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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00313 00-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00313 00-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

Accionante: Carlos Botello Baquero Accionado: Juzgado 3º de Penas de Acacías

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 110

Villavicencio, 5 de agosto de 2020.

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00313 00

Accionante: Carlos Botello Baquero Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Carlos Botello Baquero contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de amparo presentada por el interno Carlos Botello Baquero, al igual que de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare, el actor fue condenado a la pena de 84 meses de prisión, por el delito de tráfico de sustancias paraTutela 1ª instancia

septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare, el actor fue condenado a la pena de 84 meses de prisión, por el delito de tráfico de sustancias paraTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

Accionante: Carlos Botello Baquero Accionado: Juzgado 3º de Penas de Acacías

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el procesamiento de narcóticos, dentro del proceso radicado No. 50450 61 08 633 2013 80041.

Actualmente se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Acacías a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas . A nte es te despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto del 26 de diciembre de 2018. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , los cuales fueron negados mediante decisiones del 22 de febrero y 4 de septiembre de 2019, proferidos por los jueces accionados al decidir los respectivos recursos.

Ante una nueva solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida elevada por el actor, el Juzgado Tercero de Penas de Acacías, mediante auto del 26 de junio de 2020, resolvió reconocer 3 días de redención y negó la libertad por pena cumplida.

Carlos Botello Baquero a cude a la acción de tutela, porque considera que las mencionadas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, por lo que solicita el amparo de los mismos ordenandos su libertad inmediata.

que las mencionadas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, por lo que solicita el amparo de los mismos ordenandos su libertad inmediata.

Anexa copias incompletas de las decisiones del 26 de junio pasado, de la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2019 00309 00 que conoció el despacho del M.P., la que resolvió el recurso de apelación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y completa del auto del 20 de enero de 2020 (redención de pena).1

1 Escrito de tutela en 3 folios y 6 anexos.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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2. Mediante auto del 23 de julio de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados accionados.

2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, señaló que vigila la pena impuesta al interno Carlos Botello Baquero de 84 meses de prisión impuesta el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare, por el delito de tráfico de sustancias para el pro cesamiento de narcóticos. Le fue concedida la prisión domiciliaria y luego revocada mediante decisión de del 15 de junio de 2018 , la cual fue confirmada

Guaviare, por el delito de tráfico de sustancias para el pro cesamiento de narcóticos. Le fue concedida la prisión domiciliaria y luego revocada mediante decisión de del 15 de junio de 2018 , la cual fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en proveído del 24 de enero de 2019.

Indica que mediante proveído del 26 de diciembre de 201 8, le fue negada la libertad condicional al actor, por su inadecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues no cumplió las obligaciones que se le impusieron al concedérsele la prisión domiciliaria, lo cual conllevo a la revocatoria del sustituto, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 4 de septiembre de 2019.

Respecto a las decisiones del 26 de junio y 24 de julio pasado, el despacho reconoció a favor de Botello Baquero redención de pena y negó la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta que a la fecha no había cumplido la totalidad de la pena impuesta, decisiones que se

2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2202883 del 22 de julio del 2020 3 Oficio No. TT-111 del 24 de julio de 2020, en 45 folios que corresponden 2 a la respuesta y 43 anexos, guardado como respuesta Juzgado 3 EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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encuentran en proceso de notificación4.

Por último informa que no obran solicitudes pendientes por resolver y anexan copias de las decisiones mencionadas.

2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,5 informó que por hechos ocurridos el 23 de agosto del 2013, el Juzgado Penal del Circuito de descongestión con función de conocimiento en el SAP de San José del Guaviare profirió sentencia el 20 de septiembre de 2013, condenando al señor Carlos Botello Baquero a la pena principal de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por la comisión de la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, decisión que no fue objeto de recurso alguno quedando la misma ejecutoriada.

Actualmente le corresponde la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías (Meta).

Una vez revisado s los libros radicadores y el correo elect rónico por secretaría, se evidenció que no obran actuaciones por surtir dentro del proceso penal radicado 504506108633 -2013-80041-00. La última actuación registrada se recibió el 22 de abril de 2019, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la decisión que negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto mediante

actuación registrada se recibió el 22 de abril de 2019, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la decisión que negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto mediante

4 Adición del 4 de agosto de 2020 a la respuesta del Juzgado 3 EPMS Acacías 5 Oficio No. Oficio PRCTOSJ No. 1208 del 24 de julio de 2020, guardado como respuesta Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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auto interlocutorio AI-P 2019-185 de fecha 4 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corpora ción es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos mediante los cuales se le ha negado la libertad condicional y la libertad por pena cumplida, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de

establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos mediante los cuales se le ha negado la libertad condicional y la libertad por pena cumplida, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales queTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

Requisitos genéricos de procedibilidad.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que

juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos l os medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado8 a partir del hecho

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008,

requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa moti vación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Las decisiones del 26 de diciembre de 2018, 22 de febrero y

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Las decisiones del 26 de diciembre de 2018, 22 de febrero y 4 de septiembre de 2019

4.1. Frente a estas decisiones, el asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos a la libertad, dignidad humana y debido proceso que son de rango constitucional. El segundo presupuesto genérico, relativo al agotamiento de los medios ordinarios previstos por la ley procesal penal para ejercer la defensa y plantear su desacuerdo, también se cumple, pues Botello Baquero , interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recursos que fueron resueltos desfavorablemente el 22 deTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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febrero de 2019 por el juzgado ejecutor y el 4 de septiembre de 2019 por el fallador.

Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el último auto objeto de reproche constitucional fue proferido el 4 de septiembre de 20 19. Así mismo, fueron señalados los fundamentos

razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el último auto objeto de reproche constitucional fue proferido el 4 de septiembre de 20 19. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o def ectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

4.2. El actor plantea que se desconoció el precedente constitucional sobre la función resocializadora de la pena como aspecto medular sobre el cual gira el sustituto de la libertad condicional.

Para la Sala, este defecto específico no es predicable de las decisiones cuestionadas. El simple repaso del contenido de estos autos evidencia claramente que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente. Ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, se exige del condenado un “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario”Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

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que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Constató la Sala que para fundamentar la negativa de libertad , los accionados examinaron el fenómeno de la resocialización y la violación del compromiso suscrito cuando se le otorg ó al actor la prisión domiciliaria y consideraron que tal incumplimiento afectó el proceso de resocialización de Botello Baquero.

Al ser analizada y debidamente argumentada por parte de los juzgados demandados la negativa de otorgar la libertad condicional, cuyo razonamiento gira en torno del incumplimiento de las obligaciones que se le impusieron para disfrutar de la reclusión domiciliaria, se desvirtúa el desconocimiento del precedente relacionado con la resocialización. En el caso, no se desconoce el precedente, dada la falta de compromiso del accionante en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, que originó la revocación de la prisión domiciliaria. Esto es, la actuación judicial valoró todos los factores que giran alrededor del proceso de resocialización, co n resultado negativo para el otorgamiento de la libertad condicional.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

5. Las decisiones del 26 de junio y 24 de julio de 2020

El primer requisito genérico de procedibilidad se cumple, pues losTutela 1ª instancia

Acacías y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

5. Las decisiones del 26 de junio y 24 de julio de 2020

El primer requisito genérico de procedibilidad se cumple, pues losTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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derechos a la libertad, debido proceso y dignidad humana son de rango Constitucional. Respecto del segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de la Acacías, informó que contra la primera de las decisiones a la fecha no se ha interpuesto recurso alguno, pese a que fue notificada de manera personal al actor el 30 de junio pasado . La segunda decisión a la fecha se encuentra en proceso de notificación y pendiente de surtirse las notificaciones por estado y posterior ejecutoria si no se hace uso de los medios de disenso.9

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado10:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela

tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no

9Según información que allegó la Asistente Jurídica del Juzgado accionado el 4 de agosto de 2020. 10 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse,

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ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia genérica de la tutela, por cuanto el actor no ha agotado los recursos judiciales ordinarios frente a estos autos.

Por lo tanto , dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pudieron ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas la utilización de los recursos.

En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación de los derechos al debido proceso.

6. En relación con el derecho fundamental a la dignidad humana, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de este derecho. Su solicitud y pretensión se concreta en la obtención de su libertad condicional o por pena cumplida que le fueron negadas, sin precisar aspectos fáctico-relacionados con la afectación de este derecho.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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aspectos fáctico-relacionados con la afectación de este derecho.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

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7. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo a l derecho fundamental del debido proceso, invocado por el sentenciado Carlos Botello Baquero contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, respecto a las decisiones de primera y segunda instancia del 26 de diciembre de 2018 , 22 de febrero y 4 de septiembre de 2019, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el sentenciado Carlos Botello Baquero contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , respecto a las decisiones de l 26 de junio y 24 de julio de 2020, de

por el sentenciado Carlos Botello Baquero contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , respecto a las decisiones de l 26 de junio y 24 de julio de 2020, de acuerdo con lo expuesto.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00313 00

Accionante: Carlos Botello Baquero Accionado: Juzgado 3º de Penas de Acacías

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Tercero. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana invocados por el sentenciado Carlos Botello Baquero, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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