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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00278 00-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00278 00-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00278 00.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de P enas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 103.

Fecha: 22 de julio de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Ciro José Martínez Angarita , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Ciro Martínez Angarita indicó que acudió a la acción de tutela, en razón a que el catorce (14) de abril de dos mil vente (2020), a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, envió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, debido a que ha descontado ciento once (111) meses y veintinueve (29) días de la pena impuesta y además se “encuentra enfermo de por vida” , sin que hubiese recibido respuesta alguna1.

1 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

se “encuentra enfermo de por vida” , sin que hubiese recibido respuesta alguna1.

1 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada.

Inicialmente, la acción de tutela cor respondió al Juzgado Civil de Circuito de Acacías que en auto del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal.

Esta Corporación en auto del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda al Juzgado accionado y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carce lario de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en el proceso 2017 00363 00, por hechos ocurridos el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), el Juzga do Promiscuo del Circuito de Villanueva - Guajira emitió sentencia el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) , en la que condenó a Martínez Angarita a la pena

Circuito de Villanueva - Guajira emitió sentencia el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) , en la que condenó a Martínez Angarita a la pena de doscientos doce (212) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado preterintencional.

Señaló que el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020), proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, recibió solicitud de prisión domiciliaria del accionante y en proveído del veintinueve (29) de abril siguie nte, concedió a aquel la “sustitución de la prisión intramuros por prisión en el lugar de residencia” de conformidad con el artículo 38G del Código Penal ; igualmente, ese día expidió la orden de traslado No. 1024, en la que advirtió al penal que para su materialización debía tener en cuenta las medidas de salubridad implementadas para prevenir el contagio del coronavirus (Covid-19).

Adujo que, ante la nueva solicitud de prisión domiciliaria del actor, en auto del seis (6) de julio de dos mil veinte (202 0), previa verificación víaTutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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telefónica de que el centro carcelario de Acacías había trasladado al accionante a su lugar de residencia, se abstuvo de pronunciase al respecto.

Decisión: Declara improcedente.

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telefónica de que el centro carcelario de Acacías había trasladado al accionante a su lugar de residencia, se abstuvo de pronunciase al respecto.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías refirió que el veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) , recibió del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria del accionante, el veinticuatro (24) de abril siguiente la envió al Juzgado Cuarto de esa especialidad, que se pronunció en auto del veintinueve (29) de abril del año en curso; proveído que ese día remitió al centro carcelario para efecto de notificar al interno.

Agregó que el dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) , el actor solicitó nuevamente la prisión domiciliaria y el Juzgado ejecutor la resolvió en auto del seis (6) de julio del año en curso; decisión que se encuentra en trámite de notificación, a efecto de remitir las diligencia s a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lugar en el que el actor se encuentra privado de la libertad en su domicilio.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio al traslado de la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por

traslado de la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisiónTutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresame nte señalados por la norma en mención2.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo p ara la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del debido proceso.

Inicialmente, debe indicar la Sala que l as solicitudes instauradas por las

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del debido proceso.

Inicialmente, debe indicar la Sala que l as solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas3.

En el caso, el accionante indicó que el catorce (14) de abril de dos mil vente (2020), solicitó a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacía s el sustituto penal de la prisión domiciliaria, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.

Como son varias las entidades involucradas, se analizará por separado la actuación de cada una.

2 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 3 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Según el accionante el catorce (14) de abril de dos mil vente (2020), envió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitud de concesión de la prisión domiciliar ia, sin que hubiese recibido respuesta alguna4.

Sobre el particular, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que recibió tal solicitud el veintidós (22) de abril de dos mil vei nte (2020) y el veinticuatro (24) de abril siguiente , la envió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que la resolvió en auto del veintinueve (29) de abril del año en curso.

Igualmente, a efecto de notificar tal decisión al accionante, el veintinueve (29) de abril del presente año, remitió las diligencias al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Acací as, junto con el acta de compromiso y la orden de traslado.

Conforme lo anterior, se evide ncia que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías garantizó el debido proceso del que es titular el accionante, pues al segundo día de haber recibió la solicitud de prisión

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías garantizó el debido proceso del que es titular el accionante, pues al segundo día de haber recibió la solicitud de prisión domiciliaria la envió al Juzgado ejecutor y realizó los trámites de notificación de la decisión que resolvió tal sustituto penal, el mismo día en que fue proferid a; por lo que en su caso, se negará el amparo constitucional invocado.

4 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2.2. Del Juzgado Cuarto de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Respecto esta autoridad judicial , se estableció que recibió la solicitud de prisión domiciliaria del actor el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) y el veintinueve (29) de abril siguiente, emitió auto en el que concedió la prisión domicilia establecida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2004.

En la aludida decisión dispuso la noti ficación personal al accionante, suscripción de la diligencia de compromiso y que la remisión del oficio de traslado a Valledupar se efectuara , a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de conformidad con lo establecido en

suscripción de la diligencia de compromiso y que la remisión del oficio de traslado a Valledupar se efectuara , a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Acuerdo CSJMEA20 -25 de 2020, en razón a la situación de emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19).

Conforme lo anterior, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco vulneró el debido proceso del accionante, pues emitió decisión de fondo dentro del término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no consagra término para ello.

En ese orden, el amparo constitucional será negado en relac ión con dicha autoridad judicial.

3.2.3. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

El accionante informó que el catorce (14) de abril del año en curso, entregó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la solicitud de prisión domiciliaria, para que fueran remitidas al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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En cuanto a esta entidad, se tiene que el veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) , entregó la aludida petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en ese sentido, no se advierte vulneración del debido proceso, pues oportunamente remitió la solicitud del sustituto penal para pronunciamiento del Juzgado ejecutor.

De otro lado, se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos de Acacías, vía correo electrónico, envió la decisión del veintinueve (29) de abril del presente año, en la que se concedió a Martínez Angarita la prisión domiciliaria, junto con el acta de co mpromiso y la orden de trasla do a su domicilio en Valledupar, para los trámites pertinentes.

Del análisis de la actuación , no se advierte que el centro carcelario accionado hubiese procedido diligentemente a notificar al actor de dicha decisión y a trasladarlo a su residencia en Valledupar, pues el treinta (30) de junio del año en curso 5, tuvo que acudir a la presente solicitud de amparo con la finalidad de obtener respuesta a su soli citud de prisión domiciliaria, lo que indica que no conocía que hacia aproximadamente dos (2) se le había concedido.

Al respecto, el centro carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de

domiciliaria, lo que indica que no conocía que hacia aproximadamente dos (2) se le había concedido.

Al respecto, el centro carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que no notificó y materializó oportunamente la prisión domiciliara al actor.

En ese orden, se observa qu e el establecimiento carcelario vulneró el debido proceso del accionante, dada la dilación en que incurrió para notificarle de la concesión de la prisión domiciliaria y trasladarlo a su domicilio en Valledupar para continuar el cumplimiento de la pena.

5 Acta de reparto, que correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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Ahora, aunque no se estableció la fecha exacta en que se notificó al actor de la decisión que le concedió la prisión domiciliaria y la de materialización del sustituto, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que vía telefónica constató con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías que para el seis (6) de julio del año en curso, el accionante había sido trasladado a su domicilio en Valledupar y adicionalmente, el Centro de Servicios

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías que para el seis (6) de julio del año en curso, el accionante había sido trasladado a su domicilio en Valledupar y adicionalmente, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías allegó constancia de notificación del aludido proveído, así como la dil igencia de compromiso suscrita , en las que no se observan las fecha de diligenciamiento.

Pese a lo anterior, tal vulneración cesó, pues finalmente Martínez Angarita accedió a la prisión domiciliara, por lo que se debe declarar la cesación de la actuación impugnada por cesación de la actuación de conformidad con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.

No obstante, se prevendrá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar a la que dio origen a la presente acción de tutela , de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por Ciro José Martínez Angarita en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , por cesación de la actuación impugnada; pero prevenirlo para que no vuelva a incurrir en conducta similar a la que dio origen a la presente tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

actuación impugnada; pero prevenirlo para que no vuelva a incurrir en conducta similar a la que dio origen a la presente tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00278 00 - 1ra. Inst.

Accionante: Ciro José Martínez Angarita.

Accionado: Juzgado 4º Ejecución Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

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Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Ce ntro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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