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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00266 00-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00266 00-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L.

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00266 00.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Concede y declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 097.

Fecha: 13 de julio de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Sánchez Garzón, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Carreño - Vichada y el Banco BBVA Sucursal de Puerto Carreño - Vichada, por la presunta vulneración del derecho de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Jhon Jairo Sánchez Garzón indicó que fue condenado por el delito de incendio dentro del proceso radicado No. 99001-6000000-2019-0001300, por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto CarreñoVichada, y se le condenó a pagar sanción pecuniaria po r los daños ocasionados.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

ocasionados.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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Agregó que , frente al incendio el Cuerpo de Bomberos Voluntario s de Puerto Carreño ( Vichada), certificó que se encontr aron en buen estado algunos productos de lencería y perfumes; sin embargo, fueron incluidos en la sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado en mención.

Indicó que el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, le hiciera entrega de los productos de lencería y perfumería frente a los que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad concluyó se encontraron en buen estado.

Refirió que , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada, respondió su petición y le indicó que debía dirigirla a la Fiscalía Seccional de ese municipio, en razón a que tales elementos no fueron presentados al Juzgado.

Manifestó que ante la repuesta del accionado se dirigió a la Fiscalía Seccional de Puerto Carreño para que realizara la entrega de los elementos en mención, los que considera debieron quedar en cadena de custodia como prueba física del incendio, pero como no obtuvo respuesta de fondo presenta la acción de tutela en contra de esta entidad.

Adujo que , igualmente presentó petición escrit a al Comandante del

custodia como prueba física del incendio, pero como no obtuvo respuesta de fondo presenta la acción de tutela en contra de esta entidad.

Adujo que , igualmente presentó petición escrit a al Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Puerto Carreño para que se expidiera copia del informe presentado a la Fiscalía Seccional de Puerto Carreño, como soporte del estado de los objetos existentes en el lugar del incendio, que sirvieron de prueba al ente acusador para llamarlo a responder por estos hechos.

Agregó que, realizó otra petición al Cuerpo de Bomberos de esa localidad para que le expidiera copia de la secuencia fotográfica realizada el día de ocurrencia del incendio y que se utilizó como soporte del informe sobre el estado en que se encontraron los elementos que reclama.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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Señaló que la actual Comandante del Cuerpo de Bomberos accionado, le pidió elevar la solicitud directamente al ex Comandante, en razón a que no encontró el expediente ni el informe en las bitácoras de reportes de incendios acontecidos para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que reiteró la petición.

Manifestó que el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), presentó solicitud al Banco BBVA Sucursal de Puerto Carreño, en

que reiteró la petición.

Manifestó que el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), presentó solicitud al Banco BBVA Sucursal de Puerto Carreño, en la que requirió le informaran si esa entidad pagó la póliza de seguros tomada por Alexander Gómez Agatón o Clara Yanet Sánchez Garzón con el fin de respaldar la fiducia o crédito para la reconstrucción de la vivienda objeto del incendio.

Indicó que ante esa petición le informaron que Alexander Gómez Agatón solicitó el pago de póliza de seguro por un incendio acontecido a causa de un corto circuito y no por el hecho delictivo que dio lugar a su condena, razón por l a que reiteró su solicitud y requirió al banco se le entregara copia de los documentos que cont enían esa información para incluirlos como prueba en la denu ncia penal que instauró contra los que “cometieron los presuntos delitos de, falsificación de firmas, falsedad en documento y fraude procesal” ; pero se negó su pretensión, en razón a que se trata de documentos sometidos a reserva que solo podían ser entregados al titular o por solicitud de autoridad judicial.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental de petición y que se ordene a las entidades accionadas adjuntar la documentación solicitada , al igual que entregar en el estado en que se encuentren los productos y accesorios que el Cuerpo de Bomberos accionado certificó se encontraban en el lugar del incendio con el fin de aportarlos como prueba en la denuncia penal que tramita la

en que se encuentren los productos y accesorios que el Cuerpo de Bomberos accionado certificó se encontraban en el lugar del incendio con el fin de aportarlos como prueba en la denuncia penal que tramita la “Fiscalía 47 de Puerto Carreño”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del treinta (30) de junio del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda de tutela a las entidades accionadas 1 y vinculó a Alexander Gómez Agaton y Clara Yanhet Sánchez Garzón2, al igual que a la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño (Vichada)3, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

El Juzgado el Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño -Vichada indicó que en ese despacho se adelantó proceso penal por el delito de incendio, hechos ocurridos el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en el inmueble de propiedad de Alexander Agatón Gómez, ubicado en el barrio la Primavera, zona urbana de Puerto Carreño (Vichada), delito por el que resultó condenado Jhon Jairo Sánchez Garzón vía preacuerdo.

en el barrio la Primavera, zona urbana de Puerto Carreño (Vichada), delito por el que resultó condenado Jhon Jairo Sánchez Garzón vía preacuerdo.

Señaló que el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Jhon Jairo Sánchez Garzón, exp uso a ese despacho unos presuntos hechos relacionados con la radicación de documentos falsos y fraude procesal, por lo que en auto de la misma fecha dispuso exhortarlo para que compareciera ante la Fiscalía General de la Nación por ser la autoridad competente para el conocimiento de denuncias, qu erellas; auto que se notificó de manera personal al interesado el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Sostuvo que la petición del trece (13) de enero del dos mil veinte (2020), realizada por el accionante, consistió en un compromiso de pago justificado en la ley de insolvencia, dado que adquirió con la víctima Alexander Agatón Gómez la obligación de indemnizarlo por los perjuicios

1Auto admisorio expediente virtual. 2Auto de vinculación del 2 de julio de 2020 3Auto de vinculación del 9 de julio de 2020Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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ocasionados con el incendio de su inmueble, de manera que no se trató de una petición de entrega de productos de lencería y perfumes , cuyo

Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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ocasionados con el incendio de su inmueble, de manera que no se trató de una petición de entrega de productos de lencería y perfumes , cuyo estado certificó el cuerpo de bomberos de esa ciudad.

Señaló que, tampoco es cierto que ese despacho como respuesta a la petición presentada por el actor el treinta (30) de a gosto de dos mil diecinueve (2019), le hubiese indicado que debía dirigirse a la Fiscalía Seccional de Puerto Carreño a pedir la documentación que pretendía , dado que simplemente le informó que había perdido competencia para pronunciarse sobre lo pretendid o, en razón a que la sentencia se encontraba ejecutoriada.

Finalmente, allegó copia de la sentencia condenatoria y otros documentos aludidos y precisó que los demás hechos expuestos en la acción de tutela no le consta ban, por lo que solicitó se declare im procedente el amparo constitucional reclamado, en razón a que garantizó a cabalidad el debido proceso, además, carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía Cuarenta y Siete delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), indicó que el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el actor radicó en la ventanilla única de información de la Dirección Seccional de Fiscalías de Puerto Carreño (Vichada), derecho de petición que respondió el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y allegó la respuesta.

Señaló que en el marco del preacuerdo celebrado por el accionante y la

(Vichada), derecho de petición que respondió el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y allegó la respuesta.

Señaló que en el marco del preacuerdo celebrado por el accionante y la Fiscalía por el delito de incendio se incluyó en el ítem 8, que entre la víctima y Jhon Jairo Sánchez Garzón se llegó a un acuerdo de indemnización de perjuicios, circunstancia avalada por las partes en la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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Manifestó que a la denuncia penal que presentó el actor por el delito de falsedad en documento y otros presuntos delitos se le asignó el código único de investigación No. 990016000642201900596, se emitió el doce (12) de junio del año en curso, orden a policía judicial para escuchar al denunciante y determina r en qué consistieron las conductas punibles denunciadas.

Concluyó que, las pretensiones del accionante surgen improcedentes, en cuanto se otorgó respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición radicado y se salvaguardó su derecho fundamental de petición contemplado por el artículo 23 de la Constitución Política.

El Cuerpo de Bomberos de Puerto Carreño - Vichada, adujo que otorgó

radicado y se salvaguardó su derecho fundamental de petición contemplado por el artículo 23 de la Constitución Política.

El Cuerpo de Bomberos de Puerto Carreño - Vichada, adujo que otorgó respuesta a la petición elevada por accionante , mediante oficio del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el nuevo Comandante del Cuerpo de Bomberos de esa ciudad en el que se le entregó la información que contenía el reporte rendido previamente por el Comandante de l a época al Alcalde Municipal contenido en oficio del treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual anexó en su contestación.

Agregó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición y acceso a la información alegado por el accionante.

El Banco BBVA Sucursal Puerto Carreño - Vichada, solicitó se desestime la pretensión del actor , en razón a que existe carencia actual de objeto por hecho superado y no se han vulnerado los derechos alegados.

Refirió que, se contestó la petición del accionante y se le explicó que la información relacionada con el pago de póliza de seguros tomada por Alexander Gómez Agatón y/o Clara Yaneth Sánchez Garzón tenía reserva y solo podía ser s uministrada por solicitud del titular o de autoridad judicial, por lo que consideró que no se vulneró ningún derechoTutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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fundamental al actor. No obstante, a portó como anexos toda la documentación reclamada por el actor.

La Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño y los señores Alexander Gómez Agatón y Clara Yaneth Sánchez Garzón, vinculados a la presente acción de tutela, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la m encionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en qu e complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos

medida en qu e complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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3.2. Del derecho de petición.

Jhon Jairo Sánchez Garzón acudió a la acción de tutela, en razón a que no ha obtenido respuesta de fondo respecto de varias solicitudes que presentó a autoridades públicas y entidades privadas.

Sobre el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política la Corte Constitucional ha señalado5:

“Así, este derecho implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas – en algunos casos especiales a particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación

“Así, este derecho implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas – en algunos casos especiales a particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario”.

Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas e n relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso d e la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley

5Sentencia T – 705 de 6 de septiembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley

5Sentencia T – 705 de 6 de septiembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará de forma separada la actuación de cada una de las entidades vinculadas a la presente acción constitucional.

3.2.1. Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada.

3.2.1.1. De la solicitud del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

De la información obtenida en el curso de la presente acción de tutela, se evidencia que el accionante presentó el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), petición en la que impetró solicitara al Banco BBVA Sucursal Puerto Carreño: i) certificar si se produjo el pago de una póliza de seguros para cubrir daños materiales y económicos por hechos ocurridos en el incendio por el que fue condenado ; ii) verificar en el expediente si obraban unos documentos que permitían determinar la

de seguros para cubrir daños materiales y económicos por hechos ocurridos en el incendio por el que fue condenado ; ii) verificar en el expediente si obraban unos documentos que permitían determinar la existencia de presuntas conductas punibles de falsedad en documento entre otras y, iii) ordenar la entrega de los artículos que se encontraban en cadena de custodia relacionados por el Cuerpo de Bomberos para verificar la información y probar los perjuicios económicos causados.

De acuerdo con la contestación emitida por esa autoridad judicial, se tiene que, en auto de la misma fecha, exhortó al actor para que de considerar que había lugar a investigar presuntas conductas punibles debía acudir la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para ello.

Igualmente adujo que en relación con l as otras pretensiones indicó al peticionario que había perdido competencia para pronunciarse, dado que la sentencia em itida cobró ejecutoria y se enviaron las diligencias alTutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - reparto de la ciudad de VillavicencioMeta.

Sobre el particular y c on fundamento en la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, dada la naturaleza de las peticiones presentadas por el accionante, se tiene que en este evento se involucra el derecho de petición que contempla el artículo 23 de la Constitución Política.

anteriormente reseñada, dada la naturaleza de las peticiones presentadas por el accionante, se tiene que en este evento se involucra el derecho de petición que contempla el artículo 23 de la Constitución Política.

Para dilucidar si se vulneró este derecho debe señalarse que la autoridad judicial accionada no allegó copia de la respuesta y/o del auto emitido sobre el particular y menos aún, de la comunicación de la misma al peticionario.

Adicionalmente, aunque el accionante alude que el Juzgado accionado le respondió que debía dirigirse a la Fiscalía para poner en conocimiento los hechos presuntamente delictivos y solicitar la entrega de los elementos, lo cierto es que de acuerdo con lo respondido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, existe una disco rdancia en lo manifestado por el actor y la respuesta que emitió.

En tales circunstancias, ante la omisión en remitir la contestación a la solicitud del actor del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), no surge con claridad lo respondido y s i abarcó los aspectos solicitados por el accionante.

Razones por las que se tutelará el derecho de petición y ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la noti ficación de la presente decisión proceda a responder de manera integral la solicitud del treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019) y le comunique debidamente dicha respuesta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

comunique debidamente dicha respuesta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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3.2.1.2. De la solicitud del trece (13) de enero de dos mil veint e (2020).

En la petición del trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el actor requirió al Juzgado accionado le concediera “audiencia de conciliación de pago” conforme la ley de insolvencia económica , a fin de efectuar un nuevo acuerdo de pago con fundamento en su capacidad económica.

Al respecto el juzgado accionado señaló que emitió auto del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), en que indicó al actor que su solicitud era improcedente, dada la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra; determinación que fue allegada a la c ontestación remitida a este Tribunal.

Igualmente se anexó copia del correo del veintinueve (29) de enero de la misma anualidad, remitido a la dirección señalada en la solicitud por el accionante, esto es, nathalitabella@hotmail.com en la que aparece que fue entregada debidamente la respuesta.

En ese orden, en relación con esta petición no se vulneró el derecho fundamental invocado pues el Juzgado accionado respondió de forma clara, precisa e integral y comunicó la contestación al accionante.

fue entregada debidamente la respuesta.

En ese orden, en relación con esta petición no se vulneró el derecho fundamental invocado pues el Juzgado accionado respondió de forma clara, precisa e integral y comunicó la contestación al accionante.

3.2.2. De la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño - Vichada.

En relación con esta autoridad judicial, se evidencia que el actor radicó dos peticiones en la Dirección Seccional de Fiscalías de Puerto Carreño, que se remitieron a dicha Fiscalía, esto es, las solicitudes del once (11) de septiembre, reiterada el veintinueve (29) de octubre de la misma anualidad.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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En estas solicitudes, el accionante incluyó tres (3) pretensiones en las que: i) instauró denuncia por presuntos hechos delictivos ; ii) impetró requerir a BBVA Sucursal Puerto Carreño para obtener información confidencial sobre el pago de póliza de seguros que tiene relación con la indemnización de perjuicios por el incendio y, iii) entregar unos elementos que presuntamente fueron conserva dos bajo cadena de custodia al adelantar la investigación del punible de incendio por el que resultó condenado.

Adicionalmente, en la petición del veintinueve (29) de octubre de dos mil

que presuntamente fueron conserva dos bajo cadena de custodia al adelantar la investigación del punible de incendio por el que resultó condenado.

Adicionalmente, en la petición del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , requirió la entrega de los archivos e imágenes digitalizadas tomadas a propósito de la investigación del delito de incendio.

En efecto, la Fiscalía accionada otorgó respuesta a las solicitudes del actor el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es decir, casi dos meses después de la petición inicial, con lo que es evidente que vulneró el derecho de petición en lo atinente a la solicitud de requerir a la entidad bancaria y la entrega de unos elementos, dado que transcurrieron más de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 20117.

No obstante, tal vulneración cesó, pues ante la segunda petición del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía vinculada emitió contestación el cinco (5) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), en la que le respondió de una manera clara, concreta y de fondo todas sus pretensiones.

De dicha respuesta se observa que la Fiscalía indicó al actor que al proceso penal por el que fue condenado por el delito de incendio se asignó el radicado No. 990016000000201900013, en atención de la ruptura de la

7 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo

radicado No. 990016000000201900013, en atención de la ruptura de la

7 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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unidad procesal que se originó por la aceptación de cargos, al igual que los elementos materiales probatorios fueron entregados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño para que profiriera la providencia judicial respectiva.

Adicionalmente, la accionada señaló que el código de investigación inicial No. 990016000642201600686 que se originó por el delito de incendio, continuó contra Alejandra Caro Arbeláez y en ese expediente obraban los documentos originales, al igual que no encontró información de archivos o imágenes digitalizadas ni datos relacionados con pólizas de seguros, falsificación de firmas o sobrecostos en las reparaciones locativas.

En punto de los artículos relacionados por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Puerto Carreño, señaló que ese despacho desconocía a quién fueron entregados, en razón a que no fueron sometidos a cadena de custodia.

Finalmente, aclaró que con el radicado 2019 00596 tramita actualmente la denuncia instaurada por el accionante por el delito de falsedad en

quién fueron entregados, en razón a que no fueron sometidos a cadena de custodia.

Finalmente, aclaró que con el radicado 2019 00596 tramita actualmente la denuncia instaurada por el accionante por el delito de falsedad en documento privado, en la que se dispuso escucharlo en ampliación de denuncia en orden a Policía Judicial del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

En ese orden, aunque la Fiscalía no respondió oportunamente las solicitudes del actor, lo cierto es que la vulneración cesó, como se ha señalado, por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00266 00– 1ra. Inst.

Accionante: Jhon Jairo Sánchez Garzón.

Accionado: Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y otros.

Decisión: Ampara y declara improcedente.

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En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo invocado, pero prevendrá a la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Carreño para que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

prevendrá a la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Carreño para que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.3. Del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Carreño.

Sobre esta accionada, por tratarse de una organización p rivada deben aplicarse las reglas que consagra el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, que para

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