TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00343 00-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00343 00-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2019-00343-00 Accionante Cristóbal de Jesús Puertas Hernández y otros Accionado Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Bta Derechos: Petición, debido proceso y defensa Decisión Concede parcialmente
Aprobación: Acta No.118
Fecha: 2 de septiembre de 2020
1ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, Alcides Ruiz Granada y José Ramon Sánchez Londoño, a través de apoderado, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá -Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes. Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la defensa, petición y debido proceso.
2ACTUACIONES PREVIAS
2.1Con auto del 12 de agosto de 2020, se remitió por competencia las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.2Mediante providencia del 18 de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983
Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, según el cual, “las acciones de tutelas dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores del Distro Judicial o las Salas Disciplinarias de los ConsejosRadicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: José Ramón Sánchez y otros
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2 Seccionales de la Judicatura (…)” , por lo que consideró que la acción dirigida en contra de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, del Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y dispuso devolver el expediente a esta dependencia.
2.3Se reciben las diligencia en la Secretaría de esta Corporación el 20 de agosto de 2020, y con auto del 21 del mismo mes se requiere al abogado José Francisco Morales Soler, para que en el término de tres (3) días aporte copia del poder especial conferido para instaurar la presente acción constitucional en nombre de Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, Alcides Ruiz Granada y José Ramón
Morales Soler, para que en el término de tres (3) días aporte copia del poder especial conferido para instaurar la presente acción constitucional en nombre de Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, Alcides Ruiz Granada y José Ramón Sánchez Londoño; en la misma fecha se remite los documentos requeridos.
2.4Con auto del 24 de agosto de 2020, se ad mite la presente acción y se dispone el traslado a la entidad accionada.
3HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Los accionantes a través de su apoderado, exponen que el 27 de mayo de 2020, mediante correo certificado de la oficina de Interrapidísimo, enviaron escrito ante el Vicefiscal General de la Nación, en el que realiz aron varios cuestionamientos y solicitudes, entre ellos, que en ejercicio de su derecho de defensa consagrado en los artículos 8, 267 y 125 de la Ley 906 de 2004, se expidieran copias de los elementos materiales probatorios que sirvieron como base de inicio sobre la indagación preliminar, esto es la denuncia penal, los documentos que se anexaron, entrevistas, los encontrados a través de la búsqueda selectiva si los hay y en general todos los que les pudieran servir para ejercer su defensa.
Con escrito del 27 de julio de 2020 la asistente de la Fis calía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, les informó que no era posible expedir a su costa copias de los documentos que consignan los elementos materiales probatorios y que sirvieron como base de inicio para adelantar la indagación preliminar, y trae como fundamento la sentencia C-559 de 2019, específicamente el aparte que determina que “ no es obligación de la Fiscalía General de la Nación
probatorios y que sirvieron como base de inicio para adelantar la indagación preliminar, y trae como fundamento la sentencia C-559 de 2019, específicamente el aparte que determina que “ no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, queRadicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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3 le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación” , como también el artículo 337 del C.P.P., que establece la oportunidad dentro del proceso en el cual por parte de la Fiscalía se realiza el descubrimiento probatorio.
En ese entendido, expuso que la jurisprudencia que invoca, es una sentencia proferida dentro del análisis de constitucional de la Ley 1908 de 2018, que trata sobre la investigación y judi cialización de organizaciones criminales, por lo que en ese contexto y en ese análisis la interpretación que hace la Corte, es un poco más esquivo en el tema de descubrir o entregar elemento material probatorio en la etapa de indagación preliminar y eso es razonable, por el tipo de investigación y por todas las circunstancias que rodea el proceso penal; sin embargo, el proceso del que requieren los documentos, no es entendible ni razonable y atenta contra su derecho de defensa, pues no se les permite desde la etapa de indagación preliminar, se haga entrega de los elementos materiales que sirvieron de base para iniciar la investigación.
proceso del que requieren los documentos, no es entendible ni razonable y atenta contra su derecho de defensa, pues no se les permite desde la etapa de indagación preliminar, se haga entrega de los elementos materiales que sirvieron de base para iniciar la investigación.
Como sustento, cita el siguiente aparte de la Sentencia T -436 de 2009: “Se encuentra que el imputado, a pesar de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente aquellos de defensa y contradicción, en la medida en que restringir tal posibilidad podría afectar d e manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. La Corte ha señalado que, si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar.”
Así como lo señalado también en la sentencia C-536 de 2008:
“Dada la finalid ad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facult ades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte deRadicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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4 su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de conocimiento.”
De la misma manera, transcribe apartes de un escrito de la Doctora Ángela María Buitrago Ruiz, en el que presenta las implicaciones desde el punto de vista de los derechos fundamentales que trae no permitir a un indiciado conocer los elementos materiales probatorios antes de la indagación.
Por lo expuesto, solicitó se garanticen sus derechos fundam entales al debido proceso y defensa, en consecuencia se ordene a la accionada la entrega de copia de los elementos materiales probatorios que sirvieron de base para iniciar la indagación preliminar y los recopilados durante esta fase.
4RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1La Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá 1, indicó que en su despacho se adelanta indagación preliminar en contra de los accionantes y otros.
Informó que con escrito del 27 de julio de 2020 no se accedió a la solicitud
indicó que en su despacho se adelanta indagación preliminar en contra de los accionantes y otros.
Informó que con escrito del 27 de julio de 2020 no se accedió a la solicitud efectuada por el doctor José Francisco Morales Soler, en lo relacionado a la solicitud de expedir copias de los elementos materiales probatorios que sirvieron como base de inicio, para la indagación preliminar “esto es la denuncia penal, los documentos que se anexaron, entrevistas, los encontrados a través de la búsqueda selectiva si lo hay, y en general todos los que puedan servir para ejercer desde ya el derecho a la defensa”.
Destacó que su respuesta fue sustentada con pronunciami entos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia C-559 de 2019.
5ANÁLISIS PARA DECIDIR
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001 22 04 000 2020 00343 00, SUB -CARPETA
RESPUESTAS, SUB-CARPETA FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁRadicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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5 5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los señores Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, Alcides Ruiz Granada y José Ramon Sánchez Londoño , por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, al no proporcionar copia de los elementos
señores Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, Alcides Ruiz Granada y José Ramon Sánchez Londoño , por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, al no proporcionar copia de los elementos materiales de prueba , evidencia física e información legalmente obtenida, requeridos por los accionantes en etapa de indagación preliminar.
5.2De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, los accionantes a través de su apoderado radicaron ante el Vicefiscal General de la Nación escritos idénticos que datan del 27 de mayo de 2020 , en los que solicitaron absolver los siguientes interrogantes:
- Si existe investigación preliminar en su contra. En caso afirmativo porque conducta punible y cuál es el radicado. ii) Se le informe quien es el Fiscal titular de la investigación. iii) En ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 8, artículo 267 y 125 de la Ley 906 de 2004; así como de las interpretaciones jurisprudenciales (sentencias T -436 de 2009, C -536 de 2008) solicitó expedir a su costa los elementos materiales probatorios que sirvieron como base de inicio sobre la indagación preliminar; est o es, la denuncia penal, los documentos que se anexaron, entrevistas, los encontrados a través de la búsqueda selectiva si los hay y en general todos los que puedan servir para ejercer su defensa.
En respuesta, el Asistente de la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, a través de escrito del 27 de julio
En respuesta, el Asistente de la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, a través de escrito del 27 de julio de 2020, no accedió a la pretensión del item tercero , dado que no es la etapa procesal para ello, además, trae a colación un aparte de l a sentencia C-559 de 2020, en la que se determina que “no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos ma teriales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación”.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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6 Los actores acuden al presente mecanismo constitucional, al considerar que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
De ahí que, la queja de los accionantes va dirigida a controvertir las decisiones adoptadas por autoridades judiciales en el marco de una actuación procesal, por lo que la tutela tiene procedencia excepcional, condicionada a la observación de los requisitos generales de procedibilidad, así como de la configuración de alguna de las causales específicas.
4.2.1Requisitos generales de procedencia contra decisión judicial
En este sentido, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C -590
de las causales específicas.
4.2.1Requisitos generales de procedencia contra decisión judicial
En este sentido, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra actuación judicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la per sona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
afecta los derechos fundamentales de la parte actora5.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6.
f. Que no se trate de sentencias de tutela7”.
2 Sentencia T-173 de 1993. 3 Sentencia T-504 de 2000. 4 Sentencia T-315 de 2005. 5 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 6 Sentencia T-658 de 1998. 7 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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7 4.2.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, ya que los señores Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, Alcides Ruiz Granada y José Ramon Sánchez Londoño , consideran que la negativa por parte de la fiscalía al no hacerle entrega de los elementos materiales de prueba en etapa de indagación preliminar, implica una vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
4.2.2En cuanto al segundo de los requisitos, se tiene, que la pretensión de los accionantes, va dirigida cuestionar la decisión del 27 de julio de 2020 suscrita por la Asistente de Fiscal de la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de
accionantes, va dirigida cuestionar la decisión del 27 de julio de 2020 suscrita por la Asistente de Fiscal de la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, que le negó la obtención de elementos materiales, evidencia física, e información legalmente obtenida por la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con la finalidad de ejercer su derecho de defe nsa y contradicción en debida forma ; decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que considera esta Corporación que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir dicha decisión, pues el proceso aún se encuentra en etapa de indagación preliminar.
4.2.3Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados se cumplen también en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la respuesta que resolvió la petición data del 27 de julio de 2020.
4.3Requisitos específicos de procedencia contra decisión judicial
Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:
“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo,Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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8 como son los casos en que se de cide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ord inario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ord inario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9; y viii) Violación directa de la Constitución.
4.3.1En ese orden, analizada la respuesta otorgada por la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes a través de escrito que data del 27 de julio de 2020 , tuvo como fundamento la sentencia C-559 de 2019, en la que se determina que:”aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información le galmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción”.
Frente a esta providencia , el apoder ado de los accionantes considera que fue proferida dentro del análisis de constitucionalidad de la Ley 1908 de 2018, que trata sobre la investigación y judicialización de organizaciones criminales,
contradicción”.
Frente a esta providencia , el apoder ado de los accionantes considera que fue proferida dentro del análisis de constitucionalidad de la Ley 1908 de 2018, que trata sobre la investigación y judicialización de organizaciones criminales, razones estas por lo que la Corte Constitucional fue un poco más esquiva en el tema de descubrir o entregar elemento material probatorio en la etapa de indagación preliminar, pero advierte que las características del proceso del que requiere la documentación no es entendible ni razonable y atenta contra el derecho a la defensa.
8 Sentencia T-522/01 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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9 Para fundamentar su solicitud de amparo, trae a colación un aparte de la sentencia T-436 de 2009: “Se encuentra que el imputado , a pesar de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene la facu ltad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente aquellos de defensa y contradicción, en la medida en que restringir tal posibilidad podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. La Corte ha señalad o que, si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los
si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar.” ( resalta la Sala).
Del mismo modo, transcribe un aparte de la sentencia C-536 de 2008, en la que se señaló que: “Dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la mi sma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado d e Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de conocimiento.”
Ahora, es cierto que en la sentencia C -559 de 2019, la Corte Constitucional analizó las acciones públicas de inconstitucionalidad frente algunos de los artículos de Ley 1908 de 2018, normatividad que ciertamente trata de investigación y judicialización de organizaciones criminales, pero ello no es óbice para determinar que se hubiese incurrido en algún defecto específico, pues dicha
artículos de Ley 1908 de 2018, normatividad que ciertamente trata de investigación y judicialización de organizaciones criminales, pero ello no es óbice para determinar que se hubiese incurrido en algún defecto específico, pues dicha dependencia le aclara la etapa procesal en la que podrá obtener copia de los EMP, EF, ELO de la investigación que cursa bajo número único de noticia criminal 50001 6000 566 2020 00015, esto es al momento de radicación del escrito de acusación de conformidad con el artículo 337 del C.P.P.; además, ninguna de las sentencias acotadas en e l escrito de tutela, hace alusión a la posibilidad de entrega de EMP, EF y ILO en la etapa de indagación preliminar, pues aunque se habla del principio a la igualdad de armas, esto es, a partir de que adquieren la calidad de imputados, momento en el cual s e da apertura a la etapa de investigación.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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10 Así las cosas, esta Sala encuentra que la decisión de la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal, Grupo de Trabajo Nacional para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia contra Niña s, Niños y Adolescentes, de no entregar elementos materiales , evidencia física , e información legalmente obtenida dentro del C.U.I. No. 50001-60-00-566-202000015, no es arbitraria ni caprichosa, pues a pesar de su inconformismo con la
información legalmente obtenida dentro del C.U.I. No. 50001-60-00-566-202000015, no es arbitraria ni caprichosa, pues a pesar de su inconformismo con la decisión de la autor idad demandada, la misma no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, por lo que no se ampararan los derechos fundamentales de los accionantes respecto de dicha decisión.
4.3.2Sin embargo, respecto a la negativa de entregar copia de la noticia criminal por parte de la Fiscalía, sí se configuró un presupuesto específico, esto es, el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sa la de Decisión de Tutelas No. 1, radicado 96859 del 1º de marzo de 2018, señaló que:
“la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes.
La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.
20. Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente
posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.
20. Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales.
21. En ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP36572016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó que, por motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa,Radicación: 50001-22-04-000-2020-00353-00
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Accionante: José Ramón Sánchez y otros
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11 el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto pre procesal, sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar , por razones obvias de eficacia garantizada s en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación.” (Negritas por la Sala).
De ahí que, le correspondía a la Fiscalía entregar a los accionantes copia de la
indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación.” (Negritas por la Sala).
De ahí que, le correspondía a la Fis