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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00330 00-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00330 00-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 116

Villavicencio, 18 de agosto de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 04 000 2020 00330 00

Accionante: Gilberto Correa Beltrán

Accionado: Fiscalía 5° Especializada Violación a los Derechos

Humanos de Bogotá

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el procesado Gilberto Correa Beltrán en contra d e la Fiscalía 5° Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES.

1. En un extenso escrito el demandante refiere la situación fáctica por la que fue vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía 5° Especializada de Derechos Humanos relacionada con las funciones que en calidad de secuestro realizó respecto del inmueble “ Bosques de Manuel Alejandro ” ubicado en la ciudad de Bogotá. Señala que al finalizar las acciones judiciales ejecutivas sobre dicho bien por pago de las obligaciones, en el año 2016 se ordenó la entrega del inmueble a la firmaTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Gilberto Correa Beltrán Accionados: Fiscalía 5° Especializada contra violación a los derechos humanos, eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente

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Accionante: Gilberto Correa Beltrán Accionados: Fiscalía 5° Especializada contra violación a los derechos humanos, eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente

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SEDA LTDA, la cual no se pudo realizar p or varias irregula ridades que dieron lugar a las presuntas conductas punibles que se le endilgan.

Que en razón a dicha investigación, el Fiscal accionado solicitó orden de captura en su contra ante un Juez de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá y luego de materializada la misma, durante los días 6 al 8 de noviembre de 2019 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, en las que le fueron im putados varios delitos y le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio.

Refiere que p ara el 16 de marzo de 2020, se le profirió resolución de acusación (escrito de acusación), la cual está viciada de nulidad por falta de un estudio minucioso del material probatorio allegado a la investigación. Destaca que el cargo de auxiliar de la justicia lo ejerció hasta el 27 de mayo de 2011 cuando fue excluido de la lista, razón por la cual no puede acusársele en calidad de servidor público. Tampoco se señala por el Fiscal, de manera específica, porqué se le acusa de delitos como daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal, concierto para delinquir, fraude procesal y peculado por apropiación . Añade además que los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, se encuentran

importancia ecológica, urbanización ilegal, concierto para delinquir, fraude procesal y peculado por apropiación . Añade además que los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, se encuentran prescritos y que algunos de los hechos enrostrados acontecen según el Fiscal, desde el año 2003, razón por la que el proceso no puede adelantarse por la Ley 906 de 2004, sino por el trámite procesal propio de la Ley 600 de 2000.

Por lo anterior estima que por parte de la Fiscalía Quinta Especializada se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Aunque no formula pretensión en concreto , solicita se tenganTutela: 1ª. Instancia.

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en cuenta las irregularidades señaladas, y que acude a la acción de tutela porque las audiencias están siendo agendadas a largo plazo por la emergencia sanitaria lo que también vulnera sus derechos fundamentales.1

2. Mediante auto del 31 de julio de 2020, s e admitió2 la demanda y se ordenó el traslado del escrito a la Fiscalía 5° Especializada contra violación a los derechos humanos, (Eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente de la ciudad de Bogotá). Se vincularon los Juzgados Segundo3 y Cuarto4 Penales del Circuito de Villavicencio, y 31

Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales

naturales y el medio ambiente de la ciudad de Bogotá). Se vincularon los Juzgados Segundo3 y Cuarto4 Penales del Circuito de Villavicencio, y 31 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001 60 00 000 2019 03139 005 que se adelanta en contra de Gilberto Correa Beltrán , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

2.1. La Fiscalía 5° Especializada contra violación a los derechos humanos,6 señala que en la investigación que adelanta en contra del actor por el rito contemplado en la Ley 906 de 2004 y sus normas complementarias, se viene cumpliendo con rigor cada uno de los parámetros allí contenidos. De tal suerte que si el accionante desea atacar y controvertir la postura de la Fiscalía, debe hacerlo bajo las reglas de ese procedimiento y en las oportunidades allí establecidas, no siendo procedente invocar la acción

1 Escrito de tutela en 13 folios y un anexo que corresponde al escrito de acusación, guardado digitalmente. 2La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2240225 del 30 de julio de 2020. 3 En consultada la página web de la rama judicial, en el proceso penal No. 11001.60.00.000.2019.03139 en contra del accionante, se encuentra la siguiente anotación: “2020-05-05 Envío otro despacho: con secuencia 15869 le corresponde escrito de acusación con preso al Juz. 2 Penal del Cto, se envía digitalizado en razón a la emergencia

del accionante, se encuentra la siguiente anotación: “2020-05-05 Envío otro despacho: con secuencia 15869 le corresponde escrito de acusación con preso al Juz. 2 Penal del Cto, se envía digitalizado en razón a la emergencia del covid 19, consta de un cuaderno de 40 folios. Se deja constancia que en llamada telefónica con el fiscal informa que las audiencias preliminares se realizaron en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior queda en cabeza de la fiscalía aportar las audiencias concentradas.” 4 Folio 6 del escrito de tutela, el accionante menciona que es el despacho de conocimiento del proceso penal adelantado en su contra 5Consultada en la página web de la rama judicial, el proceso penal radicado No. 11001.60.00.000.2019.03139 se registra como procesado Gilberto Correa Beltrán y otros, por el delito de concierto para delinquir y otros. 6 Oficio No. 064 del 4 de agosto de 2020, en 3 folios, guardado como respuesta Fiscalía 5° Especializada Bogotá.Tutela: 1ª. Instancia.

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constitucional, violando precisamente, aquellos parámetros que pretende le sean amparados.

Respecto al derecho a la libertad, señala que al ciudadano Correa Beltrán esta le fue restringida domiciliariamente en los términos de los artículos 295 y subsiguientes del C.P.P., concretamente por orden del Juzgado 31

Respecto al derecho a la libertad, señala que al ciudadano Correa Beltrán esta le fue restringida domiciliariamente en los términos de los artículos 295 y subsiguientes del C.P.P., concretamente por orden del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá el 8 de octubre de 2019. Señala que la medida impuesta puede ser objeto de revocatoria o sustitución conforme al artículo 318 de la obra procedimental penal, sin embargo el actor no ha hecho uso de la misma, por lo que deviene la improcedencia de la acción de tutela.

2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,7 inicialmente advierte que la Fiscalía Quinta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. aclaró que el radicado NUR – 110016000000 / 2016 02353 00 no es el que corresponde al proceso que adelanta ese Juzgado, ya que el radicado correcto es el NUR110016000000 / 2019 03139 00, aclaración que hizo la misma Fiscalía, mediante oficio suscrito por la Asistente de dicha Fiscalía.

Que este proceso se adelanta contra el actor y 6 personas más, a quienes se les imputaron los delitos de daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal, concier to para delinquir, fraude procesal y peculado por apropiación. Fue repartido en el Centro de Servicios Judiciales – SAP el 23 de Abril de 2020 y recibido en ese Juzgado el 18 de mayo de 2020. La carpeta contiene un solo

para delinquir, fraude procesal y peculado por apropiación. Fue repartido en el Centro de Servicios Judiciales – SAP el 23 de Abril de 2020 y recibido en ese Juzgado el 18 de mayo de 2020. La carpeta contiene un solo cuaderno con el escrito de acusación, en el que se puede evidenciar que en contra del señor Gilberto Correa Beltrán , además de los delitos

7 Oficio No. 2668 del 4 de agosto de 2020, en 2 folios útiles, guardado como respuesta J. 2 Penal del Cto. de

Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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relacionados por los que es acusado, le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

Refiere que ese despacho avocó conocimiento del asunto y en ese mismo auto se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, para el 1º de septiembre de 2020, a las 10:00 A. M.

Conforme a lo anterior, la privación de la libertad de Gilberto Correa Beltrán se encuentra soportada en una medida de aseguramiento de detención preventiva fijada en su lugar de domicilio, luego no se evidencia ningún tipo de vulneración al derecho fundamental de la libertad que reclama el accionante, como tampoco, al derecho fundamental del debido proceso.

Sobre las presuntas inconsistencias en las que se dice, incurre la Fiscalía

tipo de vulneración al derecho fundamental de la libertad que reclama el accionante, como tampoco, al derecho fundamental del debido proceso.

Sobre las presuntas inconsistencias en las que se dice, incurre la Fiscalía Delegada, estas deberán ser objeto de debate incluso desde la Audiencia de Formulación de acusación que como se dijo, tiene fecha señalada, o también en el juicio y no por vía de tutela, amén de que el Juzgado tampoco cuenta aún con los medios probatorios que soportan la acusación ni los argumentos del acusado, por consiguiente, resulta evidente que no procede la acción de tutela en favor del señor Gilberto Correa Beltrán, sino que claramente está realizando un abuso de la acción que congestiona más los despachos judiciales.

2.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio,8 indica que el 7 de septiembre de 2016, recibió por reparto las diligencias relacionadas con el cui 500013104004 -2016-00791-00, procedimiento ley 600 de 2000, proveniente de la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio con resolución de acusación sin preso, por el delito de Fraude Procesal en contra de Willian

8 Oficio No. 1719 del 3 de agosto de 2020, en 2 folios guardado como respuesta J 4 Penal del Cto Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Sánchez Toro, Gilberto Antonio Loaiza Cano, Fulvio Rojas Grajales y Misael Silva Gómez, el cual ha surtido el trámite que corresponde, encontrándose pendiente por evacuar audiencia preparatoria que se llevará a cabo el 30 de septiembre de 2020 a las 03:30 pm.

Que revisado el libelo de la acción de tutela, evidencia que los hechos que la fundan no corresponden al proceso adelantado por ese estrado judicial, y que en el aplicativo Justicia XXI, aparece el cui 110016000020190313900 que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con escrito de acusación con preso, donde es acusado el señor Gilberto Correa Beltrán y otros. Las audiencias de control de garantías fueron realizadas en la Ciudad de Bogotá, las diligencias fueron allegadas parte de la Fiscalía 5 Especializada de Bogotá D.C por correo electrónico, situación fáctica y jurídica que corresponde a la narrada en el libelo tutelar.

Por lo anterior ese despacho debe ser desvinculado como quiera que no ha vulnerado ni puesto en amenaza derecho fundamental alguno al accionante. Anexa copia íntegra del proceso Rad. 500013104004-201600791-00 en One Drive.

2.4. El Centro de Servicios Judiciales -SAP-de Villavicencio,9 informa que revisado el sistema de justicia siglo XXI se verificó que el 5 de mayo pasado

00791-00 en One Drive.

2.4. El Centro de Servicios Judiciales -SAP-de Villavicencio,9 informa que revisado el sistema de justicia siglo XXI se verificó que el 5 de mayo pasado el señor Fiscal 5 Especializado de Bogotá, mediante correo electrónico radicó escrito de acusación en contra del señor Gilberto Correa Beltrán y otros, dentro del proceso No. 110016000000201903139 (pr oceso matriz 110016099034201500065), motivo por el cual en la misma fecha fue sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, según secuencia de reparto 15869.

9 Oficio No. 3309 del 3 de agosto de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta SAP Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, se logra inferir que esa dependencia no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

2.5. Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los

ciudad de Bogotá, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados y vinculados se encuentran los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Villavicencio, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala examinar la procedencia de la acción de tutela respecto de las presuntas irregularidades en que incurrió la Fiscalía accionada , al imputar varios delitos en contra del procesado accionante, solicitar la medida de aseguramiento y presentar el escrito de acusación con las irregularidades que este señala, dentro del proceso radicado con el No. 110016000000 2019 03139 que le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito deTutela: 1ª. Instancia.

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Villavicencio. Igualmente, pese a que el actor no concreta alguna vulneración en la imposición de la medida, se examinará la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 8 de octubre de 2019 del

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Villavicencio. Igualmente, pese a que el actor no concreta alguna vulneración en la imposición de la medida, se examinará la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 8 de octubre de 2019 del Juez 31 Penal Municipal con función de Garantías. Finalmente se verificara la eventual conculcación de los derechos del actor por la supuesta demora en la celebración de la audiencia de acusación.

3. Procedencia de la acción de tutela

Teniendo el accionado a su disposición, dentro del trámite ordinario del proceso que en su contra se adelanta, todas las herramientas jurídicas necesarias para ejercer su defensa y hacer que se le respete el debido proceso, la acción de tutela por su carácter residual no puede ser utilizada para desplazar al juez ordinario en su función de impartir justicia.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario , mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo

transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela: 1ª. Instancia.

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judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

En consecuencia no se satisface e l requisito de la subsidiariedad, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone el accionante no se han agotado. Se encuentra pendiente la realización de la audiencia de acusación la que se programó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio para el próximo 1 de septiembre a las 10:00 a.m., y este es el escenario procesal idóneo para que el actor exponga a través de su defensor las irregularidades en que supuestamente incurrió la Fiscalía accionada.

Obsérvese que para que pueda abrirse paso la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan l a controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido . De ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como

proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido . De ahí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.10

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente

10 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: 1ª. Instancia.

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incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

recursos naturales y el medio ambiente

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incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”11.

Además no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela . Si bien el accionante se encuentra en detención domiciliaria, no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, y aunque señaló que debido a la emergencia sanitaria los Juzgados están agendando las audiencias a largo plazo y por ello acudía a la acción de tutela, para el caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, ya programó para el 1° de septiembre a las 10:00 a.m., la realización de la audiencia de acusación, desvirtuando con ello el perjuicio irremediable.

11C-543/92Tutela: 1ª. Instancia.

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En ese orden, el amparo constitucional será declarado improcedente,

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En ese orden, el amparo constitucional será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

4. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”12.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen

seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”12.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 13 identificó los siguientes requisitos g enerales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Gilberto Correa Beltrán Accionados: Fiscalía 5° Especializada contra violación a los derechos humanos, eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente

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(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento de l presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 14 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que

del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 14 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cu estionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , informó que al observar el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía accionada evidenció que contra la decisión que impuso la cautela personal domiciliaria proferida el 8 de octubre pasado por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, no se presentó recurso alguno.

14 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no

de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Gilberto Correa Beltrán Accionados: Fiscalía 5° Especializada contra violación a los derechos humanos, eje temático de protección a los recursos naturales y el medio ambiente

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado15:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y hay

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