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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00354 00-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00354 00-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00354 00.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces

Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 126.

Fecha: 2 de septiembre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Ana Rosa Quiroga Cabanzo contra la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Ana Rosa Quiroga Cabanzo indicó que el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), solicitó a la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio exp edir copia e informa r el estado del proceso No. 50001 60 00 564 2017 00848 00, en el que se investiga el fallecimiento de sus hijos Jhon Jaber y Alexandra Gámez Quiroga.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

investiga el fallecimiento de sus hijos Jhon Jaber y Alexandra Gámez Quiroga.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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Precisó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela , la aludida Fiscalía no había emitido respuesta a su solicitud y requiere la información para “iniciar proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental de petición y como consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada emitir respuesta a sus requerimientos.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal que en auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso No. 50001 60 00 564 2017 00848 00, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

En auto del treinta y uno (31) de agosto siguiente, se dispuso la vinculación de la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

La Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio señaló que remitió la solicitud de la accionante a la Fiscalía 176 homologa de Bogotá, por ser la que adelanta

La Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio señaló que remitió la solicitud de la accionante a la Fiscalía 176 homologa de Bogotá, por ser la que adelanta la indagación No. 50001 60 00 564 2017 00848 00.

Adujo que dicha autoridad judicial emitió respuesta el diecinueve (19) de agosto del año en curso a la actora ; por lo que se generó un hecho superado.

La Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá indicó que adelanta el proceso No. 50001 60 00 564 2017 00848 00 y precisó que recibió la solicitud de la accionante , mediante correo electrónico del catorce (14) de agosto del año en cursoTutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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y dio respuesta el veintiuno (21) de agosto siguiente, la que envió al correo electrónico suministrado en la peticióngutierrezelaineesther@hotmail.com, por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues respondió de manera oportuna la petición.

Las partes e intervinientes en el proceso No. 50001 60 00 564 2017 00848 00, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

00, guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Del derecho de petición.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Del derecho de petición.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vu lnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículos 23 de la Constitución Política, respectivamente; en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud que presentó a la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado1:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley

atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

De la revisión de la solicitud del accionante, surge que lo pretendido es de carácter administrativo lo que involucra el derecho de petición, dado que se trata del requerimiento de informar el estado en que se encuentra el proceso y la expedición de copias.

1 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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De manera que, se analizará la actuación de las Fiscalías que conocieron tal petición.

3.3. De la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

La accionante demostró que, a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo, envío petición a la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y según certificado de tal empresa, fue entregada el treinta (30) de junio del año en curso2.

Al respecto, la mencionada autoridad judicial indicó que remitió la solicitud a la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito

tal empresa, fue entregada el treinta (30) de junio del año en curso2.

Al respecto, la mencionada autoridad judicial indicó que remitió la solicitud a la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá que adelanta el proceso No. 50001 60 00 564 2017 00848 003 y a su vez, esta Fiscalía confirmó que la recibió mediante correo electrónico, el catorce (14) de agosto del año en curso.

En ese entendido, emerge evidente que la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio vulneró el derecho de petición de la accionante, pues demoró más de un mes en remitir la petición a la autoridad competente de resolverla , con lo que superó el termino previsto para tal fin y tampoco, comunicó del trámite impartido a la interesada, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114.

En todo caso, debido a que la autoridad judicial envió la petición y como se analizará más adelante, la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializa dos de Bogotá emitió repuesta a la

2 Anexo del escrito de tutela. 3 No indicó la fecha de envió. 4 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. - “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a q uien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los

1 de la Ley 1755 de 2015. - “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a q uien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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accionante, cesó la vulneración del aludido derecho, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Así las cosas, s e declarará la improcedencia del amparo del derecho de petición, por cesación de la actuación impugnada, en el caso de la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de

Así las cosas, s e declarará la improcedencia del amparo del derecho de petición, por cesación de la actuación impugnada, en el caso de la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio; empero, se prevendrá a esta aludida autoridad, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. De la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

Esta Fiscalía recibió la solicitud el catorce (14) de agosto del año en curso, en la que la accionante pretende se expida copia de la actuación No. 50001 60 00 564 2017 00848 00, conocer el estado en que se encuentra y se aclare la fecha del fallecimiento de sus hijos, dado que sucedió en el año dos mil diecinueve (2019) y en la noticia criminal se indicó que fue en el año dos mil diecisiete (2017)5.

Sobre el particular, la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá señaló que emitió respuesta e indicó a la actora que la investigación del fallecimiento de Alexandra y Jhon Jaber Gamez Quiroga se produjo en la operación militar en contra del comandante del “Gaor -7 Meta” efectuada el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y se encuentra en estado de indagación ; además, remitió copia de las diligencias “de su interés”.

comandante del “Gaor -7 Meta” efectuada el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y se encuentra en estado de indagación ; además, remitió copia de las diligencias “de su interés”.

5 Petición allegada en el escrito de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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La aludida Fiscalía manifestó que dicha petición fue remitida el veintiuno (21) de agosto del año en curso, al correo electrónico aportado por la peticionaria6.

Así las cosas, la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá acredit ó que emitió respuesta de manera integral, clara, precisa, congruente con lo requerido por la accionante, en el sentido de informar el estado a ctual de la investigación penal, expedición de copias y aclarar la fecha de los hechos.

En este orden, emerge que la respuesta de la Fiscalía accionada se emitió y comunicó antes de instaurarse la presente a cción constitucional7 y en ese orden, no se advierte vulneración del derecho de petición, razón por la que se negará el amparo invocado.

3.3. De los demás vinculados.

Finalmente, en relación con las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00848 00, se tiene que la vinculación al trámite constitucional, se efectuó como terceros con interés legítim o,

Finalmente, en relación con las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2017 00848 00, se tiene que la vinculación al trámite constitucional, se efectuó como terceros con interés legítim o, luego ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados puede atribuírseles en el presente asunto, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos8:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

6 gutierrezelaineesesther@hotmail.com. 7 24 de agosto de 2020. 8 Sentencia SU116-2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00354 00– 1ra. Inst.

Accionante: Ana Rosa Quiroga Cabanzo.

Accionado: Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Declara improcedente.

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho de petición invocado por Ana Rosa Quiroga Cabanzo , en relación con la Fiscalía

autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho de petición invocado por Ana Rosa Quiroga Cabanzo , en relación con la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, por cesación de la actuación impugnada; empero, prevenir a tal autoridad judicial a efecto que no vuelva a incurrir en omisión similar.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con la Fiscalía 176 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá , así como en relación con las partes e intervinientes del proceso No. 50001 60 00 564 2017 00848 00.

Si no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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