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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00347 00-(01-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00347 00-(01-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00347 00.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Accionado: El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 125.

Fecha: 1 de septiembre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Ancizar Valencia Cardona contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, por la presunta vulneración del debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Luis Ancizar Valencia Cardona indicó que el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, lugar en el que se encuentra privado de la libertad, el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

Adujo que el veintisiete (27) de enero siguiente, el área jurídica del penal solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota deTutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

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Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

2 Bogotá que realizaran visita al domicilio indicado en es a ciudad, p ara verificar el arraigo1.

Señaló que , los mencionados centros carcelarios no han efectuado los trámites necesarios para que el Juzgado que vigila su condena analice la concesión del beneficio administrativo pretendido, motivo por el cual acudió la acción de tutela.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que en auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), dispuso la remisión a esta Sala Penal.

Esta Corporación en auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a los centros carcelarios accionados y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativo s de ese municipio , a fin de integrar el legítimo contradictorio.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares - Caldas, en sentencia del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), condenó a cuarenta (40) años de prisión a Luis Ancizar Valencia Cardona por el delito de homicidio agravado; sanción que en providencia del

sentencia del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), condenó a cuarenta (40) años de prisión a Luis Ancizar Valencia Cardona por el delito de homicidio agravado; sanción que en providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), fue redosificada en veinticinco (25) años de prisión.

Señaló que no ha recibido solicitud de l beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas del accionante y tampoco, el penal ha

1 Carrera 19D No. 66 -14 sur San Francisco de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

3 remitido la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para proceder a su análisis.

Agregó que, en todo caso, las salidas y traslados de los centros de reclusión del país se encuentran sujetos a las restricciones establecidas por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitencio y Carcelario, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19).

El Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que no ha recibido documentación proveniente del establecimiento penitenciario de ese municipio para la concesión del beneficio administrativo pretendi do por el actor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

proveniente del establecimiento penitenciario de ese municipio para la concesión del beneficio administrativo pretendi do por el actor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá adujo que recibi ó la solicitud de v isita para verificación de domicilio para permiso de hasta setenta y dos (72) horas, proveniente del Establecimiento Penitenciario y Cancelario de Acacías y acorde con su cronograma, dada la gran cantidad de solicitudes similares que debe atender, fue programada y efectuada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte (2020).

Adujo que, en dicha diligencia el dragoneante encargado no encontró la dirección por estar errada y tampoco, logró contactar al familiar del interno, dado que el número celular no estaba en uso, por lo que emitió “reporte negativo” que envió el ocho (8) de junio del año en curso, al correo eléctrico jurídica.epacacias@inpec.gov.co, así como por correo certificado el veinticuatro (24) de junio siguiente.

Agregó que, sobre el particular no ha recibido nueva solicitud del centro carcelario de Acacías , por lo que solicitó ser desvinculado de la acción constitucional.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías guardó silencio durante el traslado de la demanda.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

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Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 19912, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protecci ón judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.3. Del caso objeto de análisis.

Luis Ancizar Valencia Cardona acudió a la acción de tutela debido a que no ha obtenido pronunciamiento frente a la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad,

ha obtenido pronunciamiento frente a la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado3:

2 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 3 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

5 “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados - y con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación4:

trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación4:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativ o, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver l as peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”

Aclarado lo anterior, se tiene que lo solicitado por el accionante es el trámite para la concesión de un beneficio administrativo, lo que involucra el derecho al debido proceso, por lo que se analizará la actuación de los centr os carcelarios que conocieron tal petición y luego, lo referente al Juzgado ejecutor.

para la concesión de un beneficio administrativo, lo que involucra el derecho al debido proceso, por lo que se analizará la actuación de los centr os carcelarios que conocieron tal petición y luego, lo referente al Juzgado ejecutor.

4 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

6 3.3.1. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.

El accionante indicó que el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020), solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, remitir la documentación necesaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para el estudio del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por considerar que cumple con los requisitos necesario para su concesión.

El centro carcelario de Acacías el veinticuatro (24) de enero siguiente, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá colaboración para realizar verificación en el domicilio indicado por el actor y conceptuar la viabilidad de conceder el aludido bene ficio administrativo5.

El complejo carcelario de Bogotá demostró que el ocho (8) de junio de dos

Bogotá colaboración para realizar verificación en el domicilio indicado por el actor y conceptuar la viabilidad de conceder el aludido bene ficio administrativo5.

El complejo carcelario de Bogotá demostró que el ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) 6, envió al Penal de Acacías el resultado de la diligencia solicitada con reporte negativ o, en razón de la errónea dirección y la imposibilidad de contactar al familiar del actor7.

Ahora bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió el resultado de la visita domiciliaria y no impartió el trámite correspondiente, a efecto de recaudar los documentos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

En tales circunstancias es dable concluir que , el establecimiento carcelario accionado vulneró el debido proceso del que es titular el accionante pues ha

5 Oficio No 148 –CPMSACS-PLA. No. 327 – Pabellón 6 – 27 de enero de 2020. 6 Por correo eléctrico y físico, respectivamente. 7 Reporte aportado, junto con la constancia de envío, por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

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Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

7 incurrido en dilación injustificada para tramitar la solicitud de remisión de documentación necesaria para la concesión d el beneficio administrativo presentada por aquel desde el siete (7) de enero de dos mil veinte (2020).

Con dicho panorama, la Sala amparará el debido proceso del que es titular Luis Ancizar Valencia Cardona y ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, comunique al accionante el resultado de la visita domiciliara, a efecto de que si aquel lo considera, corrija la dirección y los datos de la persona que atenderá tal diligencia.

3.3.2. Del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.

Según esta entidad recibi ó la solicitud de visita domiciliaria el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) y la programó para el treinta y uno (31) de mayo siguiente, dado que debía atender una alta demanda de solicitudes similares.

Refirió que el dragoneante encargado de la visita no la realiz ó, en razón a que la dirección estaba errada y no pudo contactar al familiar encargado de atenderla; situación que reportó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el ocho (8) de junio del año en curso mediante correo eléctrico8 y por correo certificado el veinticuatro (24) de ese mes.

Conforme lo anterior, se tiene que el Complejo Carcelario y Penitenciario

Carcelario de Acacías el ocho (8) de junio del año en curso mediante correo eléctrico8 y por correo certificado el veinticuatro (24) de ese mes.

Conforme lo anterior, se tiene que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá demoró más de tres (3) meses en realizar la visita domiciliara, sin embargo, no es dable atribuir le dilación injustificada, pues una vez la recibió la programó acorde con su cronograma de diligencias que debía atender en el mismo sentido e igualmente, comunicó el resultado de tal diligencia al penal que la solicitó.

8 jurídica.epacacias@inpec.gov.co.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

8 En ese orden, se negará el amparo co nstitucional deprecado respecto de este centro carcelario.

3.3.3. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Acacías.

Del análisis de la actuación no se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías hubiese remitido al Juzgado ejecutor o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación necesaria para el estudio del perm iso de hasta setenta y dos (72) horas ; situación que corroboraron dichas autoridades.

En ese entendido, el Juzgado y el centro de Servicios administrativo en

y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación necesaria para el estudio del perm iso de hasta setenta y dos (72) horas ; situación que corroboraron dichas autoridades.

En ese entendido, el Juzgado y el centro de Servicios administrativo en mención, no vulneraron el debido proceso del accionante y por ende, el amparo constitucional se negará en su caso.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental del debido proceso del que es titular Luis Ancizar Valencia Cardona y ordenar al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, comunique al accionante el resultado de la visita domiciliara, a efecto de que si aquel lo considera, corrija la dirección y los datos de la persona que atenderá tal diligencia.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el CentroTutela: 50001 22 04 000 2020 00347 00. 1ra instancia.

Accionada: Establecimiento Carcelario Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

9 de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Accionante: Luis Ancizar Valencia Cardona.

Decisión: Concede.

9 de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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