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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00309 00-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00309 00-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L.

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00309 00.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de

Villavicencio.

Decisión: Niega.

Aprobación: Acta No. 110.

Fecha: 4 de agosto de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Antonio Cuellar Villamil , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Luis Antonio Cuellar Villamil indicó que el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la entrega del arma tipo pistola, marca browind, calibre 765, serie 425PP50149, que fue incautada en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00006 00, adelantado contra Edward Fabián Orozco, el que efectuó preacuerdo y aceptó el delito de fabricación, traficó o porte de arma de fuego; petición que reiteró el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), sin obtener respuesta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

(2020), sin obtener respuesta.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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Manifestó que , el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Edward Fabián Orozco sustrajo de su caja fuerte el arma de fuego, se fue para un “burdel a fanfarronear” y fue capturado.

Refirió que, está autorizado para portar dicha arma que requiere le sea devuelta para proteger su vida, pues laboró con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol durante veinte (20) años y participó en capturas importantes, por lo que ostenta riesgo y además, en la actualidad es el representante legal de Transpetrol del Llano, empresa que se dedica al transporte de arena y otros materiales y necesita el arma para protegerse de grupos armados, por lo que el Estado no debe desampararlo ahora que es “emprendedor”.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su s derecho s de petición y debido proceso; en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio responder su solicitud y ordenar a quien corresponda la entrega del arma de fuego1.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintiuno (21) de julio del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veintiuno (21) de julio del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00006 00, al Centro de Información Nacional de Armas y a la Sección de Armas de la Séptima Brigada del Ejército Nacional2, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

La Fiscal ía Séptima delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio indicó que el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), solicitó la preclusión de la acción penal por muerte del procesado Edward

1 Escrito de tutela. 2 Auto del 31 de julio de 2020, proferido por esta Sala Penal.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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Fabián Orozco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad accedió a dicha pretensión en audiencia del veintitrés (23) de julio del año en curso.

Precisó que, en dicha audiencia el Juez dispuso dejar el arma de fuego a disposición de l Ejercito Nacional para que decida lo relacionado con la entrega, toda vez que en la actuación penal no se demostró que hubiese sido hurtada o el occiso la tomara sin autorización; además, advirtió que no

disposición de l Ejercito Nacional para que decida lo relacionado con la entrega, toda vez que en la actuación penal no se demostró que hubiese sido hurtada o el occiso la tomara sin autorización; además, advirtió que no es explicable que si el arma fue incautada desde hace más de tres (3) años y seis (6) meses; Luis Antonio Cuellar Villamil hubiese logrado refrendar o actualizar el permiso para su porte.

Señaló que, dicha decisión fue notificada en est rados al apoderado judicial del accionante y quedó ejecutoriada e n la misma fecha, por lo que se configuró un hecho superado3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio señaló que adelantó el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00006 00 contra Edward Fabián Orozco Ocampo, por el delito de fabricación, traf icó o porte de arma de fuego, en el que el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), impartió aprobación al preacuerdo efectuado por el procesado y la fiscalía y fijó fecha para la lectura de la sentencia condenatoria el veintiuno (21) de agosto siguiente; la que fue reprogramada en dos ocasiones, por inasistencia de la defensa.

Indicó que el diecisiete (17) de marzo de dos veinte (2020), la Fiscalía solicitó la preclusión por muerte del procesado y en audiencia del veintitrés (23) de julio siguiente accedió a su de claratoria; audiencia en la que además, se pronunció en relación con las solicitudes de entrega definitiva del arma de fuego incautada presentadas el treinta (30) de abril de dos mil

(23) de julio siguiente accedió a su de claratoria; audiencia en la que además, se pronunció en relación con las solicitudes de entrega definitiva del arma de fuego incautada presentadas el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) y veinte (20) de febrero del año en curso, por Cuellar Villamil en calidad de propietario y tercero de buena fe.

3 Respuesta de la Fiscalía 7° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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Agregó que, frente a dichas solicitudes, una semana antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa del coronavirus (Covid -19), informó al apoderado judicial del accionante que la entrega definitiva del arma se resolvería en audiencia pública.

Sostuvo que, en la referida audiencia del veintitrés (23) de julio del año en curso, no dispuso el comiso de la mencionada arma de fuego y tampoco, su entrega, pues aunque, el accionante acreditó ser el titular del permiso para portarla, no justificó su perdida , a través de una denuncia conforme el artículo 19 del Decreto 2535 de 1993; motivo por el cual, la dejó a disposición del Centro de Información Nacional de armas y de la Sección de Armas de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, a efecto que se verificara si el actor ha tramitado los permisos para el porte del referido artefacto o

disposición del Centro de Información Nacional de armas y de la Sección de Armas de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, a efecto que se verificara si el actor ha tramitado los permisos para el porte del referido artefacto o infringido las normas que regulan los deberes inherentes a ello.

Conforme lo anterior, adujo haber emitido respuesta al accionante en estrados, con independencia de si lo resuelto es favorable a sus intereses; lo que indica la existencia de hecho superado4.

El Centro de Información Nacional de Armas y la Sección de Armas de la Séptima Brigada del Ejército Nacional guardaron silencio durante el traslado de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad

4 Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto

Decisión: Niega amparo.

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pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De los derechos invocados.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso contemplados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente5.

Para dilucidar lo pla nteado se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se

judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada

5 Escrito de tutela. 6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

De la revisión de la solicitud surge que lo pretendido por el accionante es la devolución de un arma de fuego incautada al interior de un proceso penal, lo que se analizará bajo la óptica del debido proceso.

En el caso, Luis Antonio Cuellar Villamil indicó que el treinta (30) de abril de

devolución de un arma de fuego incautada al interior de un proceso penal, lo que se analizará bajo la óptica del debido proceso.

En el caso, Luis Antonio Cuellar Villamil indicó que el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en calidad de tercero de buena fe solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la entrega del arma de fuego de su propiedad, la que fue incautada en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00006 00 , seguido contra Edward Fabián Orozco, lo que reiteró el veinte (20) de febrero del año en curso7.

Al respecto, la aludida autoridad judicial indicó que una semana antes de que se declarara la emergencia san itaria por el coronavirus (Covid -19), el apoderado judicial del accionante asistió al Juzgado y el titular de manera personal le indicó que las solicitudes relacionadas con la devolución o comiso del arma de fuego serian resu eltas en la sent encia, escenario propio para dicho pronunciamiento8.

No obstante, al verificarse que en el curso del mencionado proceso penal sobrevino la muerte del procesado, la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), solicitó la preclusión de la acción penal de conformidad con el artículo 332, numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el

7 Escrito de tutela. 8 Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

7 Escrito de tutela. 8 Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad e n au diencia del veintitrés (23) de julio del año en curso, procedió a decretarla9.

Igualmente, se evidencia que en dicha audiencia el apoderado de Luis Antonio Cuellar Villamil solicitó la entrega definitiva de la pistola a su representado por tener los permisos necesarios que acreditan su propiedad y tenencia, además explicó que el acusado de manera abusiva la sustrajo de su órbita de dominio10.

El Fiscal señaló que en los elementos materiales y probatorios allegados por el tercero de buena fe advertía inconsistencias en los números de serie del permiso para el porte de armas , por lo que de existir alguna adulteración debían compulsarse copias para investigar el delito de fraude procesal11.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia con la finalidad que el tercero presentara la documentación necesaria para acreditar la propiedad del arma y resolver lo pert inente a la ent rega definitiva12.

En el pronunciamiento emitido e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio no dispuso el comiso y tampoco, la entrega del arma de fuego al accionante; en su lugar, la dejó a disposición del Centro de Información

En el pronunciamiento emitido e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio no dispuso el comiso y tampoco, la entrega del arma de fuego al accionante; en su lugar, la dejó a disposición del Centro de Información Nacional de Armas y la Sección de Armas de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, a efecto que verificara si procedía su entrega al propietario o si por el contrario, incurrió en alguna irregularidad como la advert ida por el ente Fiscal13.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por el Ministerio público y el accionado mantuvo su decisión, por lo que quedó en firm e en dicha fecha.

9 Respuesta y anexos del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. 10 Acta de audiencia aportada por el Juzgado accionado. 11 Ibídem. 12 Acta de audiencia aportada por el Juzgado accionado. 13 IbídemTutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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Con ese panorama, se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio inicialmente, vulneró el debido proceso del que es titular Cuellar Villamil, dado que presentó solicitud de entrega definitiva del arma de fuego el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) y la reiteró el veinte (20) de febrero d el año en curso , sin que el Juzgado accionado hubiese brindado respuesta oportunamente o por lo menos, indicar el

de fuego el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) y la reiteró el veinte (20) de febrero d el año en curso , sin que el Juzgado accionado hubiese brindado respuesta oportunamente o por lo menos, indicar el trámite que impartiría a su petición.

A lo anterior se suma que, solo en razón a que el apoderado judicial del accionante solicitó hablar con el titular del Juzgado accionado una semana antes de que se declarara la emergencia sanitaria por el coronavirus (Covid19); este le informó que tal solicitud se resolvería en la sentencia.

No obstante, la vulneración del debido proceso cesó, pues en el curso de la presente acción constitucional el Juzgado accionado realizó audiencia de preclusión, en la que resolvió de fondo lo relacionado con la entrega del arma de fuego del que aduce ser propietario el accionante , por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden, al haber cesado la vulneración del debido proceso se declarará improcedente el amparo invocado, pero se prevendrá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, frente a la pretensión del accionante consistente en que se

Penal del Circuito de Villavicencio que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, frente a la pretensión del accionante consistente en que se ordene vía acción de tutela la entrega definitiva del arma de fuego, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio negó tal pretensión en audiencia del veintitrés (23) de julio del año en curso y elTutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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accionante no interpuso recurso alguno, por lo que en ese aspecto resulta improcedente el amparo invocado, pues la tutela no constituye mecanismo adicional para plantear debates que tienen asignada competencia y tampoco, s uple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos14.

3.3. De los demás vinculados.

En relación con las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00006 00, se tiene que la vinculación al trámite constitucional, se efectuó como terceros con interés legítimo, luego ninguna vulneración al derecho fundamental invocado puede atribuírseles en el presente asunto, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos15:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren

conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos15:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

De igual forma, se negará el amparo invocado respecto el Centro de Información Nacional de Armas y la Sección de Armas de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, pues no se advierte que hubiesen vulnerado derecho alguno del accionante.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia SU116-2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00309 00– 1ra. Inst.

Accionante: Luis Antonio Cuellar Villamil.

Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Niega amparo.

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso del que es titular Luis Antonio Cuellar Villamil, en relación con el Juzgado Segundo Penal del Circu ito de Villavicencio, por cesación de la

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso del que es titular Luis Antonio Cuellar Villamil, en relación con el Juzgado Segundo Penal del Circu ito de Villavicencio, por cesación de la actuación impugnada; empero, prevenir a dicha autoridad judicial, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Segundo. Negar el amparo constitucional invocado en relación con el Centro de Información Nacional de Armas y la Sección de Armas de la Séptima Brigada del Ejército Nacional , así como respecto las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00006 00, por las razones expuestas en la presente decisión.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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