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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00349 00-(03-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00349 00-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 123

Villavicencio, 3 de septiembre de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020200034900

Accionante: María Gladys Calderón Gutiérrez Accionado: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Calderón Gutiérrez, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , por la presunta violación a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y petición.

ANTECEDENTES.

1. Manifiesta la demandante que en su contra se adelanta el proceso CUI 500016000000201900212, que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Dentro de este funge como su defensor el doctor John Henry Semanate Urrego quien designó como inv estigador al señor Libardo Cuellar Perdomo, a fin de que adelantara actos de investigación necesarios encaminados a su defensa.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: María Gladys Calderón Gutiérrez

Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

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Que como el 22 de mayo de 20181 el Juzgado Segundo Especializado

Accionante: María Gladys Calderón Gutiérrez

Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

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Que como el 22 de mayo de 20181 el Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Gustavo Sánchez Clavijo identificado con la c.c. 97601084, el investigador (en acatamiento a la orden de trabajo de 24 de mayo de 2020 suscrita por su defensor) solicitó a este juzgado (vía correo electrónico), la expedición de copias simples de todos los EMP que aparecen relacionados dentro del acápite de los delitos de la referida sentencia condenatoria, para lo cual adjuntó la autorización del mencionado ciudadano.

Señala que el 10 de junio, 7 y 30 de julio de 2020, el investigador de la defensa mediante correos elec trónicos reiter ó las solicitudes ante el Juzgado accionado, sin que a la fecha haya obtenido respuesta , lo cual ha conllevado a solicitar en dos ocasiones el aplazamiento de la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad .

De acuerdo con lo anterior considera que se le vulneran los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y petición, toda vez que la omisión en entregar las copias solicitadas limita la posibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso CUI 500016000000201900212 que se adelanta en su contra.

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, brinde respuesta a lo solicitado.

que se adelanta en su contra.

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, brinde respuesta a lo solicitado.

Anexa copia s de l a orden de trabajo del investigador criminalístico, derecho de petición del 22 de mayo de 2020 dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autorización suscrita por

1 EMP solicitados: Formato de fuentes no formales FPJ26 del 3 y 24 de agosto de 2016/ Informes de investigador de campo -FPJ11 del 13 de septiembre de 2016, 29 de marzo y 11 de mayo de 2017, 26 de septiembre, 2 de noviembre de 2017, 16 de enero de 2018, 17 de octubre, 10 y 17 de noviembre de 2017.Tutela: 1ª. Instancia.

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el sentenciado Gustavo S ánchez Clavijo, reiteración de copias del 10 de junio, 17 y 30 de julio de 2020, sentencia condenatoria No. 02 del 22 de mayo de 2018, constancias de envío de las solicitudes.2

2. Mediante auto del 20 de agosto de 20203 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de

ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y a la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad 4, en aras de integrar el debida forma el contradictorio.

2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,5 señala que mediante auto del 5 de agosto de 2020, redireccionó la solicitud presentada por el investigador Libardo Cuellar Perdomo a la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad, a fin de que procediera a expedir las copias solicitadas e inform ara de su trámite al solicitante . Lo anterior en consideración a que la documentación requerida, que había sido allegada en calidad de préstamo, fue devuelta a esa Fiscalía una vez se dio lectura a la sentencia condenatoria del señor Gustavo Sánchez Clavijo. Que ha esta orden el centro de servicios le dio trámite el 23 de agosto pasado.

Se considera que, si bien es cierto no se hizo entrega de los elementos solicitados debido a las razones expuestas se le dio trámite a la petición presentada y se anexa copia del auto del 5 de agosto de 2020 y de las constancias de enteramiento dirigido al investigador y petición remitida a la Fiscalía 6 Especializada de Villavicencio.

2 Escrito de tutela en 6 folios y 4 archivos de anexos. 3 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2257031 del 19 de agosto de 2020. 4 Auto del 25 de agosto de 2020, en 2 folios.

2 Escrito de tutela en 6 folios y 4 archivos de anexos. 3 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2257031 del 19 de agosto de 2020. 4 Auto del 25 de agosto de 2020, en 2 folios. 5 Oficio del 24 de agosto de 2020, en 2 folios y 6 archivos de anexos.Tutela: 1ª. Instancia.

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Por ello se solicita sean desvinculados de la presente acción constitucional

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio,6 indicó que el 27 de febrero de 2020, se recibió petición del investigador Libardo Cuellar, mediante la cual solicitaba copia de los EMP o brantes en el proceso No. 500016000000201800 en contra del señor Gustavo Sánchez Clavijo, que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Que el 5 de marzo del año en curso, fue atendida su solicitud y mediante correo electrónico se le enviaron copias del acta de preacuerdo del 1 de marzo de 2018, de la sentencia condenatoria del 22 de mayo de 2018 y actas de las audiencias preliminares concentradas del 13 de diciembre de 2017.

Que el 22 de mayo de 2020, reiter ó la solicitud de copia de lo s EMP del proceso No. 500016000000201800 que se adelantó contra el señor Gustavo Sánchez Clavijo y atendiendo que dentro de la referida carpeta no

Que el 22 de mayo de 2020, reiter ó la solicitud de copia de lo s EMP del proceso No. 500016000000201800 que se adelantó contra el señor Gustavo Sánchez Clavijo y atendiendo que dentro de la referida carpeta no se encontraron, el peticionario fue atendido de manera personal en la puerta de ingreso al edificio del palacio de justicia por la escribiente Diana Macías y la notificadora María Fernanda Ramírez, quienes en presencia del investigador revisaron la referida carpeta y constaron que los EMP solicitados no reposaban allí. El 3 de julio de 2020, se dispuso el ingreso de la carpeta y de la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, para que ordenara lo pertinente y solo hasta el 24 de agosto recibió el auto del 5 de agosto que ordenó enviar la petición presentada por el investigador Libardo Cuellar P erdomo a la Fiscalía Sexta Especializada, procediendo de manera inmediata a remitirla por correo electrónico.

6 Oficio del 24 de agosto de 2020, en 2 folios, guardado digitalmente.Tutela: 1ª. Instancia.

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De acuerdo a lo anterior, solicitan sean desvinculados de la presente acción, teniendo en cuenta que han atendido de manera oportuna las solicitudes y requerimientos del peticionario.

2.3. La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, 7 informa que al verificar los sistemas de información digitales, se observa que el proceso

solicitudes y requerimientos del peticionario.

2.3. La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, 7 informa que al verificar los sistemas de información digitales, se observa que el proceso donde es acusada la señora María Gladys Calderón bajo el radicado 500016000000-2019-00212, que en su contra adelanta la Fiscalía 43 Seccional, se encuentra en etapa de juicio y se trata de una compulsa de copias por ruptura de la unidad procesal del caso matriz 5000160005672016-01188.

Lo anterior indica que la procesada y su defensor en la audiencia de formulación de acusación tuvieron la primera fuente de obtención de los documentos que requieren y no hay razón para que el investigador de la defensa solicite los EMP por fuera del proceso dentro del cual los pretende hacer valer como prueba. Además se señala que la accionante no acredita haber agotado dicho trámite ante el fiscal del caso.

Indica que las copias que solicitan corresponden al caso 5000160000002018-00060 que también es una compulsa de copias por ruptura de la unidad procesal del caso matriz 500016000567-2016-01188, en donde observa que en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado en contra del señor Gustavo Sánchez Clavijo se relacionaron los EMP que reclama la accionante.

Que los juzgados acostumbran a pedir la carpeta para dictar el fallo y este no acredita el oficio de devolución de los EMP a esa Fiscalía, motivo por el cual considera que, hasta tanto no se acredite la devolución de los

7 Oficios del 25 y 27 de agosto de 2020, convertidos a fo

este no acredita el oficio de devolución de los EMP a esa Fiscalía, motivo por el cual considera que, hasta tanto no se acredite la devolución de los

7 Oficios del 25 y 27 de agosto de 2020, convertidos a fo rmato word y guardados digitalmente.Tutela: 1ª. Instancia.

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EMP, será de cargo del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de la ciudad, suministrar la respuesta a la petición presentada por el investigador de la accionante.

De acuerdo con lo anterior, señala que no está en posibilidad de entregar los EMP que solicita la parte demandante al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado, y reitera que la solicitud debió haber sido incoada primeramente ante el Fiscal del caso donde es acusada la accionante, por lo que considera que no hay una afrenta al derecho de petición, debi do proceso y defensa, sino un mal entendido de la solicitante frente al caso. Esta incurre en un error en el trámite de solicitud de las copias , no obstante señala que corr ió traslado de la solicitud a la Fiscalía 43 Seccional y nuevamente al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de la ciudad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior

primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Segundo P enal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.Tutela: 1ª. Instancia.

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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tut ela contra el juzgado accionado, en tratándose de peticiones y requerimientos propios del trámite de los procesos penales. Así mismo se examinará la eventual conculcación del derecho de petición por pa rte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio , al no entregar ni responder a la señora María Gladys Calderón Gutiérrez , la solicitud relacionada con la entrega de los elementos probatorios solicitados , que hacen parte del proceso CUI 500016000000-2018-00060 que se adelantó contra señor Gustavo Sánchez Clavijo, para el ejercicio propio de la defensa dentro del proceso 500016000000-2019-00212 dentro del cual ostenta la condición de acusada.

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por

500016000000-2019-00212 dentro del cual ostenta la condición de acusada.

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto l a demanda se presentó por la señora María Gladys Calderón Gutiérrez, quien alega directamente la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa . Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y como vinculada la Fiscalía Sexta Especializada a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.2. También cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2020 y el derecho de petición para obtener copia de los EMP data del 22 de mayo pasado, siendo reiterada el 10 de junio, 17 y 30 de julio de 2020, es decir a escasos días de haber elevado la última solicitud.Tutela: 1ª. Instancia.

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3.3. Sin embargo, en relación con los EMP que la accionante pretende le sean entregados, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues las posibilidades ordinarias de que dispone la accionante dentro del proceso penal que se le adelanta, no se han agotado.

Las copias de los EMP del proceso CUI 500016000000-2018-00060 que

posibilidades ordinarias de que dispone la accionante dentro del proceso penal que se le adelanta, no se han agotado.

Las copias de los EMP del proceso CUI 500016000000-2018-00060 que se adelantó contra el señor Gustavo Sánchez Clavijo, lo son con vocación probatoria y de defensa dentro del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado 500016000000-2019-00212 y que se encuentra en la etapa de juzgamiento. La naturaleza de la petición elevada por el investigador de la accionante tiene un vínculo estrecho y evidente con el desarrollo de un proceso penal a tal punto que por la falta de las referidas copias, la defensa de la señora María Gladys se ha visto en la necesidad de solicitar en dos ocasiones el aplazamiento de la audiencia preparatoria.

Por tanto, la tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no resulta procedente en este caso.

Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:

“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente

o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtidoTutela: 1ª. Instancia.

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una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a

hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”8.

La accionante a través de su apoderado debió presentar su pretensión sujetándose a lo dispuesto en el artículo 344 del C. de P. P., teniendo en cuenta que los EMP del proceso CUI 500016000000-2018-00060 que se adelantó contra el señor Gustavo Sánchez Clavijo, también es el resultado de la compulsa de copias del proceso matriz CUI 500016000567-201601188, que dio origen al proceso que se adelanta en su contra. O bien pudo solicitarlos directamente a los Fiscales Sexto Especializado o al Fiscal 43 Seccional de esta ciudad y en caso de no ser atendida su

01188, que dio origen al proceso que se adelanta en su contra. O bien pudo solicitarlos directamente a los Fiscales Sexto Especializado o al Fiscal 43 Seccional de esta ciudad y en caso de no ser atendida su solicitud de manera favorable, debió acudir ante el Juez de Control de Garantías y no directamente ante el juez constitucional.

Para que pueda abrirse paso a la protección solicitada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso no se ha cumplido , pues ni siquiera se ha hecho uso de los medios y

8C-543/92Tutela: 1ª. Instancia.

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oportunidad con los que cuenta dentro del proceso para la obtención de los EMP requeridos. De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo la accionante.9

Además no se observa ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela. En ese orden, el amparo constitucional será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

4. El derecho de petición

4.1. Toda solicitud merece respuesta dentro del término legal, de

ese orden, el amparo constitucional será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

4. El derecho de petición

4.1. Toda solicitud merece respuesta dentro del término legal, de cualquier autoridad judicial o administrativa. En este caso, como la petición referida se hizo por parte de un sujeto procesal, pero se dirigió a un funcionario judicial que conoce de otro proce so en el que este no funge como parte o interviniente, debe examinarse, el asunto desde la arista del derecho de petición.

Al respecto la Corte Constitucional indico en la T-394 de 2018 que:

“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades ju diciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las a ctuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

9 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: María Gladys Calderón Gutiérrez

9 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela: 1ª. Instancia.

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En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”

Nótese que aquí no se examina la conculcación del debido proceso ni acceso a la justicia, sino el derecho de petición por cuanto la accionante no es parte ni interviniente dentro de esta actuación y por tanto ajena a las decisiones judiciales que se profieran en este proceso.

Se sabe que la Fiscalía Sexta Especializada, tuvo conocimiento de la solicitud de la accionada, no porque esta se le hubiera hecho de manera directa la solicitud, sino porque el Juzgado Segundo Especializado remitió dicha petición y no obstante no se pronunció sobre el mismo. Este

solicitud de la accionada, no porque esta se le hubiera hecho de manera directa la solicitud, sino porque el Juzgado Segundo Especializado remitió dicha petición y no obstante no se pronunció sobre el mismo. Este accionado debió informar al investigador de la defensa de la accionada sobre el curso dado a su solicitud, bien para acceder a la entr ega de las copias o explicar las razones por cuales no se hacia la entrega, tal y como ahora lo informa al juez de tutela.

En consecuencia se vulneró de esta forma el derecho de petición razón por la cual se amparará tal derecho y se ordenará a la Fiscal ía Sexta Especializada que dentro del término de 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se responde de manera clara y precisa la solicitud que se hiciera por parte del investigador judicial de la accionante.

4.2. Respecto del Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio y en lo atinente al derecho de petición, debe señalarse que este no se conculcó,Tutela: 1ª. Instancia.

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pues e l Juzgado accionado respondió al investigador la imposibilidad física que tenía de entregar dichas copias por cuanto la carpeta que le había sido entregada en calidad de préstamo, ya se había remitido a la Fiscalía.

Al haberse dado respuesta clara y comp leta a la solicitud, no obstante que no se entregaran las copias solicitadas, se ha satisfecho el derecho de petición. En consecuencia se negara el amparo en este sentido frente

Fiscalía.

Al haberse dado respuesta clara y comp leta a la solicitud, no obstante que no se entregaran las copias solicitadas, se ha satisfecho el derecho de petición. En consecuencia se negara el amparo en este sentido frente a este despacho accionado.

5. Se desvinculará de la presente actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad, teniendo en cuenta que este no ha generado ninguna afectación algún derecho fundamental de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Calderón Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en relación con la entrega de los elementos probatorios, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Amparar el derecho de petición de la accionada y en consecuencia ordenar a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio que dentro del término de 24 horas siguientes a la notificación de estaTutela: 1ª. Instancia.

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Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

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decisión, responda de manera clara y precisa la solicitud que se hiciera por parte del investigador judicial de la accionante y que le fue remitida por el Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio.

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decisión, responda de manera clara y precisa la solicitud que se hiciera por parte del investigador judicial de la accionante y que le fue remitida por el Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio.

Tercero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Juzgado Segundo Especializado accionado, según las consideraciones atrás referidas.

Cuarto. Desvincular de la presente actuación a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad, por lo expuesto en la parte motiva.

Quinto. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado.

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