TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00326 00-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00326 00-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Primera Instancia Radicado: 50001 22 04 000 2020 00326 00
Accionante: Yeison Arbey Giraldo Daza y otro.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.
Decisión: Improcedente
Aprobado: Acta N° 114
Fecha: 12 de agosto de 2020
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada en nombre propio por los señores José Manuel Mancera Quintero y Yeison Arbey Giraldo Daza1, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos “al debido proceso y acceso a la administración de justicia”.
ANTECEDENTES.
1. José Manuel Mancera Quintero y Yeison Arbey Giraldo Daza , interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, con el propósito de obtener protección constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso y acceso a la administración de justicia ”, los cuales consider aron violentados por las
1 Recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00326 00
1 Recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 04 000 2020 00326 00
Accionante: Yeison Arbey Giraldo Daza y otro Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especi alizado de Villavicencio y otro.
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autoridades accionadas al no realizarse el descuento del 50% de la pena impuesta prometido por la delegada fiscal , pese a que aceptaron los cargos atribuidos en la primera oportunidad procesal2.
Indicaron que fueron capturados el 12 de diciembre de 2017 y los días 13 y 14 del mismo mes y año se les formuló imputación de cargos los cuales aceptaron porque la Fiscalía les prometió un descuento del 50% de la pena a imponer y les aseguro que la sanción penal no superaría los 32 meses de prisión . N o obstante, “los engañó” porque la pena finalmente impuesta fue de 140 meses de prisión3.
Afirmaron que han permanecido privados de la libertad por más de 28 meses y han redimido “más de 6 meses”, siendo la tutela, el único recurso que tenían a su alcance para hacer valer sus derechos.
2. En auto del 28 de julio de 2020 4, se admitió la acción de tutela 5, se vinculó al trámite, a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2018 0007 01 , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
3. Las entidades vinculadas respondieron lo siguiente:
60 00 000 2018 0007 01 , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
3. Las entidades vinculadas respondieron lo siguiente:
3.1. Mediante oficio No. OF-128-20206 el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio indicó que la presente acción pública guardaba “coherencia con los planteamientos esgrimidos también por vía de
2 Contra los procesados se adelanta el proceso No. 50001 60 00 000 2018 0007 010 por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de estupefacientes ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. (Archivo digital denominado sentencia con allanamiento). 3 La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de mayo de 2018. (Archivo digital denominado sentencia con allanamiento). 4 Guardado en archivo digital como auto admite con firma. 5 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2228352 del 27 de julio de 2020. Guardado en archivo digital como acta de reparto. 6 Del 31 de julio de 2020 guardado en archivo digital como Respuesta Procurador.Tutela: 1ª. Instancia.
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amparo constitucional dentro de los procesos No 50001-22-04-000-202000089-00 y 50001 22 04 000 2020 00202 00” dentro de las cuales, “se esgrimió la improcedencia del reclamo solicitado en atención a que no se
00089-00 y 50001 22 04 000 2020 00202 00” dentro de las cuales, “se esgrimió la improcedencia del reclamo solicitado en atención a que no se satisfacía el principio de subsidiariedad que hace parte de los llamados requisitos genéricos de procedibilidad 7 cuando se cuestionaban en esta sede providencias judiciales”.
Agregó que la discusión planteada a través de este mecanismo constitucional deb ía ser debatida ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, señaló que probablemente el uso de este mecanismo de amparo se generó como consecuencia de la mora en la resolución del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, al ver “en su encierro” la tutela como la única alternativa para reclamar la protección de los derechos que consideran violentados.
Refirió que el reiterado uso del mecanismo constitucional constituye una “medida desesperada” de los privados de la libertad y “legos al mundo derecho” y no a un acto de mala fe para “agudizar la sobredimensionada carga labora l del Tri bunal”, razón por la cual, consideró que el fallo adoptado no debería responder a una “manifestación de temeridad”.
3.2. La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio 8. I ndicó que por idénticos hechos, demandados y derechos los accionantes ya habían incoado una acción de tutela fallada en el mes de mayo del año en curso en forma adversa a sus intereses.
Refirió que los accionantes hacían parte de un grupo de 16 personas que fueron capturadas por orden judicial dentro del radicado número
incoado una acción de tutela fallada en el mes de mayo del año en curso en forma adversa a sus intereses.
Refirió que los accionantes hacían parte de un grupo de 16 personas que fueron capturadas por orden judicial dentro del radicado número
7 Entre otras la sentencia SU 115 de 2019. 8 Oficio remitido al correo electrónico de la Secretaria de esta Corporación el 30 de julio de 2020 . Guardado en archivo digital como Respuesta Fiscalía.Tutela: 1ª. Instancia.
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500016000567201601188, a quienes se les formuló imputación los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2017, por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cargos a los que se allanaron 9 de los imputados, entre ellos los demandantes.
Expuso que el 23 de mayo de 201 8 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia la cual fue recurrida por ella pues el juez de conocimiento “incurrió en un error” al momento de tasar la pena y, no realizó el descuento del 50% de la misma como en su momento lo peticionó.
Agregó que a la fecha el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a la espera que se desate la alzada.
Por último, refirió que esa autoridad judicial no violento derecho
momento lo peticionó.
Agregó que a la fecha el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a la espera que se desate la alzada.
Por último, refirió que esa autoridad judicial no violento derecho fundamental alguno de los actores, por lo tanto, peticionó negar la acción de amparo.
3.3. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio ejerció su derecho de defensa a través de oficio No. 0741 del 30 de julio de 2020. Se opuso a las pretensiones de los accionantes al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo para reclamar la “nulidad del fallo” o la “modificación del quantum punitivo”.
Indicó que por estos mismos hechos los procesados, aquí accionantes, ya habían interpuesto dos acciones de tutela falladas por estaTutela: 1ª. Instancia.
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Corporación con ponencia de l os doctora Patricia Rodríguez Torres 9 y Alcibíades Vargas Bautista10.
3.4. Las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2018 0007 01, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados está e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados está e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de
2017).
2. Revisada la actuación se establece que, ciertamente, por los mismos hechos y al amparo del artículo 86 de la Carta Política, ésta Corporación tramitó y falló dos acciones de tutela interpuestas por los internos José Manuel Mancera Quintero y Yeison Arbey Giraldo Daza . La primera, bajo el radicado 50001 22 04 000 2020 00089 00 con ponencia de la doctora Patricia Rodríguez Torres quien a través de proveído del 28 de febrero de 202011 declaró improcedente el amparo deprecado dada la existencia de mecanismos judiciales efectivos ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la prote cción de los derechos invocados. 12 A la segunda le fue asignado el No. 50001 22 04 000 2020 00202 00 y en providencia del 26 de mayo de 202013 se rechazó tras constatar se que
9 Tutela No. 50001 22 04 000 2020 00089 00 del 28 de febrero de 2020, aprobada en acta No. 028.
providencia del 26 de mayo de 202013 se rechazó tras constatar se que
9 Tutela No. 50001 22 04 000 2020 00089 00 del 28 de febrero de 2020, aprobada en acta No. 028. 10 Tutela No. 50001 22 04 000 2020 00202 00del 26 de mayo de 2020, aprobada en acta No. 071. 11 Aprobado mediante acta No. 028 12 Archivo digital guardado como copia tutela M.P. Dra. Patricia Rodríguez Torres. 13 Aprobado mediante acta No. 071Tutela: 1ª. Instancia.
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la situación planteada en esa oportunidad , era idéntica a la debatida dentro del r adicado No. 2020 00089 01 por tanto emergía temeraria la nueva acción constitucional.
3. Según se extrae de reiterados pronunciamientos de la Jurisprudencia constitucional la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.14
Para el caso concreto, como ha sido mencionado en el acápite que antecede, al revisar los fallos de tutela proferidos el 28 de febrero y el 26 de mayo
abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.14
Para el caso concreto, como ha sido mencionado en el acápite que antecede, al revisar los fallos de tutela proferidos el 28 de febrero y el 26 de mayo de 2020 , observa esta Corporación que estos mismos accionantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideraron violentados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio . Esa vez el argumento también giró en torno del no descuento del 50% de la pena impuesta “prometido por la delegada fiscal” pese a que aceptaron los cargos
14 Sobre los requisitos de tripe identidad y ausencia de argumento válido este Tribunal Constitucional, en la sentencia de unificación 713 de 2006 sostuvo: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es,
La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incid ente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”.Tutela: 1ª. Instancia.
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atribuidos en la primera oportunidad procesal , situación fáctica idéntica a la aquí expuesta y que permite predicar la existencia de mismidad de hechos respecto de una y otra.
En efecto, resulta irrefutable que los actores presentaron , como
atribuidos en la primera oportunidad procesal , situación fáctica idéntica a la aquí expuesta y que permite predicar la existencia de mismidad de hechos respecto de una y otra.
En efecto, resulta irrefutable que los actores presentaron , como fundamento de esta acción de tutela, igual situación a la planteada en las anteriores15, como que su motivación reside, -en las tres acciones-, en una actuación atribuida a las autoridades accionadas respecto a una “traición o engaño” de la delegada fiscal de cara al momento de la pena a imponer (descuento del 50% de la establecida en el ti po penal) y un “error” en el quantum punitivo cometido por el juez en la sentencia de primera instancia, circunstancia que torna su finalidad análoga.
De esta suerte, dada la identidad indiscutible que existe entre esa pretensión de los demandantes a través de las tres acciones de tutela incoadas, a tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 16, considera la Sala que se cumplen los presupuestos reclamados por esta norma.
Acerca de la actuación temeraria en sentencia T – 007 de 1994 dijo la
Corte Constitucional:
“Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "Colaborar en el buen funcionamiento de la
adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
“Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples
15 radicado No. 50001 22 04 000 2020 00089 00 y 50001 22 04 000 2020 00202 00 16 Art. 38-Actuación temeraria – Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”Tutela: 1ª. Instancia.
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pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamen te implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”
“Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin
“Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.”
Estamos, pues, ante una demanda de tutela interpuesta más de una vez, pues los aquí accionantes presentaron dos acciones contra los mismos demandados, basados en idénticos hechos en la aspiración a conseguir que se redosifique la sanción punitiva impuesta por el juez de conocimiento y se les fije una pena definitiva de 32 meses de prisión.
En efecto, en la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2020 , con ponencia de la doctora Patricia Rodríguez Torres , los fundamentos de la acción se consignaron así:
“José Manuel Mancera Quintero, Jairo Ararat Galindo y Yeison Arbey Giraldo Daza indicaron que en dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio inic ió investigación contra una organización criminal dedicada al microtráfico en esta ciudad, por lo que el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fueron capturados como integrantes de dicha organización.
Señalaron que, en la audiencia de formulación de imputación aceptaron cargos, en razón del ofrecimiento de la Fiscalía de una rebaja de hasta la mitad de la pena y que no superaría los treinta y dos (32) meses de prisión. Como consecuencia, se declaró la ruptura de la unidad procesal
cargos, en razón del ofrecimiento de la Fiscalía de una rebaja de hasta la mitad de la pena y que no superaría los treinta y dos (32) meses de prisión. Como consecuencia, se declaró la ruptura de la unidad procesal y la Fisc alía presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio escrito de acusación con allanamiento a cargos, en el proceso penal radicado No. 50001 60 00 000 2018 00007.
Adujeron que en la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia la Fiscalía y el Juez de conocimiento desconocieron arbitrariamente lo que inicialmente se les había ofrecido, dado que el Juez los condenó a ciento cuarenta (140) meses de prisión, d ecisión contra la queTutela: 1ª. Instancia.
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interpusieron recurso de apelación, que cursa actualmente en esta Sala Penal.
Precisaron que, aunque se encuentre en curso el recurso de apelación, la acción de tutela es procedente, dado que en prisión han purgado la sanción pactada inicialmente”.
Por su parte, en el proceso No. 50001 22 04 000 2020 00202 00 los hechos de la demanda fueron descritos en forma semejante a los plasmados en esta determinación pues la demanda es exacta.
Así las cosas, se advierte que, estamos en presencia de la figura jurídica
hechos de la demanda fueron descritos en forma semejante a los plasmados en esta determinación pues la demanda es exacta.
Así las cosas, se advierte que, estamos en presencia de la figura jurídica de temeridad, y la suerte judicial de la reclamación constitucional invocada por los señores Mancera Quintero y Giraldo Daza , denota un obrar injustificado e indebido, ya que está a creditado que había n promovido idéntica pretensión, bajo las mismas motivaciones y derechos, e identidad de las autoridades infractoras. Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. …”.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción constitucional17, y se dispondrá notificar a través de Secretaría la presente decisión, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
17 De conformidad con lo dispuesto en Sentencia T-001 de 2016.Tutela: 1ª. Instancia.
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Finalmente, se acogerá el pedimento del Ministerio Público y en esta oportunidad no se impondrá sanción alguna a los actores por su obstinado proceder, pues, en sentir de l a Sala el mismo obedece a su condición de reclusión y a la incertidumbre que permea de cara a la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia emitida en su contra.
No obstante, se les prevendrá por última vez para que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer acciones constitucionales, sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la acción, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
2. Prevenir a los señores José Manuel Mancera Quintero y Yeison Arbey Giraldo Daza para que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer acciones constitucionales, sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento a través de la vía constitucional.
3. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.
2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Yeison Arbey Giraldo Daza y otro Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especi alizado de Villavicencio y otro.
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4. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado.