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TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00363 00-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2020 00363 00-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00363 00.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 135.

Fecha: 16 de septiembre de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Yurani Katherine Montoya Ramos contra la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , por la presunta vulneración del debido proceso e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de la accionante.

Yurani Katherine Montoya Ramos indicó que el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) 1 solicitó a la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio expedir copia de las denuncias interpuestas en su contra y los soportes que las integran, los que fundamentaron la formulación de imputación por las presuntas conductas punible s de urbanización ilegal, estafa y concierto para

1 La actora no aportó el soporte de la radicación de la solicitud ante la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Penales del Circuito de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Concede.

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delinquir en el proceso No. 50001 60 00 564 2015 04581 00 , con la finalidad de ejercer su derecho de defensa.

Señaló que el tres (3) de agosto siguiente reiteró su petición , sin que hubiese recibido respuesta.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, como consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada expedir los documentos solicitados2.

2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista que mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de la presente anualidad, declaró su impedimento para asumir el conocimiento, en los términos previstos en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En Sala dual se declaró fundado el impedimento3 y, en auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)4, se avocó el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso No. 50001 60 00 564 2015 04581 00 , a fin de lograr la

actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso No. 50001 60 00 564 2015 04581 00 , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

La Fiscalía 25 deleg ada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso No. 50001 60 00 564 2015 04581 00 , guardaron silencio durante el traslado de la demanda.

2 Solicitud de amparo. 3 Auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). 4 La Magistrada ponente.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Concede.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter

señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aque llos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no le ha entregado copia de la s denuncias que dieron origen al proceso 50001 60 00 564 2015 0 4581 00, adelantado en su contra; los que se analizarán de manera separada.

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Concede.

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3.2. Del debido proceso.

Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada jui cio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la acti vidad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional surge que lo pretendido por la accionante involucra el debido proceso, en razón a que tiene la condición de imputada en el proceso No. 50001 60 00 564 2015 04581 00, adelantado en su contra por las presuntas conductas punibles de urbanización ilegal, estafa y concierto para delinquir y pese a que ha solicitado en dos (2) oportunidades a la Fiscalía 25 delegad a ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio la expedición de copia de las denuncias instauradas y no se ha procedido a ello.

Al respecto, ha señalado en caso similar la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7:

6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. 7 Sentencia STP 3038 del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 2018, radicado 96859.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Concede.

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“El acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una

Decisión: Concede.

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“El acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005).

Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales.

En ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP3657 -2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46 589, manifestó que, por motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la

por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación”.

Ahora, s egún indicó la accionante, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)8, solicitó a la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio expedir copia de las denuncias in stauradas en su contra junto con los soportes que la integran y fundamentaron la imputación de cargos en el proceso No. 50001 60 00 564 201 5 04581 00; solicitud que reiteró el tres (3) de agosto del año en curso, sin recibir respuesta alguna9.

8 La actora no aportó el soporte de la radicación de la solicitud ante la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. 9 Constancia de entrega de la petición anexa a la solicitud de amparo.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Concede.

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De acuerdo con la jurisprudencia en cita, a juicio de la Sala, Montoya Ramos tenía desde que adquirió la calidad de indiciada el derecho a conocer las denuncias que dieron origen a la actuación adelantada en su contra.

Al respecto, la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Ramos tenía desde que adquirió la calidad de indiciada el derecho a conocer las denuncias que dieron origen a la actuación adelantada en su contra.

Al respecto, la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar ap licación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió las dos solicitudes de la actora y no emitió respuesta.

Así las cosas , la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso del que es titular Yurani Katherine Montoya Ramos, en razón a que desde hace seis (6) meses la accionante le solicitó copia de las referidas denuncias, a efecto de ejercer su derecho a la defensa y no se le han suministrado.

Por lo anterior, se amparará e l aludido derecho y ordenará a la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue a la accionante exclusivamente copia de las denuncias formuladas en su contra y que dieron origen a l proceso No. 50001 60 00 564 2015 04581 00, sin incluir los soportes de las mismas, dado que estos constituyen elementos materiales probatorios que no está obligada a descubrir el ente ac usador en este momento procesal.

3.4. Del derecho a la igualdad.

Frente a la aludida garantía contemplada en el artículo 13 de la

probatorios que no está obligada a descubrir el ente ac usador en este momento procesal.

3.4. Del derecho a la igualdad.

Frente a la aludida garantía contemplada en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que la accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le corresp ondía, pues no señaló en qué caso específico las entidades accionadas obraron en formaTutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Concede.

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diferente, información que se requería para realizar el respectivo test de igualdad, por lo que no es posible conceder el amparo invocado.

3.5. De los demás vinculados.

Finalmente, en cuanto a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2015 04581 00 , se tiene que la vinculación al trámite constitucional, se efectuó como terceros con interés legítimo y no como partes, luego ninguna vulneración al derecho fundamental invocado puede atribuírseles en el presente asunto, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos10:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin emba rgo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar

condición de partes. Sin emba rgo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el inter és del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

De manera que, en su caso, el amparo constitucional se negará.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho del debido proceso invocado por Yurani Katherine Montoya Ramos y, como consecuencia, ordenar a la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de

10 Sentencia SU116-2018.Tutela No: 50001 22 04 000 2020 00363 00 – 1ra. Inst.

Accionante: Yurani Katherine Montoya Ramos.

Accionado: Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales Circuito.

Decisión: Concede.

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la notificación del presente fallo, entregue a la accionante copia de las denuncias, sin inclusión de los soporte s, que originaron el proceso No. 50001 60 00 564 2015 04581 00, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

Segundo. Negar el amparo constitucional del derecho a la igualdad, así

50001 60 00 564 2015 04581 00, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

Segundo. Negar el amparo constitucional del derecho a la igualdad, así como en relación con las partes e intervinientes del proceso penal N o. 50001 60 00 564 2015 04581 00.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíese las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

(Con impedimento)

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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