TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00280 00-(23-07-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00280 00-(23-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 103
Villavicencio, 23 de julio de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200028000
Accionante: Bayron Alonso Flórez González Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Bayron Alonso Flórez González, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES.
1. En la demanda, el interno Bayron Alonso Flórez Gonzálezseñala lo
siguiente:
1.1. Que se encuentra recluido en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Refiere que solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías(Meta), la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., pero este en decisión del 11 de mayo de 2020 la negó conTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Bayron Alonso Flórez González.
Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y otros.
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Accionante: Bayron Alonso Flórez González.
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fundamento en la Ley 2014 la cual considera no debe ser aplicada a su caso en razón a la irretroactividad de la ley penal. Que allegó varios documentos demostrativas de su arraigo(recibos servicios públicos y declaración de la progenitora) que no fueron valorados por el Juez y que interpuesto el recurso de reposición, este le fue negado con base en lo dispuesto en parágrafo 1° del artículo 68 A del C.P., lo que considera una flagrante violación al debido proceso.
1.2. También señala que el Juzgado accionado no ha emitido respuesta al requerimiento que realizó la Presidencia de la Sala Administrativa delConsejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, mediante oficio CSJME020-575 del 4 demayo de 2020, en el que le solicitó emitiera pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento (D. 546 de 2020), con lo cual se vulnera su derecho a la administración de justicia.
1.3. Indica que también se le está vulnerando el derecho de igualdad por cuanto en el caso de un funcionario público 1 que fue condenado por el delito de concusión y a quien el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá le otorgó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., sin ninguna clase de prohibición.
1.4. En consecuencia solicita : (i ) El amparo de los derechos
Penas de la ciudad de Bogotá le otorgó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., sin ninguna clase de prohibición.
1.4. En consecuencia solicita : (i ) El amparo de los derechos fundamentales invocados (ii) que se decrete la nulidad del auto del 30 de junio de 2020 y se ordene al Juzgado accionado que desate de manera positiva el recurso impetrado y otorgue la prisión domiciliaria prevista en el artícul o 38 G del C.P. (iii) que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, estudie nuevamente su solicitud conforme a lo normado en el art. 7A ley 65 de 1993 , parágrafo 1° del artículo 38 G
1Caso del ex funcionario de la Rama Judicial (Juez), Oscar Luis Sarmiento Russi.Tutela: 1ª. Instancia.
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del C.P. y auto 157 del 6 de mayo de 2020 proferido por la Corte Constitucional; y (iv) que emita pronunciamiento de fondo respecto al requerimiento efectuado por la Presidencia de la Sala Administrativa delConsejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio mediante Oficio CSJME020-575 del 4 de mayo de 2020.
Anexó copias de los autos del 11 de mayo y 30 de junio de 2020, solicitud de prisión domiciliaria, Oficio CSJME020-575 del 4 de mayo de 2020, así como de las vigilancias administrativas presentadas contra el
Anexó copias de los autos del 11 de mayo y 30 de junio de 2020, solicitud de prisión domiciliaria, Oficio CSJME020-575 del 4 de mayo de 2020, así como de las vigilancias administrativas presentadas contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y el magistrado que conoce del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.
2. Mediante auto del 8 de julio de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y vincular a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 500016000000201500021013adelantado en contra de Bayron Alonso
Flórez González.
Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías,4 señala que ese despacho ha resuelto de manera oportuna las solicitudes que ha presentado el accionante, sin que se exista alguna por resolver.
Respecto a la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., señala que en cada uno de los autos proferidos por el despacho, se le han explicado las razones jurídicas por las cuales no
2La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2181860 del 8 de julio de 2020. 3Proceso penal, en apelación de sentencia condenatoria al despacho del magistrado Alcibíades Vargas Bautista. 4Oficio No. 1529 del 9 de julio de 2020, en 1 folio y 1 archivo de anexo, guardado digitalmente.Tutela: 1ª. Instancia.
Bautista. 4Oficio No. 1529 del 9 de julio de 2020, en 1 folio y 1 archivo de anexo, guardado digitalmente.Tutela: 1ª. Instancia.
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procede el beneficio. Contr a las referidas decisiones, el señor Flórez González solo presentó recurso de reposición, sin utilizar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance para controvertir las decisiones del Juzgado. Asi sucedió con la decisión del pasado 11 de mayo, mediante la cual se resolvió negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y la transitoria del Decreto 546 de 2020.
Por lo tanto solicita se niegue la acción de tutela por ausencia de vulneración y anexa copia del auto del 30 de junio de 2020, mediante el cual resolvió no reponer la decisión del 11 de mayo último.
2.2. La Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito,5informó que consultado el sistema de información SPOA, el 6 de octubre de 2017, fue proferida sentencia condenatoria por Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), contra el señor Bayron Alonso Flórez González por el delito de concusión en calidad de coautor, a una pena de 144 meses, la cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelac ión que presentó la defensa el 22 de enero de 2018.
En cuanto a la solicitud presentada por el señor Flórez González,
cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelac ión que presentó la defensa el 22 de enero de 2018.
En cuanto a la solicitud presentada por el señor Flórez González, referente al beneficio y/o subrogado, por el término cumplido para prisión domiciliaria y/o libertad, no es de competencia de ese despacho.
2.3. Las demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 500016000000201500021016adelantado en contra de Bayron Alonso Flórez González, guardaron silencio.
5 Oficio No. 001 del 10 de julio de 2020 en 1 folio, guardado digitalmente. 6Proceso penal, en apelación de sentencia condenatoria al despacho del Magistrado Alcibíades Vargas
Bautista.Tutela: 1ª. Instancia.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala
(Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra el auto del 11 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante el cual negó al actor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., y la transitoria del decreto 546 de 2020. Así mismo se examina la eventual afectación al acceso de administración de justicia al no resolverse sobre la sustitución de la medida relacionada en el oficio de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
3. Requisitos genéricos de proced encia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidadTutela: 1ª. Instancia.
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de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones
de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”7.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 8 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos f undamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia
caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 9 a partir del hecho que originó la
7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales noTutela: 1ª. Instancia.
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vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad proces al, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. Precisado lo anterior, se procede a verificar si respecto de la decisión proferida el pasado 11 de mayo, mediante la cual el Juzgado Penal del
sentencias de tutela.
3.2. Precisado lo anterior, se procede a verificar si respecto de la decisión proferida el pasado 11 de mayo, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. , y la transitoria del decreto 546 de 2020, al interno Bayron Alonso Flórez González , se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
(i) El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho a l debido proceso que es de rango constitucional.
(ii) Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, informó que el accionante solo interpuso recurso de reposición, el cual se desato de manera desfavorable mediante decisión del 30 de junio pasado. Así las cosas, aunque el interno Bayron Alonso Flórez González presentó el recurso horizontal de reposición, no hizo uso del recurso de apelación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:
puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
10 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.
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“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse,
cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó todos los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 11 de mayo de 2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.
Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pudieron ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas la utilización de los recursos.
En armonía con lo anterior, al no cumplirse la seg unda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otrosTutela: 1ª. Instancia.
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presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas.
4. Respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el accionante no allega prueba de la solicitud que hizo al juzgado accionado y este último refiere no tener pendientes solicitudes. Como el oficio de la Sala Administrativa del Consejo que se anexa data del 4 de mayo de 2020, advierte la Sala que precisament e en el auto de 11 de
accionado y este último refiere no tener pendientes solicitudes. Como el oficio de la Sala Administrativa del Consejo que se anexa data del 4 de mayo de 2020, advierte la Sala que precisament e en el auto de 11 de mayo cuestionado, se decidieron las solicitudes de beneficios solicitados, el que fue debidamente notificado, hasta el punto que el accionante solicitó la reposición.
Por manera que, al no allegarse copia del documento de la solicitu d de sustitución de medida, no puede la Sala asumir que haya pendiente alguna solicitud por resolver, por lo que no se acredita la afectación al derecho de acceso a la justicia y en ese sentido se negará el amparo impetrado.
5. En relación con el derech o fundamental a la igualdad, aunque el accionante señaló un caso de un ex servidor judicial condenado por el delito de concusión, no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de este derecho.
Además, as decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales no pueden obligar a otros adoptar la misma postura, en virtud del principio constitucional de la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. De allí que no pueda conside rarse que al decidir de aquella forma por parte del despacho accionado se incurra en violación al derecho de igualdad.Tutela: 1ª. Instancia.
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6. Respecto a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 5000160000002015000210111adelantado en contra de Bayron Alonso
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6. Respecto a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 5000160000002015000210111adelantado en contra de Bayron Alonso Flórez González, no se evidencia que hubieren intervenido en la conducta cuestionada por el actor, por lo que se desvincularán de la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, del interno Bayron Alonso Flórez González , respecto a las decisiones judiciales del 11 de mayo y 30 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo: Negar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad impetrados por el accionante.
Tercero: Desvincular a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001600000020150002101 adelantado en contra de Bayron Alonso Flórez González, por lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11Proceso penal, en apelación de sentencia condenatoria al despacho del Magistrado Alcibíades Vargas
Bautista.Tutela: 1ª. Instancia.
de Justicia.
11Proceso penal, en apelación de sentencia condenatoria al despacho del Magistrado Alcibíades Vargas
Bautista.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020200028000.
Accionante: Bayron Alonso Flórez González.
Accionados: Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y otros.
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Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado