TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00337 00-(21-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00337 00-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 117
Villavicencio, 21 de agosto de dos mil veinte.
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00337 00
Accionante: Eurípides Cooper Sánchez Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del sentenciado Eurípides Cooper Sánchez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, acceso administración de justicia, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de amparo presentada por el apoderado judicial d el interno, al igual que de lo informado y documentado por el juzgado demandado, se establece que actualmente Cooper Sánchez se encuentra cumpliendo la pena acumulada de 251 meses y 3 días de prisi ón en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
Accionante: Eurípides Cooper Sánchez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros
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Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
Accionante: Eurípides Cooper Sánchez Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otros
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El accionante indica que desde el año 2016 su representado padece de diversas patologías crónicas como hipertensión arterial, obesidad y problemas cardiovasculares, lo que potencializa el riesgo en que se encuentra en caso de un posible contagio de C ovid-19, en ese establecimiento carcelario . Que el pasado 13 de abril del año que avanza el señor Cooper Sánchez tuvo que solicitar el servicio médico del establecimiento carcelario de Granada, pues presentaba un fuerte dolor en el pecho y problemas para respirar , tal y como se puede observar en la hoja de control de consulta interna del INPEC, en la que consignó:
“PTE en condición de patologías crónicas que requieren mejor control de su patología de base con antecedentes de síndrome metabólico y prediabetes en paciente hipertenso que requiere dieta espe cial (sic) y controlada por antecedente de BYPASS GASTRICO con marcado déficit de vitamina B12 V1, VITAMINA D y ACIDO FOLICO CON EVDA QUE REPORTA VARICES ESOFAGICAS Y ECO PORTAL CON HIPERTENCI`+ON P ORTAL CON RIESGO DE hvda Y SANGRADO MASIVO”./ - “Hipertensión esencial (primaria)”/ - “Hipertensión portal”/- “ventrículo izquierdo aumentado de tamaño, con contractibilidad global y segmentaria”/ - “Hipertrofia ventricular izquierda exc”/ - “Medicación habitual: LOSARTAN,
(primaria)”/ - “Hipertensión portal”/- “ventrículo izquierdo aumentado de tamaño, con contractibilidad global y segmentaria”/ - “Hipertrofia ventricular izquierda exc”/ - “Medicación habitual: LOSARTAN, ATORVASTATINA, ASA, ESOMEPRAZOL, PROPANO LOL”/- Paciente con “antecedente con HTA, con cirugía Bariatica por obesidad. Mórbida, prediabetes y síndrome metabólico/ - Paciente con “persistencia de dolor torácico, tiene enfermedad diverticular”
Destaca que por la rápida expansión del Covid -19, su representado se siente indefenso y temeroso, razón por la que presentó ante el Juzgado Cuarto de Penas de Acacías solicitud de prisión domiciliaria transitoria según el Decreto 546 de 2020, la cual fue negada mediante auto del 19 de mayo de 2020 , debido a que los d elitos por los que fue condenado se encuentran excluidos del beneficio. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses, según decisión del 25 de junio de 2020.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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Dice acudir a la acción de tutela, porque considera que las mencionadas providencias vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida, acceso administración de justicia, igualdad y debido proceso de su representado y en consecuencia solicita el amparo de los mismos, para que se ordene que su representando , continúe privado de la libertad
providencias vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida, acceso administración de justicia, igualdad y debido proceso de su representado y en consecuencia solicita el amparo de los mismos, para que se ordene que su representando , continúe privado de la libertad pero en el lugar de su domicilio mientras dure la pandemia, ubicado en la carrera 30 No 48-49 apto 301 de la Unidad Residencial AGORA en Villavicencio, lugar donde se encuentra su núcleo familiar, arraigo que acredita con la copia del contrato de arrendamiento.
Anexa copias de la historia clínica, ficha atención del 13 abril de 2020, resultado de exámenes de laboratorio del 17 de enero pasado, carnet de vacunas y respuesta derecho de petición del año 2017 por parte del centro penitenciario de Granada (Meta).1
2. Mediante auto del 10 de agosto de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acac ías. Se vinculó Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec 3, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPE C), a la EPS Sanitas y a las Secretarias de Salud Departamental del Meta y Municipal de Granada (Meta).4
2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5, señaló que vigila la pena acumulada impuesta al accionante de 251 meses 3 días de prisión, dentro de los radicados 11 001 60 00 088
Acacías5, señaló que vigila la pena acumulada impuesta al accionante de 251 meses 3 días de prisión, dentro de los radicados 11 001 60 00 088 2007 00025 00 y 11001600009620148000600. En el primero se le
1 Escrito de tutela en 19 folios y 7 anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2246052 del 5 de agosto del 2020 3 Folio 8 del escrito de tutela, accionante hace solicitud de vinculación del Inpec. 4 EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, según consulta Adres. 5 Oficio No. 1363 del 11 de Agosto de 2020, en 69 folios que corresponden 3 a la respuesta y 66 anexos, guardado como respuesta Juzgado 4 EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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condenó el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 197 meses 3 días de prisión como responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con lavado de activos. En el segundo fue condenado el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 84 meses de
delinquir agravado en concurso heterogéneo con lavado de activos. En el segundo fue condenado el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 84 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Con relación a los hechos expuestos por el actor, indica que le fue negada en primera y segunda instancia (20 d e marzo y 24 de septiembre de 2018), la prisión domiciliaria por grave enfermedad, en atención a la valoración de medicina legal practicada al actor donde se concluyó que el señor Cooper Sánchez no padecía grave enfermedad o que estas fueran incompatibles con el sitio de reclusión, lo que en su momento indicó que las patologías que padecía podían ser atendidas a través de la EPS a la cual se encuentra afiliado o en el mismo centro de reclusión.
En cuanto a la solicitud referida en el escrito de tutela, señ ala que mediante auto interlocutorio No. 880 del 19 de mayo de 2020, resolvió negar por expresa prohibición legal la prisión domiciliaria transitoria solicitada. Contra la referida decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 25 de junio del año en curso de manera adversa a lo peticionado.
Señala que la acción de tutela se torna improcedente, pues lo que pretende la defensa del sentenciado es que la judicatura adopte una nueva decisión en relación con el Decreto 546 de 2020, sin tener en cuenta la exclusión de las conductas endilgadas, lo cual solo le concierne
pretende la defensa del sentenciado es que la judicatura adopte una nueva decisión en relación con el Decreto 546 de 2020, sin tener en cuenta la exclusión de las conductas endilgadas, lo cual solo le concierne al Gobierno Nacional, atendiendo que se trata de una medida transitoriaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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cuya finalidad es la mitigación de la pandemia por el Covid-19.
2.2. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. 6 señaló que el señor Eurípides Cooper Sánchez se encuentra afiliado en calidad de beneficiario, y presenta diagnosticó clínico de “HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA).
Que le ha brindado al accionante todas las prestaciones médicoasistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, acorde con las órdenes emitidas por los médicos tratantes.
Que no tiene injerencia alguna en las pretensiones del actor, por lo que solicitó su desvinculación dado que no existe legitimación en la causa por pasiva y que se declare improcedente al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta),7 indica que pese a la pandemia mundial a consecuencia del Covid -19, han sido garantes de cada uno de los derechos fundamentales de la PPL, para lo cual han realizado jornadas de prevención tanto a los internos como al personal del ERON y hasta la fecha no se ha presentado el primer caso del referido virus.
del Covid -19, han sido garantes de cada uno de los derechos fundamentales de la PPL, para lo cual han realizado jornadas de prevención tanto a los internos como al personal del ERON y hasta la fecha no se ha presentado el primer caso del referido virus.
Respecto al estado de salud del señor Eurípides Cooper Sánchez, es cierto que presenta problemas médicos como bien lo soport ó con la historia clínica aportada, no obstante, cada una de sus patologías han sido atendidas y tratadas de manera oportuna por el médico del Eron o por medicina interna cuando lo ha necesitado.
6 Oficio CJM – -2696-2020– del 13 de agosto de 2020, 8 folios, 2 anexos. 7 Oficio 1337-EPMSCGRA-JURIDICA del 12 de agosto de 2020, en 6 folios, guardado digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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Señala que han atendido y remitido todas las peticiones que h a elevado el interno o su defensor y de manera oportuna las han remitido al Juzgado ejecutor, garantizando con ello el derecho de acceso administración de justicia, debido proceso y de igualdad. Por lo que consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en consecuencia, solicitan su desvinculación.
Anexa consulta externa practicada al señor Eurípides Cooper Sánchez el 11 de agosto pasado y certificación del médico del penal, mediante la cual acredita que no se ha presentado a la fecha ningún caso de Covid19.
Anexa consulta externa practicada al señor Eurípides Cooper Sánchez el 11 de agosto pasado y certificación del médico del penal, mediante la cual acredita que no se ha presentado a la fecha ningún caso de Covid19.
2.4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),8 informó que ni ese instituto, ni los Establecimiento s de Reclusión conceden detención domiciliaria. Sin embargo, a la fecha y frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denominado SARSCoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID -19, ha decretado y adoptado todas las medidas posibles para controlar y evitar la propagación del COVID 19 al interior de los Establecimientos Penitenciarios del orden Nacional. Así mismo se han dispuesto las acciones necesarias para el tratamiento y manejo de los posibles casos de contagio en los ERON, en coordinación con el Ministerio de Salud.
Resalta que mediante la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Eron, se hizo una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y sus d ependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo
8 Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-10994 del 11 de agosto de 2020, en 7 folios, guardado digitalmente como respuesta INPEC.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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respuesta INPEC.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.
Que mediante la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Carcelaria Penitenciara y Carcelaria de orden Nacional. El día 26 de marzo de 2020 esa Dirección emitió la Circular No 0009, en la que imparte instrucciones a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Cov id-19. Luego, en oficio No. 2020 IE005 del treinta y uno 31 de marzo del año en curso, envió la guía de orientación para prevenir y manejar casos confirmados al interior de los penales.
También se expidió la Circular 00016 del 7 de abril siguiente, en la que se imparten las instrucciones para realizar los traslados de los internos, al igual que recibir personas provenientes de estaciones de policía y unidades de reacción inmediatas. En la Circular 00019 del 16 de abril de 2020, se dictaron instrucciones pa ra la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID -19 para la población privada de la libertad en Colombia.
El 08 de abril la Dirección General emitió el oficio 2020IE0062016 por medio del cual seda “Alcance a las Instr ucciones sobre Traslados de Privados de la Libertad” que buscan unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión,
medio del cual seda “Alcance a las Instr ucciones sobre Traslados de Privados de la Libertad” que buscan unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL exclusivamente para aquellos caso s excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento a órdenes de tutela, en ningún momento se establece una recepción masiva de privados de la libertad que ponga en riesgo la salubridad de la población privada de la libertad, ni de los servidores.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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Mediante Circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la “Aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia”, y aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID -19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios."
Igualmente, el alcance del lineamiento prevé "Establecer la ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de
por coronavirus (COVID -19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios."
Igualmente, el alcance del lineamiento prevé "Establecer la ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios”. Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las recomendaciones que emita la Organización Mundial de la Salud -OMS.
Así las cosas, señalan que se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de COVID 19 en los ERON del país y de igual manera se está trabajando para sacar el listado de personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine. Por lo tanto, se aduce, no han vulnerado derechos y qu e la autoridad competente para dar solución a lo planteado por el accionante, es el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, pues es el único que puede conceder la prisión domiciliaria.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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2.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)9 señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, el INPEC es el encargado de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de los internos, así como de la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 2020.
INPEC es el encargado de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de los internos, así como de la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 2020.
No obstante, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado actividades y planes de contingencia para prevenir y tratar la enfermedad del Covid 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud d e las personas privadas de la libertad.
Refirió, que en cuanto al servicio de salud, suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 que tiene como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, a cargo del INPEC, no obstante, la norma es enfática y clara en indicar que la persona privada d e la libertad que se encuentre en el régimen contributivo continuará con su afiliación o podrá acceder a la afiliación cuando ostente la capacidad de pago, o que a su vez puedan ser beneficiarios de su núcleo familiar; es por ello, claramente la obligada a responder en el caso en concreto es la EPS S anitas S.A.S. y para el caso del trámite correspondiente a las autorizaciones médicas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es quien está obligado al desplazamiento del señor Eurípides Cooper Sánchez para el cumplimiento a las citas médicas autorizadas por su EPS, de lo contrario se obligaría al cumplimiento de una carga e imposibilidad jurídica a la USPEC. Así las cosas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece
a las citas médicas autorizadas por su EPS, de lo contrario se obligaría al cumplimiento de una carga e imposibilidad jurídica a la USPEC. Así las cosas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece
9Oficio del 12 de agosto de 2020, en 15 folios y 2 anexos archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta USPEC.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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de competencia frente a la prestación de los servicios médicoasistenciales del accionante.
Así mismo, manifestó que ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de prevenir el contagio del Covid 19.
Agregó que los Directores de cada Establecimiento, en coordinación con los Directores Regionales del INPEC, deben solicitar los elementos y productos de limpieza necesarios para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19. Lo anterior indica que la USPEC, en el marco de sus competencias contractuales y las establecidas en la Ley y su Decreto de creación, ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus C ovid-19 en los establecimientos penitenciarios y de reclusión del orden nacional (ERON), garantizando la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad.
Finalmente, indicó que frente a la concesión de sustitución de la pena
penitenciarios y de reclusión del orden nacional (ERON), garantizando la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad.
Finalmente, indicó que frente a la concesión de sustitución de la pena intramural, son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes ejercen la vigilancia de la ejecución de la sentencia, y por ende, los competentes para resolver dicha pretensión, por lo que carece de legitimidad en causa por pasiva y solicitó negar el presente trámite constitucional.
2.6. La Secretaria de Salud Departamental del Meta, 10 indica que le corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad o la ejecución de las medidas de aseguramiento.
10 Oficio del 12 de agosto de 2020, en 8 folios y 3 archivos anexos, guardados como respuesta Secretaría de Salud del Meta.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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De otra parte, destaca algunas acciones ejecutadas de acuerdo con las competencias asignadas los entes territoriales de disponer espacios para coordinación y seguimiento de las acciones en salud con las diferentes áreas de la entidad, como vigilancia en salud pública, realizadas en los centros penitenciarios del Departamento, entre reuniones, protocolos, visitas, asistencia técnica y capacitaciones.
Advierte que conforme a las actuaciones desplegadas por las diferentes entidades del nivel central, departamental y local, el derecho a la vida
reuniones, protocolos, visitas, asistencia técnica y capacitaciones.
Advierte que conforme a las actuaciones desplegadas por las diferentes entidades del nivel central, departamental y local, el derecho a la vida del señor Eurípides Cooper Sánchez se encuentra garantizado, teniendo en cuenta que a la fecha el accionante no ha sido reportado como paciente crítico, ni requiere traslado a un centro hospitalario, porque en las instalaciones penitenciarias se están cumpliendo e implementando las medidas necesarias para su tratamiento.
En consecuencia, solicitan su desvinculación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que por acción u omisión esa entidad no ha vulnerado ni amenaza los derechos fundamentales de la parte actora.
2.7. La Secretaría de Salud del Municipio de Granada (Meta), guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala
Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala examinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión que negó la prisión domiciliaria transitoria por parte de juez accionado. Luego establecerá si el Establecimiento Pen itenciario y Carcelario de Granada y demás entidades vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del interno Eurípides Cooper Sánchez.
3. Requisitos de proced encia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
3.1. Requisitos Genéricos . La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiore s. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconoci miento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
Accionante: Eurípides Cooper Sánchez
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”11.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 12 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 13 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que
del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 13 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor re sulta de trascendencia o
11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la v erificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T -594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00337 00
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relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos a la salud, vida, debido proceso , igualdad y acceso administración de justicia que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto,
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relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos a la salud, vida, debido proceso , igualdad y acceso administración de justicia que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, se tiene que verificada la mencionada decisión, se evidencia que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , lo que indica que hizo uso del medio idóneo de defensa judicial previsto en la ley para exigir sus derechos. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de reproche constitucional por el actor fue proferido el 19 de mayo de 2020. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
3.2. Requisitos específicos . En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del p