TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00355 00-(08-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00355 00-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 125
Villavicencio, 8 de septiembre de dos mil veinte.
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00355 00
Accionante: Juan Carlos Valencia García
Accionado: Juzgado 1º. De Ejecución de Penas de Acacías
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Juan Carlos Valencia Gar cía contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales de “igualdad”, “acceso a la administración de justicia ” y “debido proceso”.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de amparo presentada por el interno Juan Carlos Valencia García, al igual que de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que mediante sentencia del 1 8 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, el actor fue condenado a la pena de 1 21 meses 8 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . SentenciaTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
Accionante: Juan Carlos Valencia García Accionado: Juzgado 1º de Penas de Acacías y otros.
Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
Accionante: Juan Carlos Valencia García Accionado: Juzgado 1º de Penas de Acacías y otros.
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que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2014.
Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y a nte ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio No. 921 del 11 de mayo de
2020. El accionante interpuso recurso de apelación y mediante auto del 10 de agosto pasado el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.
Juan Carlos Valencia García acude a la acción de tutela, porque considera que en las mencionadas providencias se interpretó de manera inadecuada el artículo 64 del C.P., que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que no incluye la “gravedad de la conducta”. Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.1
2. Mediante auto del 25 de agosto de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y
ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
1 Escrito de tutela en 10 folios, guardado digitalmente. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2261896 del 24 de agosto del 2020Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
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Acacías,3, explicó que el despacho atendió la petición de libertad condicional a través de decisión del 11 de mayo de 2020, negando la pretensión liberatoria, al concluir que atendiendo a la modalidad, naturaleza y gravedad de la conducta punible , desplegada por aquel, no se cumplía el requisito subjetivo demandado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del código penal. Que esa decisión fue recurrida por el interno y se concedió el recurso de apelación ante el fallador; aunque desconoce el recurso de alzada, observa que en el escrito de tutela se menciona por el accionante que la negativa a la libertad condicional fue confirmada. Señala que el penado ante la negativa a la libertad condicional decide
que en el escrito de tutela se menciona por el accionante que la negativa a la libertad condicional fue confirmada. Señala que el penado ante la negativa a la libertad condicional decide recurrir a la acción de tutela como una tercera instancia, pues no encontró eco en la primera ni en la segunda instancia, olvidando que la acción de tutela tiene carácter subsidiario. Manifiesta que el despacho, sin lugar a dudas lo único que hizo fue verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, sin que se pueda avizorar arbitrariedad alguna, pues no puede pretender que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad desconozca uno de los requisitos exigidos por la normatividad como lo es la previa valoración de la conducta punible. Así las cosas, indica que le han garantizado el debido proceso y prueba de ello es que pudo ejercer el derecho de contradicción interponiendo los recursos legales. Distinto es que no se haya accedido a su pretensión por lo que recurre a la acción de tutela en su afán desesperado por obtener la libertad. Consecuente con lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción
3 Oficio No. 1536 del 25 de Agosto de 2020, guardado como respuesta Juzgado 1° de Ejecución de Penas Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
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de tutela por cuanto no se ha vulnerado, por el despacho, ningún derecho fundamental al accionante.
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de tutela por cuanto no se ha vulnerado, por el despacho, ningún derecho fundamental al accionante. Anexa copia del auto del 11 de mayo de 2020, donde se observa que la negativa para la concesión de la libertad condicional además de lo anterior, también obedeció a la falta de arraigo en la comunidad. 2.2. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, 4 señala que el 10 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Juan Carlos Valencia García, contra el auto No. 921 de 11 de mayo de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta le negó la libertad condicional, confirmando la decisión.
En cuanto a la presunta vulneración a derechos fundamentales con la decisión de confirmar el auto emitido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual se le negó la libertad condicional, refiere que se atiene a lo expuesto en la decisión aludida.
En esta se destacó la gravedad de la conducta y se destacó que el condenado act uó en notable superioridad numérica (4 personas) que abordaron a la víctima en un medio de transporte público, donde no satisfechos con hurtarle sus pertenencias, pusieron en riesgo la vida e integridad personal de la misma , tomándola de los pies, con el fin de hacerlo caer del rodante, para lograr huir . Lo amenazaron con propinarle
satisfechos con hurtarle sus pertenencias, pusieron en riesgo la vida e integridad personal de la misma , tomándola de los pies, con el fin de hacerlo caer del rodante, para lograr huir . Lo amenazaron con propinarle varias “puñaladas”, “lo cual causa alarma en la sociedad, de manera que se hace necesario que la pena se purgue de manera intramural”.
Afirma que estos argumentos se compartieron como quiera que los delitos como el de hurto, en el que no sólo se vulnera el patrimonio económico,
4 Oficio del 26 de agosto de 2020, en 3 folios, guardado digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
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sino que, también se ejerce violencia física y moral sobre la víctima, lo cual refleja un comportamiento que no solo causa alarma social sino que siembra intranquilidad en la comunidad, fomenta la inseguridad pública y “ha pasado a ser uno de los flagelos de mayor incidencia negativa en el seno de la colectividad ante la crec iente ola de hurtos que a diario se suscitan en la capital.”
Refiere que por estos argumentos se consideró que no estaban dadas las condiciones para la concesión del beneficio solicitado, por la valoración que de la conducta se debe hacer, según la exigencia contenida en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con lo cual, se considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Anexa decisión del 10 de agosto de 2020.5
64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con lo cual, se considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Anexa decisión del 10 de agosto de 2020.5
2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informa que revisada la base de datos de correspondencia recibida por ese Centro de Servicios, no se registra memorial y/o documentación alguna sobre libertad condicional que haya solicitado recientemente el señor Valencia García.
Respecto a la pretensión del actor de que por intermedio de esta acción constitucional se revoque las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negó la libertad condicional y se confirmó la negativa del beneficio liberatorio , dicha pretensión es ajena a las actuaciones realizadas por esa dependencia, pues el ultimo tramite realizado fue la remisión de las diligencias para desatar el recurso de apelación, decisión que ya le fue debidamente notificada al accionante.
5 Auto del 10 de agosto de 2020, en 12 folios, guardada digitalmente.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
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Conforme a lo anterior, solicitan la desvinculación de esa dependencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no ha n vulnerado derecho fundamental alguno al se ñor J uan Carlos Valencia García. Anexa en archivos pdf los trámites realizados.
CONSIDERACIONES.
la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no ha n vulnerado derecho fundamental alguno al se ñor J uan Carlos Valencia García. Anexa en archivos pdf los trámites realizados.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (M odificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 11 de mayo y 10 de agosto de 2020, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Acacías y Décimo Penal Municipal de Bogotá, mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.
3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
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La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que
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La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las p artes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos funda mentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los
ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
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partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o
de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata nada menos que el derecho al debido proceso y a la igualdad que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, pues Valencia Garzón, interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 10 de agosto pasado por el juzgado fallador . Adicionalmente, la acción constitucional se p resentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de la tutela el 24 de agosto, esto es, a escasos días de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en
actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
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Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o def ectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad
En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dich o alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
Accionante: Juan Carlos Valencia García Accionado: Juzgado 1º de Penas de Acacías y otros.
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El actor tácitamente plantea que se incurrió en defecto material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara
Accionado: Juzgado 1º de Penas de Acacías y otros.
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El actor tácitamente plantea que se incurrió en defecto material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión de l aludido subro gado de la libertad condicional que se fundamentó en el análisis de la gravedad del delito.
Para la Sala tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, así como lo relacionado con el arraigo. Respecto de este último se consid eró que de los documentos allegados no se garantizaba el cumplimiento de las exigencias del subrogado, en tanto que si bien es cierto demostraban el arraigo de la ciudadana Deissy Paola Garnica, no se indicó que el penado viviera en ese lugar ni la relación que tiene con el actor.
Por tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente, que, ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, exige del condenado “que demuestre arraigo familiar y social” que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
para acceder a la libertad condicional, exige del condenado “que demuestre arraigo familiar y social” que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
La negativa de libertad no se redujo solamente a la valoración de la conducta, sino que los accionados también examinaron la falta de arraigo familiar y social en la comunidad, en donde el actor no aportó ningún documento o soporte para demostrar que tienen su arraigo en el domicilio de la señora Deissy Paola Garnica , por lo que no hay duda , que no se satisface dicho requisito.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
Accionante: Juan Carlos Valencia García Accionado: Juzgado 1º de Penas de Acacías y otros.
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Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en caso de ser concedida la libertad condicional, en el caso concreto, podría no ser ubicable el accionante, teniendo en cuenta que en el acápite de individualización de los acusados en la sentencia de primera instancia se verifica que el actor es hijo de Rubí y Marco Antonio, de estado civil soltero, ocupación vendedor ambulante y quien reside en la carrera 101 # 41.- 72 de la ciudad de Bogotá, datos que también se encuentran consignados en la cartilla biográfica aportada en la solicitud de libertad condicional.
Ante estas inconsistencias en e l arraigo del penado y en razón de la
de Bogotá, datos que también se encuentran consignados en la cartilla biográfica aportada en la solicitud de libertad condicional.
Ante estas inconsistencias en e l arraigo del penado y en razón de la valoración de la conducta debidamente realizada, no se observa ningún defecto cuestionable en la decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Acacías y Décimo Penal Municipal de Bogotá.
4. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferent e y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
Accionante: Juan Carlos Valencia García Accionado: Juzgado 1º de Penas de Acacías y otros.
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5. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de l debido proceso, invocados por el sentenciado Juan Carlos Valencia García contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , y Décimo Penal Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Negar el amparo al derecho fundamental a la igualdad invocado por el sentenciado Juan Carlos Valencia García , de acuerdo con lo expuesto.
Tercero. Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00355 00
Accionante: Juan Carlos Valencia García Accionado: Juzgado 1º de Penas de Acacías y otros.
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Quinto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado