TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00358 00-(14-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00358 00-(14-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00358 00.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 130.
Fecha: 8 de septiembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Gerson Hiler Cortes Romero contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Gerson Hiler Cortes Romero indicó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena , previo preacuerdo, lo condenó a la pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y multa equival ente a mil trecientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir
de prisión y multa equival ente a mil trecientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, en concurso heterogéneo.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
2 Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , negó la concesión de la libertad condicional preceptuada en el artículo 64 del Código Penal , con fundamento e n la gravedad de la conducta punible, pese a que frente a ese aspecto el juzgado fallador guardó silencio.
Refirió que tal decisión fue confirmada por el Juzgado ejecutor en auto de cuatro (4) de junio siguiente , al desatar el recurso de reposición interpuesto por el accionante, así como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena el veinticinco (25) de octubre de la pasada anualidad al resolver la alzada.
Agregó que, el juez ejecutor en auto del catorce (14) de abril del año en curso, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento frente a la concesión del aludido subrogado penal , con sustento en “los principios de eficacia y economía de la labor judicial”.
curso, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento frente a la concesión del aludido subrogado penal , con sustento en “los principios de eficacia y economía de la labor judicial”.
Manifestó que a los demás procesados en la actuación en la que resultó condenado se les concedió la libertad condicional en ejecución de penas, lo que estima violatorio de su derecho a la igualdad, en razón a que la sentencia condenatoria versó sobre los mismos hechos y delitos, a l igual que fue consecuencia de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y libertad y como consecuencia conceder la libertad condicional.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La actuación constitucional correspondió por reparto a esta Corporación, que en auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), avocó conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Centro deTutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
3 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de
Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Acacías informó que por hechos ocurridos en el año dos mil diez (2010), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena profirió sentencia el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), en la que condenó a Gerson Hiler Cortes Romero a la pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión y multa equivalente a mil trecientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes; motivo por el que lleva privado de la libertad setenta y siete (77) meses y diecisiete (17) días y redimió veintidós (22) meses y once (11) días.
Manifestó que, en decisión del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó la libertad condicional al accionante, la cual fue confirmada el veinticinco (25) de octubre siguiente por el Juzgado fallador con fundamento en la gravedad de la conducta.
Adujo que en auto del catorce (14) de abril del año en curso, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento frente a la concesión del aludido subrogado penal, dado que las condi ciones del condenado no habían variado frente a las acreditadas al momento de la petición inicial.
Sostuvo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que las solicitudes de concesión de la libertad condicional fueron resueltas de manera oportuna , pese a ser
Sostuvo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que las solicitudes de concesión de la libertad condicional fueron resueltas de manera oportuna , pese a ser reiterativas.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó su desvinculación, en razón a que no existen trámites pendientes de ser atendidos al inte rior de la actuaciónTutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
4 cuestionada y por el contrario, las peticiones formuladas por el actor han sido resueltas por el Juzgado que ejecuta su condena.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario de Me diana Seguridad y Carcelario de Acacías guardaron silencio durante el traslado de la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 1, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y, además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
1 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
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2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa
Decisión: Declara improcedente.
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2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y libertad, contemplados en los artículos 29 , 13 y 28 de la Constitución Política; los que abordará la Sala de manera separada.
2.1. Del debido proceso.
Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Gerson Hiler Cortes Romero es cuestionar , por vía de amparo, las decisiones proferidas en relación con la libertad condicional, por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia con stitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa, a saber2:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes3:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de
siguientes3:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar
2 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia C-590 de 2005.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
6 la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del
f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, habida consideración en que en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional en razón a que cumple los requisitos para ello y el Juez ejecutor la negó , lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora, a efecto de analizar los siguientes presupuestos, se estudiarán de manera separada las referidas providencias.
2.1.1. De los autos del catorce (14) de mayo, cuatro (4) de junio y veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante alTutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
7 interior del proces o penal, se tiene que contra la decisión de negar la libertad condicional proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el accionante interpuso los recurso de reposición y
libertad condicional proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el accionante interpuso los recurso de reposición y apelación, el primero resuelto en proveído de cuatro (4) de junio siguiente y la alzada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena el veinticinco (25) de octubre de la pasada anualidad, en la que se confirmó la decisión inicial.
Por tanto, esta Sala considera que se cumple este requisito, puesto que el accionante carece de otro medio de defensa judicial para cuestionar las referidas providencias judiciales.
Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable; a lo que se suma, que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo del debido proceso y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si con curre algunos de los defectos como causal especifica de procedibilidad.
Ahora, aunque el actor no refirió de manera explícita el defec to en que presuntamente incurrieron los Juzgados accionados, del contenido de la solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que el Juzgado fallador no hizo referencia a la gravedad de la conducta.
solicitud de amparo se extrae que se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que el Juzgado fallador no hizo referencia a la gravedad de la conducta.
Sobre este defecto la Corte Constitucional ha señalado4:
4 Sentencia T-367 de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
8 “La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el de fecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5” (…)
Esta corporación también ha iden tificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se
aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”6.
De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente7”.
5 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015.
caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente7”.
5 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015. 6 Sentencia T-453 de 20 17, reiterando lo señalado en las sentencias SU -399 de 2012, SU -400 de 2012, SU416 de 2015 y SU-050 de 2017. 7 Sentencias T-118 A de 2013 y SU-490 de 2016.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
9 Aclarado lo anterior, la Sala a bordará en punto del referido defecto la actuación de cada uno de los Juzgados accionados.
2.1.1.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En el caso, se evidencia que el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado ejecutor emitió auto en el que negó a Gerson Hiler Cortes Romero la libertad condicional, al co nsiderar que , pese a satisfacer el presupuesto objetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, referente al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, así como acreditar arraigo familiar y social , lo cierto es que no cumple el requisito subjetivo allí previsto para acceder a la medida referida8.
2014, referente al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, así como acreditar arraigo familiar y social , lo cierto es que no cumple el requisito subjetivo allí previsto para acceder a la medida referida8.
En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor al referir la valoració n de la conducta punible , a partir de la descripción de los hechos en que se sustentó esa sentencia condenatoria, señaló que emergía la gravedad , dado que el accionante era integrante de una organización criminal subordinada conocida como “los urabeños” y “la silla”, dedicada desde el año dos mil diez (2010) , al tráfico de grandes cantidades de sustancia estupefaciente en el territorio nacional, especialmente en la costa norte, proceder delictivo que se extendía, incluso, a Centroamérica y a algunas islas del Caribe9.
Ahora, el Juez ejecutor indicó que acorde con el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, los principios de prevención general y especial , así como la necesidad de la pena, tenían prevalencia sobre el principio de
8 Anexo de la respuesta otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Acacías. 9 Ibidem.
10 Sentencia de la Corte Constitucional C -757 de 2014, auto del 03 de septiembre de 2014, radicado AP5227201 y sentencia de 07 de noviembre de 2020, radicado 14380 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
10 reinserción social, máxime si se tenía en cuenta que el libelista al interior de la referida organización criminal era la persona encargada de cancelar y coordinar el pago de la mercancía ilícita que comercializaban.
En estas condiciones, la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor extrajo del texto del fallo condenatorio proferido el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, lo referente a la naturaleza del delito, modalidad y gravedad a efecto de realizar la valoración de la conducta punible de cara a la decisión de negar la libertad condicional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional11:
“Así, los jueces competentes para decidi r acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C -757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la co nducta punible
condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C -757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la co nducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el cen tro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii ) que demuestre arraigo familiar y social”.
Así las cosas, no se observa que en la referida pro videncia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1 790 de 2014 y observó , incluso, la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
11 Sentencia T-640 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo OcampoTutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
11 Sentencia T-640 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo OcampoTutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
11 Justicia12, para concluir motivadamente que aquel, a pesar de su buen desempeño durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad debía continuar con la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, a efecto de que se cumplan los fines de la pena y se proteja la comunidad en general.
Dicha postura fue reiterada por el Juzgado en mención en el auto de cuatro (4) de junio siguien te, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, oportunidad en la cual señaló que a pesar del buen desempeño exteriorizado por el condenado durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, el fin de prevención general tenía mayor preponderancia.
Conforme lo anterior, se negará el amparo del derecho al debido proceso respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2.1.1.2. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Contra el proveído del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el accionante interpuso recurso de apelación, que resolvió el veinticinco (25) de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena , en el s entido de confirmar la
(2019), el accionante interpuso recurso de apelación, que resolvió el veinticinco (25) de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena , en el s entido de confirmar la decisión de negar la libertad condicional , al considerar que no resultaba favorable el estudio del criterio subjetivo a que alude el artículo 64 del Código Penal, sin que ello implicara una afrenta al principio del non bis in ídem , e n consideración a que el análisis no versaba en la responsabilidad penal, sino en la necesidad de la pena impuesta13.
12 Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014, auto del 03 de septiembre de 2014, radicado AP5227201 y sentencia de 07 de noviembre de 2020, radicado 14380 de la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia. 13 Auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
12 En dicho auto el Juzgado de segunda instancia señaló que fue acertada la decisión del a quo al negar la libertad condicional, dado que a pesar de que la conducta de Cortés Romero durante el tratamiento penitenciario es buena14, del análisis de la sentencia condenatoria surgía la necesidad de que continuara con la ejecución de la pena, debido a la
de que la conducta de Cortés Romero durante el tratamiento penitenciario es buena14, del análisis de la sentencia condenatoria surgía la necesidad de que continuara con la ejecución de la pena, debido a la valoración de la conducta punible , pues los delitos por los que resultó condenado “son altamente reprochables ”15 y socavaron bienes jurídicos de importancia para la sociedad.
Adicionalmente, sostuvo que la resocialización del penado debe ser total, de manera que, al ponderar su conducta delictiva y el comportamiento en reclusión, se concluía que resultan más gravosas las conductas por las que fue condenado16.
En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia tuvo en cuenta el contexto fáctico en que se ejecutaron las conductas punibles y la participación del actor en la organización criminal mencionada en la sentencia , para concluir que no cumple el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta y en ese orden, también se negará el amparo constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial.
2.1.2. Del auto del catorce (14) de abril del año en curso.
Ante la nueva solicitud del condenado para obtener el subrogado penal de la libertad condicional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído de catorce (14) de abril de la presente anualidad, se abstuvo de decidir de fondo el asunto puesto a su consideración y estar a lo resuelto en decisión del catorce (14) de
Medidas de Seguridad de Acacías en proveído de catorce (14) de abril de la presente anualidad, se abstuvo de decidir de fondo el asunto puesto a su consideración y estar a lo resuelto en decisión del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , al considerar que la petición no
14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Tutela: 50001 22 04 000 2020 00358 001ª. Inst.
Accionante: Gerson Hiler Cortes Romero.
Contra: Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
13 incluía nuevos elementos de juicio que permitieran variar el sentid o de la decisión en relación con la valoración de la conducta punible17.
Verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permitía interponer recurso alguno, por lo que se cumple dicho presupuesto.
Adicionalmente, se cumple el requisito de la inmediatez y el actor señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado, al igual que no se trata de una decisión de tutela.
En este orden, cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen
caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación.
Ahora, como en el presente evento en auto del catorce (14) de abril de la presente anualidad el Juzgado accionado dispuso estar a lo resuelto en proveído del catorce (14) de mayo de dos mil dieci nueve (2019), la Sala debe inicialmente acudir a lo señalado por la Cor