🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0026 00-(24-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 0026 00-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Poriente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 010

Villavicencio, veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Tutela: la Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00026 00

Accionante: Henry Gutiérrez Gutiérrez Accionado: Juzgado 30 Ejecución de Penas de Acacías, otros ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno HENRY GUTIERREZ GUTIERREZ contra la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, extensiva al juzgado Tercero de Ejedución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.

ANTECEDENTES

1. El interno HENRY GUTIERREZ GUTIERREZ, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario dé Acacias en donde ha solicitado en reiteradas ocasiones se remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la documentación para resolver solicitud de permiso de 72 horas, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese efectuado.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00026 00

Accionante: Henry Gutiérrez Gutiérrez Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

hubiese efectuado.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00026 00

Accionante: Henry Gutiérrez Gutiérrez Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

Anexa las peticiones radicadas en la oficina jurídica del centro penitenciario de fechas 27 de agosto, 19 y 22 de noviembre de 2019 1. Al igual que el requerimiento efectuado a esa dependencia por el Juzgado Ejecutor mediante auto del 20 de agosto de 20192. En tal virtud, instauró la presente acción de tutela contra Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en procura de que, mediante el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene remitir la documentación requerida pará estudio del permiso de 72 horas alduzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacíast Admitida la tutela se corrió traslado a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segúridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa localidad, en punto de integrar el legítimo contradictorio.4 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en oficio 005 del 20 de enero-del año en curso, indicó que vigila la pena de 312 meses de prisión, acumulada y redosificada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de las

la pena de 312 meses de prisión, acumulada y redosificada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de las condenas impuestas al interno Gutiérrez Gutiérrez por los Juzgados 24 Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso radicado No. 2010-00214 y N.I. 33 2016-00595. 1 Folios 10, 11, 14, 15 y 16 c.o. tutela 2 Folio 12 c.o. tutela 3 Folios 2-16 demanda de tutela y anexos. 4 Fol. 23 c. o.Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00026 00

Accionante: Hénry Gutiérrez Gutiérrez Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacias, otros.

Que el Establecimiento Penitenciario de Acacias, mediante oficio No. 9164 allegó el 9 de enero de 2020 la documentación para el estudio de la solicitud del permiso de 72 horas, el cual se negó, mediante auto interlocutorio No. 044'por cuanto no cumplía con el requisito objetivo para acceder al beneficio administrativo (70% de la pena), decisión que se ,encuentra surtiendo los 'traslados respectivos para decidir los recursos ordinarios presentados por el actor.'

4. La Dirección y oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

de Acacias y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personaS, cuando tales derechos han sido vulnerados opuestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, ó de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 'Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene 'que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las 5 Folios 33 — 36 co. tutela

3Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00026 00

Accionante: Henry Gutiérrez Gutiérrez Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En este caso, la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto el Juzgado Tercero de

no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En este caso, la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que mediante auto interlocutorio No. 0044 del 9 de enero de.2020, resolvió negativamente el permiso de 72 horas que constituía el fundamento central de la demanda de amparo, con ocasión a la documentación remitida por el Establecimiento Penitenciario mediante oficio 9164 del 9 de enero de 2020, por lo que desapareció el motivo de la tutela.

La Corte ha concluido que estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier ordende protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno que ha sido denominado como "carencia actual de objeto", el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado. Ha precisado así mismo, que se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la - acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.6 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T — 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o.,amenaza de los derechos

de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o.,amenaza de los derechos 6.7 - 423/17. 4Tutela la Instancia , Rad: 50001 22 04 000 2020 00026 00

Accionante: Henry Gutiérrez Gutiérrez Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros. fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe Incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia yadvertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado'.

La demora del Establecimiento Penitenciario en remitir la documentación del accionante para resolver la solicitud de permiso de 72 horas ante el Juzgado ejecutor, centraba su interés de manera que, al no remitirse oportunamente,

La demora del Establecimiento Penitenciario en remitir la documentación del accionante para resolver la solicitud de permiso de 72 horas ante el Juzgado ejecutor, centraba su interés de manera que, al no remitirse oportunamente, decidió acuc:iir a la tutela a efecto de la protección a sus derechos fundamentales. Sin embargo de lo informado y documentado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se evidencia que ya fue objeto de estudio el referido beneficio administrativo, el cual ya fue notificado. Por lo anterior, se presenta el hecho superado, lo que implica la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional frente a los accionados. No obstante, se hace necesario hacer un llamado de atención a las autoridades penitenciarias para que informen a los internos el trámite de sus solicitudes, pues en este caso el actor presento la primera petición el 27 de agosto de 201,9 y solo hasta que el Juzgado accionado le notifico la providencia judicial se enteró del resultado de su solicitud.. Lo anterior exige que la Sala prevenga al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias dé estricto cumplimiento a los términos de Ley para atender las peticiones de las PPL (Articulo 23 c.n.). 5Tutela la Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00026 00

Accionante: •Heory Gutiérrez Gutiérrez Juzgado 3° Ejecución de Penas de Acacías, otros.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el interno HENRY GUTIERREZ GUTIERREZ, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Prevenir al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias dé estricto cumplimiento a los términos de Ley para atender las peticiones de las PPL, de acuerdo a lo expuesto. Tercero. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Cuarto. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase. (-\ ,y

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

EL DARIO TREJOS LON

Magistrado

Consultar sobre este documento ...