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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00361 00-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00361 00-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 127

Villavicencio, Meta, 11 de septiembre de 2020

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001220400020200036100

Accionante: Sonia Esperanza Torres Gutiérrez

Accionado: Comisaria Séptima de Familia Bosa II Bogotá

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la ciudadana Sonia Esperanza Torres Gutiérrez , contra la Comisaria Séptima de Familia Bosa II de Bogotá , por la presunta violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala la accionante que desde el año 2013 viene siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero sentimental Alexander Bello. Que este fue condenado el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá a la pena de 72 meses de prisión por el de lito de violencia intrafamiliar agravado , en donde además se le impuso la prohibición de acercarse y de comunicarse con ella por un término igual a pena principal y hasta de doce (12) meses más.Rad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

Accionante: Sonia Esperanza Torres Gutiérrez

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Hecho Superado 2

Que desde el 29 de julio de 2015 hasta el 20 de febrero de 2020, el señor

Accionado: Comisaria Séptima de Familia de Bosa II Bogotá

Hecho Superado 2

Que desde el 29 de julio de 2015 hasta el 20 de febrero de 2020, el señor Alexander Bello estuvo privado de la libertad, por lo que durante su permanencia en la cárcel la comunicación con él fue muy limitada . La última vez, fue hace más de dos años porque su hijo menor quiso visitarlo y debió acompañarlo.

Refiere que según boleta de Libertad No. 029 del 20 de febrero de 2020, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), se le otorgó la libertad por pena cumplida . Como no se mencionó la prohibición de acercarse a ell a durante los 12 meses siguientes al cumplimiento de la pena principal, su compañero sentimental llegó a su casa pasada la media noche de ese día, lo que la tomó por sorpresa pues estimaba que aún le faltaba casi 19 meses para que cumpliera la pena impuesta de 72 meses.

Aduce que no conocía sus derechos y pensó que no tenía más opción que recibirlo no obstante que sintió miedo, pues pensó que le iba hacer daño porque este le juro vengarse por haberlo denunciado y enviado a prisión. Desde ese momento y hasta la fecha, el señor Alexander Bello, está en su domicilio ubicado en la Calle 57 #92ª – 51 SUR Int. 7 casa 5, donde habita con sus hijos.

Señala que durante los casi 4 meses que lleva viviendo en su casa ha sido víctima junto con sus hijos , de distintas clases de violencia (verbal, y psicológica delante de los menores), a saber el 18 de mayo, 14 y 28 de

Señala que durante los casi 4 meses que lleva viviendo en su casa ha sido víctima junto con sus hijos , de distintas clases de violencia (verbal, y psicológica delante de los menores), a saber el 18 de mayo, 14 y 28 de junio de 2020, por lo que considera que su vida e integridad personal y la de sus hijos puede estar en peligro.

Destaca que el 16 de julio de 2020, se acercó a la Comisaria Séptima de Familia de Bosa II de la ciudad de Bogotá y presentó solicitud de medidaRad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

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de protección, la cual no fue recibida porque ya era la hora de salida de la comisaria y aunque le comentó de que se trataban de hechos nuevos, esta le cuestiono porque lo había recibido otra vez.

Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso administración de justicia y debido proceso , porque se le coloca en riesgo de “feminicidio” ante la inobservancia del Juez Primero de Penas de Acacías de no registrar en la boleta de libertad del señor Alexander Bello , la prohibición de acercarse por el termino de 12 meses y de la Comisaria al no recibir y dar trámite a la medida de protección solicitada.

Anexa copias de la solicitud de la medida de protección, boleta de libertad y acta de lectura de fallo.1

2. Según constancia de la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente, se estableció con el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los

y acta de lectura de fallo.1

2. Según constancia de la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente, se estableció con el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que el proceso del señor Alexander Bello desde el 18 de marzo de 2020, fue enviado al Centro de Servicios Judiciales de Convida de la ciudad de Bogotá para archivo definitivo. También se comunicó con la señora Son ia Esperanza quien manifestó que el 28 de agosto pasado la comisaria de familia accionada decreto la medida de protección solicitada.2

3. Mediante auto del 31 de agosto de 20203, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Comisaria Séptima de Familia Bosa II de la ciudad de Bogotá y se dispuso la desvinculación del

1 Escrito de tutela en 25 folios y 2 archivos como anexos. 2 Constancia del 31 de agosto de 2020 en un folio guardada digitalmente. 3La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2266387 del 27 de agosto de 2020.Rad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

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Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, teniendo en cuenta la información suministrada respecto de la terminación del proceso penal con su archivo definitivo con ocasión al otorgamiento de la libertad por pena cumplida y extinción de la sanción

Acacías, teniendo en cuenta la información suministrada respecto de la terminación del proceso penal con su archivo definitivo con ocasión al otorgamiento de la libertad por pena cumplida y extinción de la sanción penal a favor del señor Alexander Bello. Tampoco fue necesario el decreto de medida provisional solicitado, teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante.

3.1. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa II de Bogotá, 4 señaló que desde el año 2013 viene atendiendo el caso por violencia intrafamiliar de la que es víctima la accionante y sus hijos por parte del señor Alexander Bello. Que, a pesar de haber sido condenado por este delito , el 20 de agosto de 2020, por medios electrónicos fue allegado un archivo con 17 folios a la Comisaría de Familia de Bosa I mediante los cuales la estudiante de consultorio jurídico de la universidad de los Andes solicita medida de protección a favor de la ciudadana Sonia Esperanza Torres Gutiérrez, el cual fue remitido a esa Comisaria el 24 de agosto pasado.

Se informa que ya se tomaron las medidas inmediatas, entre las cuales se dio curso a la denuncia penal radicada bajo el NUR 110016500072202010134, se otorgó medida provisional de protección y apoyo policivo, se ofició al conjunto residencial donde vive la actora, se mantuvo la orden desalojo y se convocó a las partes para audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, para el 2 de octubr e de 2020, habiéndose surtido la respectiva notificación a las partes.

De acuerdo a lo anterior, solicitan negar el amparo solicitado por la

trata el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, para el 2 de octubr e de 2020, habiéndose surtido la respectiva notificación a las partes.

De acuerdo a lo anterior, solicitan negar el amparo solicitado por la accionante y se anexa copia digital del proceso 445-2013 en 297 folios.

4 Oficio del 2 de septiembre de 2020 en 3 folios, guardado como respuesta de la Comisaria.Rad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

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3.2. El 10 de septiembre mediante nueva comunicación con la accionante, informa que en la fecha se materializara por parte de la estación de policía del barrio la orden desalojo del señor Alexander Bello de su domicilio, el cual no se ha podido realizar debido a los horarios extensos de trabajo de la actora. No obstante, dice no haber vuelto a ser víctima de agresiones verbales ni psicológicas por parte de su expareja.5

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La presente acción de tutela fue remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, fue señalado como accionado directo. Se asumió el conocimiento de la presente acción por ser esta corporación el superior funcional de dicho juzgado y no obstante qu e se desvinculó ese despacho, se continuó el trámite en esta, por el riesgo en

directo. Se asumió el conocimiento de la presente acción por ser esta corporación el superior funcional de dicho juzgado y no obstante qu e se desvinculó ese despacho, se continuó el trámite en esta, por el riesgo en que se encontraba la vida e integridad personal de la actora y su núcleo familiar.

2. La violencia contra la mujer

Atendiendo los hechos expuestos en el libelo tutelar, la Sal a considera pertinente hacer alusión a algunas normas que conforman el bloque de constitucionalidad, en punto de los derechos de la mujer y cuya teleología es la de erradicar toda forma de violencia en su contra, dado que la situación de la accionante y sus menores hijos lo ameritan.

5 Constancia del 10 de septiembre de 2020 en un folio guardada digitalmente.Rad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

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Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer del 9 de junio de 1994, aprobada en Colombia, mediante la ley 248 de 1995, señala en el artículo 1 que por violencia contra la mujer debe entenderse: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; mientras que el artículo 2, contempla que la violencia contra la mujer incluye la de carácter físico, sexual

que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; mientras que el artículo 2, contempla que la violencia contra la mujer incluye la de carácter físico, sexual y psicológico, que se ejecuta, -entre otros escenarios-, al interior de la familia o unidad doméstica, la cual cobija los eventos en los que el agresor comparte o ha compartido el mismo domicilio de la víctima.

De otro lado, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la aludida ley 248 de 1995, la Corte Constitucional señaló6:

“[…] las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo […], sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución […] No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado e incluso, a veces, tácitamente legitimado”.

De otro lado, la relatora especial de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer Rashida Manjoo responsabilizó a los Gobiernos de no implementar suficientes acciones para prevenir la violencia contra la mujer: “se puede

De otro lado, la relatora especial de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer Rashida Manjoo responsabilizó a los Gobiernos de no implementar suficientes acciones para prevenir la violencia contra la mujer: “se puede hacer responsable al Estado por estas violaciones por no poder prevenir ni proteger a las mujeres”7.

6 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996, citada en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 2009, radicado 23508, Mp Julio Enrique Socha Salamanca. 7 El 10 de julio de 2014, ante la Suprema Corte de México.Rad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

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3. Del hecho superado.

3.1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,

y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

La Comisa ria Séptima de Familia de Bosa II de la ciudad de Bogotá, acreditó que mediante auto del 24 de agosto pasado admitió el conocimiento de la solicitud presentada por la señora Sonia Esperanza Torres Gutiérrez, mantuvo y ratificó la orden desalojo del presunto agresor Alexander Bello del domicilio de la actora (remitió oficio al Conjunto Residencial Puertas del Porvenir y la Estación de Policía del sector), citó a las partes para el 2 de octubre llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 (audiencia de trámite y fallo), y radicó la respectiva denuncia penal por violencia intrafamiliar bajo el NUR 110016500072202010134, ante los presuntos hechos nuevos de violencia denunciados.

En consecuencia , el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho

110016500072202010134, ante los presuntos hechos nuevos de violencia denunciados.

En consecuencia , el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados p or la actora desaparecieron estando en curso la acción de tutela.Rad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

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3.2. No obstante lo anterior, atendiendo los antecedentes fácticos que dieron origen a la presente acción constitucional, que sin duda se traducen en violencia de género de naturaleza “ doméstica”, y honrando las disposiciones de los diferentes instrumentos internacionales que el Estado colombiano ha ratificado de manera voluntaria, se hace necesario exhortar a la Comisaria Séptima de Familia de Bosa II de la ciudad de Bogotá, para que a futuro, atienda de manera diligente y sin dilaciones esta clase de situaciones. En el presente asunto (proceso 445-2013) se le insta para que verifique el cumplimiento estrict o de las medidas de protección provisionales proferidas, en aras de cumplir con la obligación ineludible, tendiente a erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la señora Sonia Esperanza Torres Gutiérrez y su menor hijo, tanto en el ámbito público como en el privado con observancia a la perspectiva de género.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

señora Sonia Esperanza Torres Gutiérrez y su menor hijo, tanto en el ámbito público como en el privado con observancia a la perspectiva de género.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Sonia Esperanza Torres Gutiérrez , por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II de Bogotá , de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Exhortar a la Comisaria Séptima de Familia de Bosa II de la ciudad de Bogotá, para que, a futuro, atienda de manera diligente y sinRad. 50001 22 04 000 2020 00361 1ª. Inst.

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dilaciones esta clase de situaciones. En el presente asunto (proceso 4452013) se le insta para que verifique el cumplimiento estricto de las medidas de protección provisionales proferidas, en aras de cumplir con la obligación ineludible, tendiente a erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la señora Sonia Esperanza Torres Gutiérrez y sus menores hijos, tanto en el ámbito público como en el privado con observancia a la perspectiva de género, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a

tanto en el ámbito público como en el privado con observancia a la perspectiva de género, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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