TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00357 00-(11-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00357 00-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Aprobado Acta N° 128
Villavicencio Meta, 11 de septiembre de dos mil veinte
Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001220400020200035700
Accionante: Rafael Eduardo Cortés Jiménez
Accionados: Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Cortés Jiménez , contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio , por violació n a los derechos fundamentales de petición, propiedad, trabajo y debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. El apoderado judicial del demandante señala que el 8 de febrero de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio se llevó a cabo audiencia de legalización incautación y suspensión del poder dispositivo de unos EMP relacionados con el hallazgo de 11.500 galones de sustancia para el procesamiento de narcóticos. Lo anterior al ser practicado registro voluntario del tractocamión con placa SKF -214, Marca Kenworth, servicio público, modelo 1993, motor Nro116844 11684422, serie J612084, de matrículas de CAJICA CUNDINAMARCA.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
Accionante: Rafael Eduardo Cortés Jiménez
CAJICA CUNDINAMARCA.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
Accionante: Rafael Eduardo Cortés Jiménez
Accionados: Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio
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Señala que en la referida audiencia no se mencionó el tanque cisterna de placas R59090 de propiedad del señor Rafael Eduardo Cortés Jiménez, el cual para el momento del registro por parte de la policía estaba desenganchado del tracto camión , como son dos vehículos independientes considera que no pueden ser vinculados como uno solo.
Además de lo anterior, señala que para la época de los hechos la persona responsable de los rodantes era su conductor el señor Jairo Duran Calderón, quien ocultó todo esto a los propietarios de los bienes y su poderdante no fue vinculado a la investigación penal , por lo que considera que todo el procedimiento fue realizado de manera indebida por la Fiscalía, vulnera ndo los derechos fundamentales de su representado a la propiedad, trabajo y debido proceso.
Respecto al derecho de petición indica que el 2 de julio de 2020, ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía en la ciudad de Villavicencio, presentó solicitud para obtener la entrega del tanquecisterna de placas R59090, ante la Fiscalía Diecisiete Especializada, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Anexo copias del documento de identidad del actor, poder, derecho de petición, contrato de arrendamiento y registro del tanque -cisterna de placas R59090.1
1 Escrito de tutela en 10 folios y 5 archivos adjuntos como anexos.Tutela 1ª Instancia
petición, contrato de arrendamiento y registro del tanque -cisterna de placas R59090.1
1 Escrito de tutela en 10 folios y 5 archivos adjuntos como anexos.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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2. Admitida la tutela 2, se ordenó correr traslado a la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio y se vinculó a l Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad. 2.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio,3 indicó que conoció la solicitud de legalización de incautación de elementos materiales probatorios, el 8 de febrero de 2019 por solicitud de la Fiscalía 17 Seccional , en donde se decretó la legalidad del procedimiento de incautación del vehículo tracto-camión con placa SKF-214, como quiera que se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 82 y subsiguientes del C.P.P.
Además de lo anterior, en dicha diligencia , así como en cualquier otra celebrada por los Jueces Penales de Garantías , únicamente se notifican las partes citadas y relacionadas por quien solicita la respectiva audiencia. De suerte que, ese despacho, desconocía quien era el propietario del vehículo incautado.
Refiere que no es de recibo la afirmación del accionante, quien considera vulnerado el derecho fundamental al trabajo de su prohijado, pues ante ese estrado judicial no se ha solicitado la entrega material del rodante
vehículo incautado.
Refiere que no es de recibo la afirmación del accionante, quien considera vulnerado el derecho fundamental al trabajo de su prohijado, pues ante ese estrado judicial no se ha solicitado la entrega material del rodante mencionado líneas arriba, ni se tiene conocimiento si tal petición fue elevada ante los demás Jueces Penales Municipales de Garantías o, ante el despacho Fiscal titular de la investigación. Considera que lo pretendido es sustituir con la presentación de la acción de tutela, los mecanismos
2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2264399 del 26 de agosto de 2020, no obstante previo admitir la demanda de tutela fue necesario requerir al apoderado judicial del actor, con la finalidad de que allegara el poder conferido, mediante auto del 26 de agosto de 2020, subsanada se admitió la demanda mediante auto del 28 de agosto de 2020.
3 Oficio del 31 de agosto de 2020, en 2 folios guardado digitalmente como respuesta J. 6 de Garantías.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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idóneos creados por el legislador, a través de los cuales se resuelven las entregas provisionales o definitivas de vehículos, así como el eventual levantamiento del poder dispositivo, cuya petición se eleva directamente ante los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías.
Así las cosas, señala que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de quien ha invocado la acción constitucional en
levantamiento del poder dispositivo, cuya petición se eleva directamente ante los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías.
Así las cosas, señala que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de quien ha invocado la acción constitucional en estudio, como quiera que su actuación únicamente se limita a la resolución en derecho y conforme a las normas prexistentes. Anexa imagen del acta de la referida audiencia.
2.2. La Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio,4 indica que desde el 8 de febrero de 2019, el tanque-cisterna de placa R59090, se encuentra vinculado a la investigación originada con la incautación de 11.500 galones de disolvente No. 1 tipo apiasol, sustancia utilizada para el procesamiento de narcóticos (controlada por el Consejo Nacional de Estupefacientes) y hallados en su interior sin contar con el permiso correspondiente, es decir que es el medio o instrumento para la comisión de la conducta punible prevista en el artículo 382 del C.P.
Señala que el 18 de agosto de 2020, mediante oficio No. 20340010317074, dio respuesta al derecho de petición e informó al apoderado judicial del accionante que desde el 8 de febrero de 2019 el tanque-cisterna fue objeto de medida material de incautación y cautelar de suspensión del poder dispositivo por el Juez de Control de Garantías que atendió la petición del ente persecutor (tracto camión Kenworth de placa SKF214 , incluida la cisterna utilizada como contenedor para el
de suspensión del poder dispositivo por el Juez de Control de Garantías que atendió la petición del ente persecutor (tracto camión Kenworth de placa SKF214 , incluida la cisterna utilizada como contenedor para el
4 Oficio 20340-01-03-17-080 del 6 de septiembre de 2020, en 4 folios y 1 archivo como anexoTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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transporte de la sustancia prohibida) , además que para la fecha la cisterna aun cont enía en su interior la sustancia ilícita, raz ones por las cuales no era posible acceder a su entrega. Que no obstante podía solicitar la devolución del bien ante el Juez de Control de Garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.P. Así las cosas, manifiesta que no ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, tampoco a la propiedad y al trabajo, por cuanto pasaron más de 16 meses para que el accionante acudiera a esa Fiscalía y manifestara ser el propietario del tanque-cisterna.
Anexa copias de diferentes EMP y/o EF como reporte de inició, informe ejecutivo del 7 febrero de 2019, entrevista al conductor, fijación fotográfica, acta control de legalidad incautación EMP, solicitud del apoderado, certificado de movilidad del semirremolque y del tractocamión, entrevista propietaria del tractocamión y del tanquecisterna, contratos de arrendamiento (tractocamión y tanque), poder
apoderado, certificado de movilidad del semirremolque y del tractocamión, entrevista propietaria del tractocamión y del tanquecisterna, contratos de arrendamiento (tractocamión y tanque), poder otorgado al doctor Ángel Rene Gaviria y contestación derecho de petición.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio, y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad conTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 , artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la presente acción instaurada contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y propiedad del accionante, al retener el tanque -cisterna de placa R59090 de propiedad de su representado , y no hacer la entrega correspondiente, no obstante que no han acudido ante el Juez de Control
y propiedad del accionante, al retener el tanque -cisterna de placa R59090 de propiedad de su representado , y no hacer la entrega correspondiente, no obstante que no han acudido ante el Juez de Control de Garantías para solicitar su devolución . Así mismo s e examina la violación al derecho de petición supuestamente conculcado por la accionada al no dar respuesta al accionante sobre la solicitud de entrega del tanque-cisterna referido.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el apoderado judicial del señor Rafael Eduardo Cortés Jiménez , quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición, trabajo y propiedad, por encontrarse el tanque-cisterna de placa R59090 retenido por la Fiscalía Diecisiete Especializada de la ciudad.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra Fiscalía Diecisiete Especializada deTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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Villavicencio, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.2. No obstante no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que desde el 8 de febrero de 2019 el tanque-cisterna de placa R59090, se encuentra en poder de la Fiscalía accionada, es decir, después
3.2. No obstante no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que desde el 8 de febrero de 2019 el tanque-cisterna de placa R59090, se encuentra en poder de la Fiscalía accionada, es decir, después de 18 meses, sin existir razón válida alguna para que no se hubiera instaurado la tutela dentro de un término razonable para la protección inmediata de los derechos; esto es la “correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”5 que exige la jurisprudencia constitucional, no se cumple.
3.3. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto las posibilidades ordinarias de que dispone el accionante para obtener la entrega del tanque-cisterna, no fueron agotadas. El accionante bien puede, previa acreditación de la propiedad, posesión o tenencia, acudir ante el juez de control de garantías atendiendo las previsiones del artículo 88 del C.P.P., ante la negativa de la Fiscalía accionada en disponer la entrega del tanque-cisterna de placa R59090. Esta opción cierra el paso a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Independientemente de si el tanque-cisterna fue objeto o no de medida cautelar alguna, ante la negativa de la Fiscalía Diecisiete Especializada de la ciudad, en disponer la entrega del tanque-cisterna a su propietario, el accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar la entrega del tanque-cisterna de placa R59090, como medio defensa idóneo. Así las cosas, no puede el demandante, de
accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar la entrega del tanque-cisterna de placa R59090, como medio defensa idóneo. Así las cosas, no puede el demandante, de
5 T-038/17.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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manera directa optar por la acción de la tutela, pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse en su totalidad cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos yTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”6.
Cierto es qu e el tanque-cisterna de placa R59090 que pretende ser reclamado por esta vía, se encuentra retenid o por la Fiscalía Diecisiete Especializada de la ciudad. Pero ello no habilita a ninguna autoridad estatal para apartarse de los procedimientos legales y menos a los jueces constitucionales, para ordenar soluciones que corresponden a las autoridades judiciales respectivas o a los jueces ordinarios previa petición y acreditación de los requisitos que para el caso acrediten la propiedad, posesión o tenencia del tanque-cisterna.
Además, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela, pues, aunque se indicó que es el medio utilizado para la obtención del ingreso vital del núcleo familiar del demandante, tal afirmación se desvirtúa con el simple hecho
torne necesaria la intervención del Juez de tutela, pues, aunque se indicó que es el medio utilizado para la obtención del ingreso vital del núcleo familiar del demandante, tal afirmación se desvirtúa con el simple hecho de haber transcurrido más de 16 meses para acudir ante la Fiscalía y demostrar la calidad de propietario del tanque-cisterna, para solicitar su entrega.
En ese orden, el amparo constitucional frente al derecho fundamental del debido proceso será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por las razo nes anteriormente expresadas.
6C-543/92Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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4. Respecto del derecho de petición , el apoderado judicial del señor Cortés Jiménez, manifestó que radicó el 2 de julio pasado en la ventanilla única de correspondencia de la FGN de Villavicencio, la solicitud de entrega. A su turno la Fiscalía Diecisiete Especializada de la ciudad, demostró que mediante oficio No. 20340010317074 del 18 de agosto de 2020, suministró respuesta desfavorable a las pretensiones del togado relacionadas con la entrega del tanque-cisterna de placas R59090, la cual -observa la salafue puesta en su conocimiento al correo electrónico del apoderado judicial del actor.
Por lo anterior, frente al derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. S obre este tema la Corte
-observa la salafue puesta en su conocimiento al correo electrónico del apoderado judicial del actor.
Por lo anterior, frente al derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. S obre este tema la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al derecho fundamental de petición se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el he cho vulnerador
se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al derecho fundamental de petición se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el he cho vulnerador desapareció estando en curso la acción de tutela.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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5. En cuanto al derecho a la propiedad y trabajo, el apoderado judicial del señor Rafael Eduardo Cortés Jiménez, no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza , por lo que no se otorgara el amparo solicitado.
6. Respecto del Juzgado Sexto Penal Mu nicipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, este será desvinculado de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no ha generado ninguna afectación algún derecho fundamental del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso invocado por el apoderado judicial del señor Rafael Eduardo Cortés Jiménez contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial del señor
Jiménez contra la Fiscalía Diecisiete Especializada de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial del señor Rafael Edua rdo Cortés Jiménez, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Fiscalía Diecisiete Especializada deTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 003587 00
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Villavicencio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Negar el amparo a l derecho fundamental a la propiedad y trabajo invocado por el apoderado judicial del señor Rafael Eduardo Cortés Jiménez, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto. Desvincular de la presente actuación a l Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, por lo expuesto en la parte motiva.
Quinto. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado.