🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00308 00-(04-08-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00308 00-(04-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 109

Villavicencio, 4 de agosto de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Ever de Jesús Pamplona Suaza (Recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías), en contra d el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros , por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la vida.

ANTECEDENTES.

1. Señala el interno Ever de Jesús Pamplona Suaza, que el 19 de mayo de 2020 presentó solicitud de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Que la misma fue negada mediante decisión del 21 de mayo pasado, en la que el Juez se limitó a contestar que su delito se encontraba excluido del beneficio solicitado sin tenerTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

2

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

2

en cuenta la patología que padece, la cual considera pone en alto riesgo su salud y su vida. Que el 8 de junio de 2020, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de julio pasado de manera desfavorable a sus intereses.

Refiere que de la pena impuesta de 216 meses de prisión, cumple a la fecha 80 meses, con conducta ejemplar, por lo tanto solicita la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, la cual cumpliría en la carrera 21 # 7 -21, barrio La Arboleda en Armenia (Quindío), donde reside su esposa Yancely García Galindo.

Anexó copia del recurso de reposición presentado contra la decisión que negó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria y del auto que resolvió no reponer la decisión.1

Destaca que es paciente crónico (no señala ni acredita que enfermedad padece), se encuentra en riesgo inminente de adquirir el virus Covid19, y las condiciones de hacinamiento y la precariedad de la alimentación y salud en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, coadyuvan al deterioro de su salud y un trágico resultado.

Afirma que la rápida expansión del Covid-19, la población carcelaria se siente indefensa y temerosa, pues además del hacinamiento, no se dispone de medicamentos ni de personal médico para afrontar la situación ante un contagio masivo. Se enfatiza que teniendo en cuenta

siente indefensa y temerosa, pues además del hacinamiento, no se dispone de medicamentos ni de personal médico para afrontar la situación ante un contagio masivo. Se enfatiza que teniendo en cuenta el estado de cosas “inconstitucional” que presentan los centros de reclusión, la llegada del virus a cualquiera de los internos, representa un peligro inminente para la salud y vida de la población carcelaria, así como de la guardia del INPEC y sus familias.

1Escrito de tutela 11 folios y 2 archivos anexos guardados digitalmente.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

3

Para el accionante el referido centro penitenciario no tiene el personal que pueda garantizar su integridad y adolece de los elementos de bioseguridad para afrontar un alto probable de contagio y aunque el patio No. 3 de la penitenciaria en donde se encuentra a la fecha no hay presencia de Covid -19, si las hay en el patio vecino, por lo que considera que sus derechos a la vida y a la salud se encuentran amenazados de forma inminente.

2. Admitida la demanda se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Se vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Derecho, al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Se vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Alcaldía de ese Municipio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaria de Salud Municipal de Acacías y la Secretaria de Salud Departamental del Meta, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, informó que vigila y ejecuta la pena que le fue impuesta al señor Ever de Jesús Pamplona Suaza, por el delito de homicidio. Refiere que es cierto que el penado solicitó al despacho se le concediera la prisión domiciliaria transitoria con fundamento en lo normado en el decreto legislativo 546 del 14 de abril del año en curso, al estimar que cumplía con los requisitos allí señalados. Esa petición fue resuelta por el Juzgado, de manera pronta y oportuna mediante decisión del 19 de mayo de 2020, negando la gracia en virtud de que el delito de homicidio por el que fue condenado Pamplona Suaza, según el artículo 6º del decreto legislativo

2Oficio No. 1470 del 17 de julio de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta J. 1 EPMS Acacías.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

4

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

4

546 del 14 de abril de 2020 está excluido. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en auto del 21 de mayo de la presente anualidad, sin acceder a la pretensión del recurrente, habiéndose plasmado las razones de orden jurídico que impedía reponer la providencia impugnada.

Resalta que ese despacho se limitó a aplicar la ley y por ello en el auto mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria, se transcribe el parágrafo 5º del, tantas veces mencionado Decreto legislativo.

Por lo anterior, en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

2.2. La Dirección General del INPEC3, informó que a la fecha y frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denominado SARS -CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID -19, ha decretado y adoptado todas las medidas posibles para controlar y evitar la propagación del COVID 19 al interior de los Es tablecimientos Penitenciarios del orden Nacional . A sí mismo se han dispuesto las acciones necesarias para el tratamiento y manejo de los posibles casos de contagio en los ERON, en coordinación con el Ministerio de Salud.

Resalta que mediante la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los

de contagio en los ERON, en coordinación con el Ministerio de Salud.

Resalta que mediante la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Eron, se h izo una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a c argo del INPEC y sus dependencias, así como a los

3Oficio N. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-10043 del 15 de julio de 2020 en 6 folios, guardado como respuesta del

INPEC.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

5

funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.

Que mediante la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Carcelaria Penitenciara y Carcelaria de orden Nacional. El día 26 de marzo de 2020 esa Dirección emitió la Circular No 0009, en la que imparte instrucciones a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid -19. Luego, en oficio No. 2020 IE005 del treinta y uno 31 de marzo del año en curso, envió la guía de orientación para prevenir y manejar casos confirmados al interior de los penales.

También se expidió la Circular 00016 del 7 de a bril siguiente, en la que

envió la guía de orientación para prevenir y manejar casos confirmados al interior de los penales.

También se expidió la Circular 00016 del 7 de a bril siguiente, en la que se imparten las instrucciones para realizar los traslados de los internos, al igual que recibir personas provenientes de estaciones de policía y unidades de reacción inmediatas. En la Circular 00019 del 16 de abril de 2020, se dic taron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID -19 para la población privada de la libertad en Colombia.

El 08 de abril la Dirección General emitió el oficio 2020IE0062016 por medio del cual sed a “Alcance a las Instrucciones sobre Traslados de Privados de la Libertad” que buscan unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL exclusivame nte para aquellos casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento a órdenes de tutela, en ningún momento se establece una recepciónTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

6

masiva de privados de la libertad que ponga en riesgo la salubridad de la población privada de la libertad, ni de los servidores.

Mediante Circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la “Aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad

Mediante Circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la “Aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia”, y aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID -19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios."

Igualmente, el alcance del lineamiento prevé "Establecer la ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios”. Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las recomendaciones que emita la Organización Mundial de la Salud -OMS.

Así las cosas, se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de COVID 19 en los ERON del país y de igual manera se está trabajando para sacar el listado de personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine. Por lo tanto se aduce , no han vulner ado derechos y que la autoridad competente para dar solución a lo planteado por el accionante, es el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, pues es el único que puede conceder la prisión domiciliaria.Tutela: 1ª. Instancia.

competente para dar solución a lo planteado por el accionante, es el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, pues es el único que puede conceder la prisión domiciliaria.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

7

2.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)4señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, el INPEC es el encargado de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de los internos, así como de la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 2020.

No obstante, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado actividades y planes de contingencia para prevenir y tratar la enfermedad del Covid 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a fin de salvaguardar los derechos a la v ida y salud de las personas privadas de la libertad.

Refirió, que en cuanto al servicio de salud, suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 que tiene como objeto la administración y pagos de los recurs os dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, a cargo del INPEC.

Así mismo, manifestó que ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de prevenir el contagio del Covid 19.

Así mismo, manifestó que ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de prevenir el contagio del Covid 19.

Agregó que los Directores de cada Establecimiento, en coordinación con los Directores Regionales del INPEC, deben solicitar los elementos y productos de limpieza necesarios para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.

4Oficio del 21 de julio de 2020, en 10 folios y 6 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta USPEC.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

8

Adicional a lo anterior, y a las medidas ado ptadas por la USPEC con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus Covid19, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 ha entregado de manera periódica y oportuna los siguientes elementos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, tal como se evidencia en el Informe de Avances Covid-19, con corte a 6 de julio de 2020 , 3218 unidades d istribuidas entre gel antibacterial y jabón.

Lo anterior indica que la USPEC, en el marco de sus competencias contractuales y las establecidas en la Ley y su Decreto de creación, ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus C ovid-19 en los establecimientos penitenciarios y de

contractuales y las establecidas en la Ley y su Decreto de creación, ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus C ovid-19 en los establecimientos penitenciarios y de reclusión del orden nacional (ERON), in cluido el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, garantizando la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad.

2.4. El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL5, indicó que el consorcio (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) tiene como objeto el de “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. (…)”, recursos que agregó “debían destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC (…)”.

5 Oficio No.: 20201002101811 del 21 de julio de 2020, en 11 folios y 4 archivos, guardados como respuesta

Consorcio.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

9

Solicitan negar por improcedente la acción de tutela , ya que este no es el mecanismo para hacer efectiva las solicitudes de prisión domiciliaria y demás subrogados penales solicitados por el accionante en su escrito de

9

Solicitan negar por improcedente la acción de tutela , ya que este no es el mecanismo para hacer efectiva las solicitudes de prisión domiciliaria y demás subrogados penales solicitados por el accionante en su escrito de tutela, pues esto debe ser de conocimiento de los J ueces que correspondan, tal y como lo estipula la legislación penal y para el presente caso el Decreto 546 de 2020.

Además señala que ha dispuesto lo de su competencia para tener conformada una amplia y eficiente red interna y externamente que presta los servicios médicos que requiera la población privada de la libertad, sin que le sean atribuibles cargas que extralimitan el marco legal de competencias.

2.5. El Ministerio De Justicia y del Derecho 6señaló que en el c aso de personas que solicitan subrogados penales, los mismos se encuentran sujetos a un estudio jurídico que hace parte de la órbita de competencia de los jueces. El Ministerio de Justicia y del Derecho carece de facultades para analizar, conceder y hacer efectivas estas medidas, ya que el acceso a ellas debe ser valorado según criterios legales y jurisprudenciales fijados en el precedente judicial.

Indica que los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por la acción o la omisión de esa Cartera, toda vez que el Ministerio no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones. No obstante viene ejecutando medidas para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención y en las cárceles del país.

las pretensiones. No obstante viene ejecutando medidas para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención y en las cárceles del país.

6Oficio No. MJD-OFI20-0023671-GGC-1500 del 21 de julio de 2020, en 13 folios y 8 archivos adjunto, guardado como respuesta del Ministerio Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

10

2.6. La secretaria jurídica del Departamento del Meta 7, indica que le corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad o la ejecución de las medidas de aseguramiento.

De otra parte, destaca algunas acciones ejecutadas de acuerdo con las competencias asignadas los entes territoriales de disponer espacios para coordinación y seguimiento de las acciones en salud con las diferentes áreas de la entidad, como vigilancia en salud pública, realizadas en centro penitenciario de Acacías, entre reuniones, protocolos, visitas, asistencia técnica y capacitaciones. En consecuencia solicitan su desvinculación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que por acción u omisión esa entidad no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales de la parte actora.

2.7. La Alcaldía Municipal de Acacías8, señaló que la Ley ha facultado al INPEC y a la USPEC, para que de acuerdo a la competencia dada en el

los derechos fundamentales de la parte actora.

2.7. La Alcaldía Municipal de Acacías8, señaló que la Ley ha facultado al INPEC y a la USPEC, para que de acuerdo a la competencia dada en el Decreto 4150 de 2011, puedan gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administ rativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, además como función espec ífica le corresponde prestar la atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad.

Por lo anterior, indican que no han vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del actor, en consecuencia solicitan su desvinculación.

7 Oficio del 16 de junio de 2020, en 11 folios, guardado como respuesta Gobernación del Meta. 8 Oficio en 5 folios, guardado como respuesta Alcaldía de Acacías.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

11

2.8. La Secretaria de Salud Municipal de Acacías,9 en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control consagradas en la Ley 9 de 1979, Ley 715 de 2001 y Ley 1122 de 2007, realizó a los uniformados de la Colonia de Acacías. Así mismo que el 16 de marzo hizo capacitación a los representantes de derechos humanos de cada patio, sobre el manejo

1979, Ley 715 de 2001 y Ley 1122 de 2007, realizó a los uniformados de la Colonia de Acacías. Así mismo que el 16 de marzo hizo capacitación a los representantes de derechos humanos de cada patio, sobre el manejo de la pandemia. Por lo anterior, considera que no ha violado derecho fundamental alguno.

2.9. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardo silencio.

2.10. Según constancia de la Auxiliar Judicial Grado I del despacho del M.P., la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informó que cuenta con un higienista oral, dos odontólogos, un auxiliar de odontología, ocho auxiliares de enfermería, tres enfermeros profesionales y cuatro médicos. En cuanto a los casos actuales de Covid19, indica que de 6 reportados solo se encuentra 1 activo . Por parte del área de sanidad del penal la enfermera Carmenza manifiesta que la enfermedad del interno Pamplona Suaza es VIH que se encuentra estable y cada mes asiste al control con la IPS Salud Llanos, que hace parte de la red prestadora de servicios contratada por la Fiduprevisora. El Asesor Jurídico del Penal informó que el interno Pamplona Suaza se encuentra actualmente en el patio No. 3.10

CONSIDERACIONES

9 Oficio del 21 de julio de 2020, en 7 folios guardado como respuesta Secretaria de Salud Mpal de Acacías. 10 Constancia del despacho del 3 de agosto de 2020Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza

Acacías. 10 Constancia del despacho del 3 de agosto de 2020Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

12

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala examinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión que negó la prisión domiciliaria transitoria por parte de juez accionado. Luego establecerá si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y demás entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del interno Ever de Jesús Pamplona Suaza.

3. Requisitos de proced encia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. Requisitos Genéricos . La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de

admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

13

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias j udiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”11.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 12 identificó los siguientes

ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 12 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 13 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que

11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime

debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

14

tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho a salud, vida y debido proceso que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, se tiene que verificada la mencionada decisión, se evidencia que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo que indica que hizo uso del medio idóneo de defensa judicial previsto en la ley para exigir sus derechos. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de reproche constitucional por el actor fue proferido el 19 de mayo de 2020. Así

constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de reproche constitucional por el actor fue proferido el 19 de mayo de 2020. Así mismo, fueron señalados l os fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

3.2. Requisitos específicos . En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200030800.

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionados: Juzgado 1° Ejecución de Penas Acacías, y otros.

15

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo cond

Consultar sobre este documento ...