🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00251 00-(01-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00251 00-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00251 00.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano.

Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Decisión: Rechaza por temeridad.

Aprobación: Acta No. 089.

Fecha: 1 de julio de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Pedro Elías Rodríguez Bejarano, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos de la libertad y debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Pedro Elías Rodríguez Bejarano indicó que en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavic encio fue condenado a ciento setenta y un (171) meses y dieciocho (18) días de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; decisión que en segunda instancia fue modificada por este Tribunal el veintiséis (26) de noviem bre de dos mil

dieciocho (18) días de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; decisión que en segunda instancia fue modificada por este Tribunal el veintiséis (26) de noviem bre de dos mil ocho (2008), en el sentido de condenarlo a diez (10) años de prisión.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

2

Indicó que por el mencionado proceso estuvo privado de la libertad desde el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), dado que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá le concedió la libertad condicional y el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), decretó la extinción de la sanción impuesta y la liberación definitiva.

Señaló que, en fallo de tutela emitido el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Bogot á dispuso el restablecimiento de sus derechos civiles.

Manifestó que, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de transcurrir seis (6) años y seis (6) meses, determinó que no había purgado la totalidad de la pena impuesta, por lo que ordenó su captura inmediata, la cual se materializó el veintidós (22)

Seguridad de Bogotá luego de transcurrir seis (6) años y seis (6) meses, determinó que no había purgado la totalidad de la pena impuesta, por lo que ordenó su captura inmediata, la cual se materializó el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , en el Est ablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac ías y fue dejado a disposición del Juzgado Segundo homólogo de Acacías para la vigilancia de la condena.

Agregó que durante el tiempo que estuvo en libertad no infringió compromiso alguno y se dedicó al comercio del arroz junto con su familia, quienes dependen económicamente de él.

Adujo que ha interpuesto varios “recursos de la ley” con el fin de recuperar su libertad, como son, habeas corpus y acciones de tutela, los cuales no prosperaron por la falta de certeza de su situación jurídica y tuvieron en cuenta lo resuelto por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, como consecuencia , revocar el proveído del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueveRadicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

3

(2019), en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

3

(2019), en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad y dej ar sin efecto la captura efectuada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por orden del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pretensiones que impetró también como medida provisional1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente actuación constitucional correspondió por reparto a esta Corporación que en auto del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; igualmente, en proveído de esa fecha negó la medida provisional.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías advirtió que esta Sala Penal en decisión del veintiocho (28) de enero del año en curso, revolvió similar acción de tutela presentada por el accionante, radicado 50001 22 04 000 2020 00004 00 y por ende, reiteró los argumentos expuestos en dicha oportunidad.

Informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), condenó a Pedro Elías Rodríguez Bejarano a la pena de ciento setenta y

Informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), condenó a Pedro Elías Rodríguez Bejarano a la pena de ciento setenta y un (171) meses y dieciocho (18) días de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; sanción modificada por esta Sala Penal que fijó ciento veinte (120) meses de prisión en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Refirió que, en sede de ejecución de la condena profirió auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), en el que concedió al actor la

1 Folio 3 y ss. del cuaderno de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

4

prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme lo establec e la Ley 750 de 2002; no obstante, dicho sustituto penal fue revocado el dieciocho (18) febrero siguiente.

Adujo que el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Jueces homólogos de Tunja.

condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Jueces homólogos de Tunja.

Indicó que, por reparto correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en proveído del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), declaró la nulidad del auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) y materializó la prisión domiciliaria.

Expuso que el tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Tunja autorizó al accionante el cambio de domicilio a la ciudad de Bogotá y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de esa ciudad ; posteriormente, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional al actor y declaró la extinción de la condena.

Agregó que, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al verificar que el accionante se encontraba en libertad ordenó nuevamente su aprehensión, la cual se materializó en el establecimiento carcelario de Acacías que la vigila desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Adujo que resolvió de manera negativa la solicitud de libertad inmediata y definitiva presentada por Rodríguez Bejarano el diecinueve (19) de noviembre del año anterior, al considerar que no existe certeza sobre si

Adujo que resolvió de manera negativa la solicitud de libertad inmediata y definitiva presentada por Rodríguez Bejarano el diecinueve (19) de noviembre del año anterior, al considerar que no existe certeza sobre si la condena que vigiló el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y MedidasRadicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

5

de Seguridad es la misma en que el Juzgado Dieciséis homólogo de esa ciudad ordenó la captura, máxime que en decisión de habeas corpus el Tribunal Superior de Villavicencio refirió que se trataba de sent encias condenatorias diferentes, frente a la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el dieciocho (18) de diciembre del mismo año.

Señaló que, en todo caso, solicitó información inmediata a los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, al Juzgado Segundo del Circuito especializado de Villavicencio y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a efecto de aclarar la situación jurídica del actor.

Refirió que en auto del veintiocho (28) de noviembre del año anterior, negó las solicitudes de nulidad y prescripción de la sanción penal interpuestas por el accionante, a través de su defensor; así como, ante la

Refirió que en auto del veintiocho (28) de noviembre del año anterior, negó las solicitudes de nulidad y prescripción de la sanción penal interpuestas por el accionante, a través de su defensor; así como, ante la nueva solicitud de libertad dispuso estar a lo resuelto en auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Precisó que en auto del diez (10) de enero de dos mil veinte (2019), resolvió dejar sin efecto los autos del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), quince (15) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) y treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitidos por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decisión apelada por el accionante , quien posteriormente desistió del recurso.

Sostuvo que en proveído del once (11) de febrero del año en curso, negó solicitud de libertad condicional y aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del diez (10) de enero de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

6

Expuso que en auto del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), negó al actor la solicitud de prisión domiciliaria de los artículos 38 y 38B

Decisión: Rechaza por temeridad.

6

Expuso que en auto del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), negó al actor la solicitud de prisión domiciliaria de los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 y la del numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; igualmente adujo que en proveído de la misma fecha negó el subrogado de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; decisiones que no fueron recurridas por Rodríguez Bejarano.

Refirió que en autos del cuatro (4) de marzo, primero (1) y veintiuno (21) de abril y del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), reconoció redención de pena al accionante y nuevamente, negó la concesión de la libertad condicional; así mismo, señaló que el actor apeló el auto del veintiséis (26) de mayo del año en curso, el cual actualmente se encuentra en esta Sala Penal.

Agregó que, el accionante presentó acción de tutela con similares pretensiones, la que fue conocida por esta Sala Penal que el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), negó el amparo constitucional y por ende, solicitó declarar la temeridad en este caso.

El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó a partir del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), vigiló la condena de ciento setenta y un (171) y dieciocho (18) días de prisión impuesta a Pedro Elías Rodríguez Bejarano por el Juzgado

Bogotá indicó a partir del primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), vigiló la condena de ciento setenta y un (171) y dieciocho (18) días de prisión impuesta a Pedro Elías Rodríguez Bejarano por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espe cializado de Villavicencio por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y negó los subrogados penales en el radicado 50001 31 07 002 2008 0011 00.

Adujo que, tal decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en el sentido de imponer la pena de ciento veinte (120) meses de prisión.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

7

Indicó que el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la Fiscalía General de la Nación re quirió información del estado del proceso No. 50001 31 07 002 2008 0011 00, con el fin de recaudar la documentación con la que e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió al accionante la prisión domiciliaria ; así mismo, le comunicó que aquel era investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y requerido en extradición por los Estados Unidos de Norteamérica.

Seguridad de Acacías concedió al accionante la prisión domiciliaria ; así mismo, le comunicó que aquel era investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y requerido en extradición por los Estados Unidos de Norteamérica.

Advirtió que en la documentación solicitada obran dos (2) informes suscritos por “falsos servidores” del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI y del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.

Refirió que el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), informó a la Fiscalía General de la Nación que al revisar las diligencias no evidenció actuaciones adelantas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el accionante se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - “La Picota”, sin que se hubiese remitido novedad alguna respecto del cambio de lugar de reclusión.

Expuso que el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” informó que el interno estaba en libertad desde el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Manifestó que, de manera inmediata solicitó información al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Dirección Gen eral del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, respecto del estado actual del trámite de extradición de Pedro Elías Rodríguez Bejarano,

Penitenciario y Carcelario – Inpec y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, respecto del estado actual del trámite de extradición de Pedro Elías Rodríguez Bejarano, además, ordenó al establecimiento penitenciario informar el motivo porRadicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

8

el que aquel se encontraba en libertad; solicitud que reiteró el veintiuno (21) de mayo, diez (10) julio y veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Adujo que el ocho (8) y diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), recibió comunicaciones del Ministerio de Justicia y Relaciones Exteriores , en las que le informaron que al revisar las bases de datos de extradiciones no se encontró registro alguno de Pedro Elías Rodríguez Bejarano.

Mencionó que el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestaron que el accionante estaba en libertad desde el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) y no existía trámite de extradición en su caso.

Refirió que en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó la extinción de la sanción penal impuesta al actor, en razón

su caso.

Refirió que en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó la extinción de la sanción penal impuesta al actor, en razón a que no había cumplido la pena impuesta y por ende, expidió orden de captura, la cual se materializó el veintidós (22) de octubre siguiente.

Por lo anterior , solicitó negar las pretensiones del accionante, dado no vulneró derechos fundamentales2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que la actuación relacionada con el accionante actualmente se encuentra en el término de traslado de recurrente y no recurrentes respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rodríguez B ejarano contra el auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

2 Contestación del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

9

Agregó que el seis (6) de julio siguiente , ingresarán las diligencias al Juzgado ejecutor para lo pertinente; de manera que, no ha vulnerado derecho alguno y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional3.

El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juez que fungía como titular de ese despacho concedió a

derecho alguno y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional3.

El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juez que fungía como titular de ese despacho concedió a Pedro Elías Rodríguez Bejarano la libertad condicional en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) y luego, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ordenó la extinción de la sanción penal, decisiones que no fueron recurridas.

Manifestó que, desconocía que el accionante había sido privado de la libertad por orden del Juzga do Dieciséis homólogo de Bogotá y si tal decisión se emitió con fundamento en la misma sentencia que vigiló y ejecutó ese estrado judicial.

Adujo que , remitió copia de las sentencias proferidas en contra de Rodríguez Bejarano al Juzgado en mención y en ese orden, se presume la legalidad impartida por el juez titular en esa época, además que tales decisiones no fueron cuestionadas y están ejecutoriadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fund amentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en

3 Contestación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

inmediata de los derechos constitucionales fund amentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en

3 Contestación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

10

peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención4.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la temeridad.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que con anterioridad Pedro Elías Rodríguez Bejarano instauró acción de tutela por similares hechos ante esta Sala Penal, de manera que se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo

Acacías indicó que con anterioridad Pedro Elías Rodríguez Bejarano instauró acción de tutela por similares hechos ante esta Sala Penal, de manera que se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece:

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló5:

“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferen te y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 5 Sentencia T-162 de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

11

considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una

11

considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.

Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

De la documentación allegada a la actuación se evidencia que Pedro Elías Rodríguez Bejarano instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías y e l Juzgado

justicia”.

De la documentación allegada a la actuación se evidencia que Pedro Elías Rodríguez Bejarano instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías y e l Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de los der echos fundamentales de la libertad y debido proceso y solicitó al Juez constitucional conceder su libertad6.

En dicha solicitud de amparo adujo que se encontraba privado de la libertad injustamente, dado que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó su captura en el proceso 50001 31 07 002 2008 00 011 00, sin tener en cuenta que el Juzgado

6 Fallo de tutela proferido por esta Sala Penal el 28 de enero de 2020 , radicado 50001 22 04 000 2020 00004 00 – MP. Patricia Rodríguez Torres.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

12

Doce homólogo de esa ciudad le había concedido la libertad condicional el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) y decretado la extinción de la sanción penal el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

En esa oportunidad, igualmente el accionante cuestionó que el Juzgado

de la sanción penal el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

En esa oportunidad, igualmente el accionante cuestionó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que actualmente vigila la pena impuesta en auto del diecinueve (19 ) de noviembre del año anterior le hubiese negado la libertad.

Sobre el particular, esta Sala Penal en la acció n de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00004 00, emitió fallo el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en la que declaró improcedente el amparo constitucional, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e n auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), negó la liberad al accionante, pero dispuso la recopilación de información para aclarar la situación jurídica de aquel.

Luego, en auto del diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), dicho Juzgado negó de forma definitiva la solicitud de libertad impetrada por aquel, al establecer que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el año dos mil once (2 011) asumió el conocimiento “de manera irregular” del proceso 50001 31 07 002 2008 00011 00 y como consecuencia, dejó sin efectos los proveídos del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), en el que avocó conocimiento de las diligencias; quince (15) de enero de dos mil trece (2013), en el que

00011 00 y como consecuencia, dejó sin efectos los proveídos del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), en el que avocó conocimiento de las diligencias; quince (15) de enero de dos mil trece (2013), en el que redimió pena; veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), en el que concedió la libertad condicional y , del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el que dispuso la liberación definitiva al accionante7.

Ahora, e n la presente acción constitucional, Pedro Elías Rodríguez Bejarano reclama la protección de los derechos al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución

7 Folio 184 y ss. del cuaderno de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00251 00 - 1ra instancia.

Accionada: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano, Decisión: Rechaza por temeridad.

13

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá8.

De igual manera, en este caso, el accionante cuestiona la captura efectuada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por orden del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la negativa del Juzgado Segundo de esa especialidad de Acacías de conceder la libertad.

Con ese panorama, se tiene que las mencionadas acciones

orden del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la negativa del Juzgado Segundo de esa especialidad de Acacías de conceder la libertad.

Con ese panorama, se tiene que las mencionadas acciones constitucionales las interpone el mismo accionante en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son el debido proceso y la libertad.

En tales circunstancias emerge que , aunque, el accionante reseñó de forma diferente las pretensiones, en últimas se encamina a cuestionar el trámite adelantado en etapa de ejecución de la pena por los aludidos juzgados ejecutores, a efecto de obtener la libertad.

En relación con el último requisito relativo a “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista” 9, se advierte que el accionante no presentó explicación alguna frente a la interposición de la presente tutela por los mismos hechos, es más, en la solicitud señaló bajo la gravedad de juramento que no había presentado antes petición similar, lo que evidencia un actuar contrario a la buena fe.

Con tal panorama, no queda camino diferente al de declarar la temeridad, en razón a que se evidencia que la presente acción de amparo coincide

8 Impetrada el 12 de junio de 2

Consultar sobre este documento ...