOLFO GIL
ARIAS.
SEXTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00250-00
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Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
SÉPTIMO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, respecto a todas las accionadas.
OCTAVO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo del derecho fundamental a la libertad, respecto a todas las accionadas.
NOVENO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
NOVENO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
DÉCIMO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado