TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00356 00-(08-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00356 00-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00356-00 Accionantes Jhon Jairo Jaramillo Pérez y otro Accionados Juzgado Penal del Circuito de Acacías Derechos Petición y otros Decisión No concede
Aprobado: Acta Nº 121
Fecha: 8 de septiembre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagotte a través de su apoderado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías; se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Exponen los accionantes a través de su apoderado, que por el proceso penal que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por las conductas punibles de extorsión tentada con radicado No. 50001600056720190052700, se encuentran privados de la libertad desde el 7 de mayo de 2019, sin que hasta el día de hoy se puedan realizar las audiencias programadas en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por causas no atribuibles a la defensa.
Por lo anterior, su defensor va a solicitar la libertad por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías, siendo necesario copia de las actas en las que se exponen los motivos de sus aplazamientos.
Por lo anterior, su defensor va a solicitar la libertad por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías, siendo necesario copia de las actas en las que se exponen los motivos de sus aplazamientos.
En ese orden, con escrito del 14 de mayo de 2020, su defensor solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, copia de mencionadas actas, el cual remitió al correo electrónico del despacho, sin que a la fecha se hubiese resuelto su pedimento.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00356-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JHON JAIRO JARAMILLO Y OTRO Decisión: No concede
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3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Juez Penal del Circuito de Acacías1, hace una relación de las audiencias programadas dentro del proceso CUI 50001 6000 567 2019 00527, en el que expone los motivos que llevaron al aplazamiento frente cada una de las diligencias.
De otra parte, respecto a la solicitud de copia de las actas efectuada por el apoderado de los accionantes, expone que dicha petición fue resuelta con correo electrónico remitido el 17 de julio de 2020 a las 13:41 horas al e -mail guillermon@hotmail.com, en el que adjuntan copias de las actas requeridas, del mismo modo, aclara que si el motivo de la obtención de dicha documentación es la solicitud de audiencias ante juzgado de garantías, el despacho tiene comunicación directa con las mencionadas dependencia y cuando lo solicitan se entrega copia de toda la información que requieren para tomar sus decisiones,
la solicitud de audiencias ante juzgado de garantías, el despacho tiene comunicación directa con las mencionadas dependencia y cuando lo solicitan se entrega copia de toda la información que requieren para tomar sus decisiones, además, que ante la presentación del acta del preacuerdo, lo s términos se encuentran suspendidos.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando el derecho fundamental de petición a los señores Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Fredy Mejía Pagotte, al no resolverse su solicitud de copias de las actas de las audiencias aplazadas
4.2.- Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
Los señores Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Fredy Mejía Pagotte actúan a través de su apoderado, quien allegó poder especial 2 para representarlos en la presente acción constitucional.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001-22-04-000-2020-00356-00, CARPETA RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, ARCHIVO DENOMINADO RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001-22-04-000-2020-00356-00, CARPETA ADMITE, ARCHIVO DENOMINADO 7.
CORREO SUBSANA-APORTA PODERES (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00356-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
CORREO SUBSANA-APORTA PODERES (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00356-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JHON JAIRO JARAMILLO Y OTRO Decisión: No concede
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El abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal se encuentra entonces legitimado para actuar en la presente acción constitucional en favor de los antes mencionados.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter esp ecial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3.
Considera esta Corporación que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la presunta mora en la que ha incurrido la entidad accionada al no resolver su solicitud de copias.
la Corte Constitucional3.
Considera esta Corporación que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la presunta mora en la que ha incurrido la entidad accionada al no resolver su solicitud de copias.
Cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se procede analizar el problema jurídico planteado.
4.3De ahí que verificados los documentos aportados por los accionantes, se observa correo electrónico que data del 14 de mayo de 2020, en el que se adjunta un documento denominado “MEMORIALES GUILLERMO”, remitido al e-mail j01pctoacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el remitente quillermon2012@hotmail.com 4, e igualmente se allegó un documento dirigido al Juez Penal del Circuito de Acacías, suscrito por el apoderado de los accionantes,
3 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 -22-04-000-2020-00356-00, CARPETA ADMITE, ARCHIVO DENOMINADO 3. ANEXO 1Radicación: 50001-22-04-000-2020-00356-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JHON JAIRO JARAMILLO Y OTRO Decisión: No concede
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en el que se solicitó copia de las actas de audiencias de acusación o verificación de preacuerdo fracasadas dentro del proceso 5000160005672019005275 .
Decisión: No concede
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en el que se solicitó copia de las actas de audiencias de acusación o verificación de preacuerdo fracasadas dentro del proceso 5000160005672019005275 .
4.4Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases:
“…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdicci onal, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).
En esa medida la solicitud de los accionantes va dirigida a la obtención de copias de actuaciones que se han surtido dentro de un proceso penal, por lo que se trata de asuntos administrativos, debiéndose analizar el derecho fundamental de petición.
En esa medida la solicitud de los accionantes va dirigida a la obtención de copias de actuaciones que se han surtido dentro de un proceso penal, por lo que se trata de asuntos administrativos, debiéndose analizar el derecho fundamental de petición.
4.4.1Verificado los documentos aportados, le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al informar que sí se otorgó respuesta al pedimento de los accionantes, prueba de ello es el correo electrónico que data del 17 de julio de 2012, en el que se an exa copia de las actas solicitadas (en las que se exponen los motivos de aplazamiento de cada una de las diligencias) , enviado al e -mail guillermon2012@hotmail.com y como remitente aparece mvacaa@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 -22-04-000-2020-00356-00, CARPETA ADMITE, ARCHIVO DENOMINADO 4.
ANEXO 2Radicación: 50001-22-04-000-2020-00356-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JHON JAIRO JARAMILLO Y OTRO Decisión: No concede
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Por lo anterior, es posible afirmar que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, no vulneró el derecho fundamental de petición a los señores Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Fredy Mejía Pagotte, pues atendió la solicitud de su apoderado un mes antes de la interposición de la presente acción.
Así las cosas, se negará el amparo invocado por Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Fredy Mejía Pagotte, a través de su apoderado.
mes antes de la interposición de la presente acción.
Así las cosas, se negará el amparo invocado por Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Fredy Mejía Pagotte, a través de su apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Fredy Mejía Pagotte invocado a través de su apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado